{"id":6008,"date":"2023-07-29T17:52:36","date_gmt":"2023-07-29T17:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6008"},"modified":"2023-07-29T18:07:22","modified_gmt":"2023-07-29T18:07:22","slug":"a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-la-sala-de-lo-social-del-ts-considera-justificada-la-negativa-de-la-compania-de-seguros-a-pagar-la-indemnizacion-reclamada-antes-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-la-sala-de-lo-social-del-ts-considera-justificada-la-negativa-de-la-compania-de-seguros-a-pagar-la-indemnizacion-reclamada-antes-de\/","title":{"rendered":"A vueltas con los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS. La Sala de lo Social del TS considera justificada la negativa de la compa\u00f1\u00eda de seguros a pagar la indemnizaci\u00f3n reclamada antes de que se resolviese judicialmente la incertidumbre que hab\u00eda sobre la existencia de la responsabilidad empresarial en la producci\u00f3n del accidente laboral"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 399\/2023, de 6 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1060\/2020<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n controvertida consiste en determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses de mora del art. 20 de la Ley 50\/1980, de contrato de Seguro (en adelante, LCS).<\/p>\n<p>El informe de la Inspecci\u00f3n de Trabajo imputa exclusivamente la responsabilidad al propio trabajador accidentado, la sentencia de instancia desestima la demanda y la sentencia recurrida aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del perjudicado.<\/p>\n<p>La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda del trabajador,- en la que reclamaba a dos empresas una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios derivada de un accidente de trabajo que sufri\u00f3-, porque entiende que las codemandadas no deben ser condenadas al pago de indemnizaci\u00f3n alguna, porque la causa del accidente de trabajo es la culpa exclusiva del propio trabajador accidentado que se encontraba en una zona prohibida sin causa acreditada que justificase su presencia en el lugar, y sin que ninguno de los dos carretilleros que maniobraban dentro de la bodega del buque tuvieren conocimiento de ello.<\/p>\n<p>En v\u00eda de suplicaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia estim\u00f3 en parte el recurso de suplicaci\u00f3n interpuesto por el trabajador, apreciando la existencia de una situaci\u00f3n de concurrencia de culpas en la que el trabajador accidentado habr\u00eda actuado de manera imprudente al mantenerse en un lugar en el que no deber\u00eda de estar seg\u00fan los protocolos de seguridad aplicables en la empresa, lo que le lleva a fijar en un 40% el porcentaje de culpa atribuible al trabajador en la producci\u00f3n del accidente y en un 60% el imputable a la empresa.<\/p>\n<p>Bajo ese presupuesto condena solidariamente a las dos aseguradoras codemandadas al pago de una indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como de los intereses de mora del art. 20 LCS desde la fecha del accidente el 2 de noviembre de 2016, al considerar que las discrepancias en cuanto a la responsabilidad por el accidente no son causa que enerve el pago de tales intereses.<\/p>\n<p>Con posterioridad, ambas aseguradoras recurren en casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina denunciando infracci\u00f3n del art. 20.8 LCS, para sostener que hay causa justificada para no haber pagado la indemnizaci\u00f3n al demandante hasta la resoluci\u00f3n del conflicto judicial, en raz\u00f3n a las dudas existentes sobre la responsabilidad de la empresa y del propio trabajador en la producci\u00f3n el accidente.<\/p>\n<p>La Sala, tras analizar su propia jurisprudencia consolidada y la de la Sala de lo Civil acerca de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS, afirma que son diversos y muy variados los elementos de juicio que se han valorado en cada caso concreto para decidir si resulta o no justificada la actuaci\u00f3n de la aseguradora.<\/p>\n<p>Por ello, no cabe admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habr\u00e1 de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios siguientes, que pasan por entender:<\/p>\n<p>a) que la mora de la aseguradora \u00fanicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la p\u00f3liza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resoluci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p>b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador;<\/p>\n<p>c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que la apreciaci\u00f3n de esa causa de exoneraci\u00f3n ha de hacerse de forma restrictiva;<\/p>\n<p>d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por s\u00ed el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposici\u00f3n, en tanto que no es un \u00f3bice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una aut\u00e9ntica necesidad de acudir al litigio para resolver una situaci\u00f3n de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligaci\u00f3n misma de indemnizar;<\/p>\n<p>e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnizaci\u00f3n que se reclama, cuantificada definitivamente por el \u00f3rgano judicial en la resoluci\u00f3n que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso;<\/p>\n<p>f) que si lo es en cambio, cuando la resoluci\u00f3n judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligaci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) la discusi\u00f3n judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusi\u00f3n es consecuencia de una oscuridad de las cl\u00e1usulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Llegado a este punto, <strong>la Sala sostiene que la aplicaci\u00f3n de esos par\u00e1metros al caso de autos obliga a considerar justificada en este asunto la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnizaci\u00f3n antes de la resoluci\u00f3n del proceso judicial al concurrir diversas circunstancias de especial relevancia que avalan ese posicionamiento<\/strong>. A saber:<\/p>\n<p>(i) <strong>La primera y fundamental<\/strong>, es que <strong>la propia Inspecci\u00f3n de Trabajo emiti\u00f3 un informe en el que exonera a la empresa de toda responsabilidad en el accidente, del que culpa exclusivamente al propio trabajador por su conducta negligente.