{"id":6095,"date":"2023-10-03T11:58:37","date_gmt":"2023-10-03T11:58:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6095"},"modified":"2023-11-08T13:45:07","modified_gmt":"2023-11-08T13:45:07","slug":"el-ts-reitera-que-la-reclamaciones-extrajudiciales-dirigidas-contra-el-asegurado-interrumpen-la-prescripcion-respecto-a-su-aseguradora-mientras-que-las-dirigidas-exclusivamente-contra-la-aseguradora","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-reitera-que-la-reclamaciones-extrajudiciales-dirigidas-contra-el-asegurado-interrumpen-la-prescripcion-respecto-a-su-aseguradora-mientras-que-las-dirigidas-exclusivamente-contra-la-aseguradora\/","title":{"rendered":"El TS reitera que la reclamaciones extrajudiciales dirigidas contra el asegurado interrumpen la prescripci\u00f3n respecto a su aseguradora, mientras que las dirigidas exclusivamente contra la aseguradora no interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del perjudicado contra el asegurado causante del da\u00f1o"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1219\/2023, de 11 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2642\/2019<\/p>\n<p><strong><em>1. Supuesto de hecho<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las entidades actoras Mapfre Global Risks (en adelante, Mapfre) y Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a, S.A (en lo sucesivo, Red El\u00e9ctrica) interpusieron demanda de juicio ordinario contra Ferrovial Agrom\u00e1n, S.A. (en adelante, Ferrovial), Azvi, S.A., y la compa\u00f1\u00eda aseguradora de esta \u00faltima, Caser Seguros, S.A (en lo sucesivo, Caser), con el fin de que se les condenase al abono del importe de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados, el 3 de septiembre de 2010, en una de las fases de la l\u00ednea trif\u00e1sica soterrada, propiedad de Red El\u00e9ctrica, perforada por un diente de una pala excavadora, en el tramo que estaba llevando a cabo la UTE Chamart\u00edn T4, constituida por las mercantiles demandadas, de conexi\u00f3n del ferrocarril desde la estaci\u00f3n de Chamart\u00edn a la T4.<\/p>\n<p>Las demandadas Caser y Ferrovial opusieron, entre otras, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada; mientras que Azvi, S.A., fue declarada en rebeld\u00eda en primera instancia.<\/p>\n<p>Constan reclamaciones extrajudiciales de 29 de noviembre de 2010, 8 de noviembre 2011 y 5 de noviembre de 2012, dirigidas mediante burofax a la UTE Chamart\u00edn T4, si bien la carta remitida por el burofax correspondiente a la primera reclamaci\u00f3n extrajudicial se dirigi\u00f3 a UTE T4 Cercan\u00edas. Por otro lado, se dirigieron reclamaciones extrajudiciales a Caser, consistentes en correos intercambiados entre sus empleados y los de Mapfre, que abarcan las fechas comprendidas entre el 23 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2016.<\/p>\n<p><em><strong>2. El proceso de primera instancia<\/strong><\/em><\/p>\n<p>La sentencia dictada en primera instancia desestim\u00f3 dicha demanda, al acogerse la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta, razonando que, al ejercitarse una acci\u00f3n civil de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC, estaba sujeta al plazo de un a\u00f1o establecido en el art. 1968.2 de dicho texto legal. Siendo el d\u00eda inicial del plazo prescriptivo el coincidente con la fecha del siniestro, -el 3 de septiembre de 2010-, y comoquiera que la demanda se present\u00f3 el d\u00eda 1 de febrero de 2017, la acci\u00f3n se hallaba prescrita. En relaci\u00f3n con el acuse de recibo del burofax enviado a la UTE Chamart\u00edn T4, el d\u00eda 29 de noviembre de 2010, y el posterior de 8 de noviembre de 2011, considera que no pod\u00edan interrumpir la prescripci\u00f3n como reclamaci\u00f3n extrajudicial, dado que el primero de ellos no contiene el texto de lo enviado a la parte demandada.<\/p>\n<p><strong>3. S<\/strong><em><strong>entencia dictada en segunda instancia<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Las partes demandantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada en primera instancia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, confirm\u00e1ndose as\u00ed la sentencia pronunciada por el juzgado.