<\/strong> El trabajador permaneci\u00f3 en el interior de la bodega del buque cuando comienza la descarga de las bobinas de papel, en lugar de estar a la salida, de forma que los carretilleros que operaban en la bodega desconoc\u00edan su presencia porque nadie deber\u00eda de estar en el interior, y el atropello tiene lugar nada m\u00e1s empezar la descarga de la primera de las bobinas.<\/p>\n<p>Este informe <strong>es el \u00fanico elemento objetivo del que dispon\u00edan las partes con car\u00e1cter previo al inicio del proceso judicial<\/strong>, por lo que considera que su contenido es singularmente relevante para valorar si est\u00e1 justificada la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnizaci\u00f3n con la sola solicitud del perjudicado.<\/p>\n<p>Asimismo, se resalta que <strong>el Informe de la Inspecci\u00f3n es emitido por un \u00f3rgano t\u00e9cnico absolutamente imparcial y especialmente cualificado<\/strong>, cuya funci\u00f3n es precisamente la de supervisar que las empresas hayan cumplido en todo su extensi\u00f3n con la normativa sobre prevenci\u00f3n de riesgos laborales y determinar las causas que han provocado el accidente de trabajo, contando incluso con presunci\u00f3n de certeza sobre los hechos directa y personalmente apreciados por el funcionario actuante, como se deriva de lo dispuesto en el art. 53.2 de la LISOS.<\/p>\n<p>Por otro lado, se precisa que, aunque es obvio que ese informe no es vinculante para los \u00f3rganos judiciales, eso no quita que pueda ser un elemento decisivo a la hora de valorar la justificaci\u00f3n o no de la negativa de las aseguradoras a pagar la indemnizaci\u00f3n, cuando de su contenido puedan desprenderse serias dudas sobre la producci\u00f3n del accidente que incidan y condicionen directamente la eventual responsabilidad de la empresa, hasta el punto de que necesariamente exijan un pronunciamiento judicial que definitivamente despeje esa incertidumbre.<\/p>\n<p>No resulta en modo alguno injustificado que las aseguradoras se hubieren opuesto al pago de la indemnizaci\u00f3n, a expensas de lo que definitivamente se determinase en el procedimiento judicial, porque el accidente se produjo el 2 de noviembre de 2016 y el informe de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, que es de 20 de diciembre de 2016, concluy\u00f3 que no se aprecia responsabilidad de las empresas, a las que no se les impuso ninguna clase de sanci\u00f3n; mientras que lo que el demandante sostiene es que la responsabilidad ha de imputarse al conductor de la carretilla que lo atropell\u00f3.<\/p>\n<p>Prueba de lo expuesto, es que la sentencia dictada en primera instancia desestima en su totalidad la demanda porque considera que el trabajador accidentado es el \u00fanico responsable del accidente, lo que viene a suponer un cierto respaldo judicial al posicionamiento inicial de las aseguradoras.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se aprecia igualmente relevante el hecho de que la sentencia recurrida haya apreciado una situaci\u00f3n de concurrencia de culpas e impute al trabajador accidentado un 40% de responsabilidad en la producci\u00f3n del accidente. Evidencia hasta que extremo era necesaria una decisi\u00f3n judicial definitiva que despejara las dudas sobre la existencia de la propia responsabilidad empresarial y, en todo caso, de su exacto y espec\u00edfico alcance en orden a establecer la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Si bien es verdad que en el presente asunto: (i) no parece que la aseguradora desconociere el siniestro, (ii) tampoco es relevante para eximir o reducir la mora el hecho de que la demanda se dirija contra varias aseguradores, cuando ese elemento es inocuo y no genera discusi\u00f3n alguna porque no se trata de deslindar la responsabilidad de una u otra, sino que obedece \u00fanicamente a la participaci\u00f3n de dos empresas en el contexto de la actividad laboral (iii) y no consta el ofrecimiento de ninguna clase de indemnizaci\u00f3n por parte de las aseguradoras antes de la interposici\u00f3n de la demanda que pudiere apuntalar su negativa al pago de la totalidad de la suma reclamada por el trabajador accidentado, lo cierto es que, aun as\u00ed, debe entenderse igualmente justificada esa decisi\u00f3n a la vista de las relevantes circunstancias concurrentes en el caso, que ponen en serias dudas la responsabilidad de las empresas aseguradas y exigen un pronunciamiento judicial que despeje tal esencial incertidumbre, que alcanza a los elementos sustanciales que configuran la propia obligaci\u00f3n de pago de la indemnizaci\u00f3n y hacen imprescindible la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial para fijar tan fundamentales extremos.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, <strong>no cabe apreciar una utilizaci\u00f3n del proceso judicial con finalidad dilatoria para dificultar o retrasar el pago al perjudicado<\/strong>, sino el leg\u00edtimo y justificado ejercicio por parte de las aseguradoras del derecho a que un \u00f3rgano judicial despeje definitivamente las importantes y fundadas incertidumbres sobre la existencia de la responsabilidad empresarial misma, que constituye el elemento crucial de las obligaciones asumidas por las mismas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 399\/2023, de 6 de junio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1060\/2020 La cuesti\u00f3n controvertida consiste en determinar si las aseguradoras condenadas al pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del accidente de trabajo objeto del litigio han de abonar los intereses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[74],"class_list":["post-6008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intereses-moratorios"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6008"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6008\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6016,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6008\/revisions\/6016"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}