<\/p>\n<p><strong>Distingue entre las reclamaciones a la UTE Chamart\u00edn T4 y las dirigidas a la aseguradora Caser<\/strong>, tomando en consideraci\u00f3n que estamos ante un caso de solidaridad impropia, en funci\u00f3n de la cual la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n frente a las sociedades integrantes de la UTE Chamart\u00edn T4 no interrumpe la prescripci\u00f3n frente a la aseguradora, y las reclamaciones dirigidas a la compa\u00f1\u00eda Caser no interrumpen, tampoco, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contra las integrantes de la UTE Chamart\u00edn T4. <strong>Respecto a los burofaxes dirigidos a la UTE Chamart\u00edn T4<\/strong> sostiene que, aunque se admitiera el efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n de tales burofaxes, es claro que desde el \u00faltimo de ellos hasta la presentaci\u00f3n de la demanda el 1 de febrero de 2017 han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, luego la acci\u00f3n est\u00e1 prescrita (art\u00edculo 1968.2\u00ba del C\u00f3digo civil). <strong>En relaci\u00f3n con las reclamaciones extrajudiciales<\/strong> <strong>dirigidas a Caser<\/strong> declara que desde que ocurri\u00f3 el siniestro el 3 de septiembre de 2010 hasta la primera reclamaci\u00f3n a Caser el 23 de octubre de 2013 ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, luego la acci\u00f3n est\u00e1 prescrita (art\u00edculo 1968.2\u00ba del C\u00f3digo civil).<\/p>\n<p><strong><em>4. Recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El motivo de casaci\u00f3n se fundamenta en la inexistencia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se cita como infringido el art. 1974 CC, y como doctrina jurisprudencial vulnerada la de las sentencias 865\/2008, de 1 de octubre y 161\/2019, de 14 de marzo.<\/p>\n<p><strong><em>5. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TS considera que el recurso deber ser estimado porque la sentencia dictada por la \u00a0Audiencia Provincial de Madrid \u201chace una interpretaci\u00f3n de la solidaridad y de los v\u00ednculos existentes entre la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada y el asegurado causante del da\u00f1o que no coincide con la jurisprudencia de esta Sala, en tanto en cuanto considera que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n llevada a efecto contra Azvi S.A, como integrante de la UTE Chamart\u00edn T4, no produce efectos con respecto a su compa\u00f1\u00eda aseguradora Caser\u201d.<\/p>\n<p>Para tomar su decisi\u00f3n la Sala estima necesario distinguir sendos planos.<strong> El primero de ellos,<\/strong> <strong>deriva de la existencia de un contrato de seguro, conforme al cual la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n mediante reclamaci\u00f3n extrajudicial dirigida al asegurado afecta directamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora<\/strong><strong>, <\/strong>puesto que \u201c\u00e9sta debe hacer honor al compromiso adquirido con su cliente de garantizarle la indemnidad patrimonial por mor de los da\u00f1os causados a terceros dentro de los l\u00edmites del contrato suscrito (art\u00edculos 73 y 76 LCS)\u201d.<strong> El otro nace de las reclamaciones extrajudiciales practicadas, exclusivamente, contra la compa\u00f1\u00eda de seguros Caser, y su efecto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que compete a la v\u00edctima frente a los causantes del siniestro<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><u>En relaci\u00f3n con este segundo plano de la cuesti\u00f3n controvertida<\/u><\/strong>, la Sala recuerda que, tal y como ha se\u00f1alado en su sentencia de pleno 332\/2022, de 27 de abril,<strong> las reclamaciones extrajudiciales dirigidas \u00fanicamente contra la compa\u00f1\u00eda de seguros no produc\u00edan los efectos de interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contra el asegurado, dada la opci\u00f3n elegida por el perjudicado<\/strong>. No hay raz\u00f3n para concluir lo contrario, porque la acci\u00f3n directa ejercitada por el perjudicado contra el asegurador -para exigirle la obligaci\u00f3n de indemnizar- es aut\u00f3noma e independiente de la que tiene para exigir la indemnizaci\u00f3n del asegurado causante del da\u00f1o, lo que significa que tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del da\u00f1o (que nace del hecho il\u00edcito en el \u00e1mbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que tambi\u00e9n surge de ese mismo hecho il\u00edcito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 76 LCS).<\/p>\n<p>En consecuencia, <strong>considera correcta la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid cuando declara que la acci\u00f3n contra Ferrovial est\u00e1 prescrita<\/strong>, m\u00e1xime cuando entre esta compa\u00f1\u00eda y Caser no existen v\u00ednculos contractuales de clase alguna, \u201c<strong>por lo que las reclamaciones que se dirigieron a la aseguradora no pueden afectar a dicha codemandada, como tampoco interrumpen la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contra Azvi, S.A<\/strong>.\u201d Por tanto, la acci\u00f3n se encuentra prescrita en relaci\u00f3n con ambas demandadas. Las reclamaciones dirigidas directamente contra Caser solo producen la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del perjudicado contra dicha aseguradora.<\/p>\n<p><strong>Por el contrario <\/strong>y, partiendo de la consideraci\u00f3n previa de que la prescripci\u00f3n ha de ser aplicada por los tribunales cautelosa y restrictivamente, <strong>da la raz\u00f3n a los recurrentes en lo concerniente a la acci\u00f3n directa entablada contra Caser, puesto que los burofaxes dirigidos a la UTE, en la que se encontraba integrada Azvi S.A, asegurada de dicha compa\u00f1\u00eda aseguradora, s\u00ed interrumpen la prescripci\u00f3n con respecto a Caser.<\/strong> El Alto Tribunal alude a la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado, entre otras, en sentencia 294\/2022, de 6 de abril, que:<\/p>\n<p>(i) a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, se distingue entre solidaridad propia e impropia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c<em>El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1974 del C\u00f3digo Civil \u00fanicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal car\u00e1cter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al \u00e1mbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente<\/em>\u201d. En consecuencia, como la solidaridad no nace de un v\u00ednculo preexistente, sino del acto il\u00edcito productor del da\u00f1o, en virtud de la sentencia que as\u00ed lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a los dem\u00e1s;<\/p>\n<p>(ii) tal doctrina no es predicable respecto de las relaciones entre asegurado y asegurador;<\/p>\n<p>(iii) <strong>en los de seguros de responsabilidad civil,<\/strong> <strong>si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acci\u00f3n directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamaci\u00f3n extrajudicial al asegurado tambi\u00e9n interrumpe la prescripci\u00f3n respecto de la aseguradora<\/strong>, conforme a lo previsto en el art. 1974.I CC (sentencia de Tribunal Supremo n\u00ba 129\/2022, de 21 de febrero).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n,<strong> tras analizar detenidamente las referidas reclamaciones extrajudiciales de 29 de noviembre de 2010, 8 de noviembre 2011 y 5 de noviembre de 2012<\/strong>, dirigidas mediante burofax a la UTE Chamart\u00edn T4 de la que forma parte Azvi, S.A.<strong>,<\/strong> realiza algunas consideraciones sobre su eficacia para interrumpir la prescripci\u00f3n; de las que destacamos las siguientes:<\/p>\n<p>(i) si bien es cierto que, por error, la carta remitida mediante el burofax de 29 de noviembre de 2010 iba dirigida a la UTE T4 Cercan\u00edas, <strong>en ella se identificaba claramente el concreto tramo en que se produjeron los da\u00f1os y en qu\u00e9 consistieron<\/strong>, <strong>por lo que no pod\u00edan albergar dudas de que la reclamaci\u00f3n se realizaba contra ellas<\/strong> (las empresas integrantes de la UTE Chamart\u00edn T4). Se rese\u00f1aba que el burofax se enviaba para interrumpir la prescripci\u00f3n;<\/p>\n<p>(ii) en un documento aportado en la audiencia previa se explica dicho error y c\u00f3mo, tras la contestaci\u00f3n de la UTE Cercan\u00edas T4 (tras la lectura de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n conocemos que la carta le fue remitida el 23 de noviembre de 2010), se dirigi\u00f3 la reclamaci\u00f3n contra UTE Chamart\u00edn T4 formada por las demandadas, mediante el citado burofax de 29 de noviembre de 2010, al tomar constancia de la entidad responsable, aunque con dicho burofax se remiti\u00f3 la carta que hac\u00eda referencia a aqu\u00e9lla otra uni\u00f3n temporal;<\/p>\n<p>(iii) en las ulteriores reclamaciones extrajudiciales ya se suple dicha equivocaci\u00f3n, con referencia al mismo tramo de l\u00ednea donde supuestamente se caus\u00f3 el da\u00f1o, enviando los burofaxes a la direcci\u00f3n facilitada por la UTE Cercan\u00edas que, adem\u00e1s, dif\u00edcilmente cabe cuestionar porque el primero de ellos fue entregado y aceptado por la UTE Chamart\u00edn T4. Con respecto a los otros burofaxes se opt\u00f3 por no recogerlos, circunstancia que no puede perjudicar a las demandantes.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n mediante reclamaci\u00f3n extrajudicial contra el asegurado afecta directamente a su aseguradora, pero no ocurre lo mismo en sentido contrario, es decir, la reclamaci\u00f3n extrajudicial dirigida exclusivamente contra la aseguradora no interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del perjudicado contra el asegurado causante del da\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1219\/2023, de 11 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2642\/2019 1. 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