{"id":6140,"date":"2023-10-25T10:54:36","date_gmt":"2023-10-25T10:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6140"},"modified":"2025-10-31T13:29:21","modified_gmt":"2025-10-31T13:29:21","slug":"a-vueltas-con-la-concurrencia-de-causa-justificada-para-no-imponer-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/a-vueltas-con-la-concurrencia-de-causa-justificada-para-no-imponer-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs\/","title":{"rendered":"A vueltas con la concurrencia de causa justificada para no imponer los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1322\/2023, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4211\/2019<\/p>\n<p><em>\u00a01. <\/em><em>Hechos m\u00e1s relevantes<\/em><\/p>\n<p>Un paciente, a consecuencia de la pr\u00e1ctica de una litotricia extracorp\u00f3rea con sedaci\u00f3n, que le provoc\u00f3 un grave hematoma y progresiva atrofia hasta que en diciembre de 2011 perdi\u00f3 la funcionalidad de su ri\u00f1\u00f3n izquierdo, y ante la falta de incumplimiento del deber de obtenci\u00f3n del consentimiento informado, ejercit\u00f3 una acci\u00f3n directa, en su condici\u00f3n de perjudicado, contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora del centro m\u00e9dico -integrado en el sistema de la sanidad p\u00fablica- en el que se efectu\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico. En la demanda de juicio ordinario -presentada en 2015- se solicitaba, principalmente, que se condenase a la demandada:<\/p>\n<p>a) Al abono de una cantidad en concepto de indemnizaci\u00f3n m\u00e1s los intereses legales que correspondan, as\u00ed como los previstos en el art\u00edculo 20 de la LCS desde d\u00eda 27 de enero de 2012;<\/p>\n<p>b) Subsidiariamente, por ausencia de consentimiento informado, al abono de otra cantidad m\u00e1s los intereses legales as\u00ed como los previstos en el art\u00edculo 20 de la LCS desde el d\u00eda 27 de enero de 2012.<\/p>\n<p>En febrero de 2012, se solicit\u00f3 el historial cl\u00ednico del demandante y, al constatarse la ausencia de la hoja de consentimiento informado, se promovieron unas diligencias preliminares contra el centro m\u00e9dico para obtenerlo, en las que dicho centro contest\u00f3 que &#8220;no lo exhibe porque no se firm\u00f3&#8221;.<\/p>\n<p>En noviembre de 2013 y octubre de 2014, se dirigieron burofaxes por parte del perjudicado a la propia compa\u00f1\u00eda aseguradora y su asegurada, en los que se instaba al pronto resarcimiento del da\u00f1o. En el segundo de ellos, expresamente, se denunciaba adem\u00e1s el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><em>2. Primera y segunda instancia<\/em><\/p>\n<p>En primera instancia se desestim\u00f3 la demanda presentada por el perjudicado.<\/p>\n<p>En segunda instancia se estim\u00f3 parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el perjudicado contra la sentencia dictada en primera instancia, condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelaci\u00f3n judicial. Se descart\u00f3 que existiese una mala praxis m\u00e9dica en la ejecuci\u00f3n de la litotricia, pero s\u00ed una vulneraci\u00f3n de la <em>lex artis<\/em>, al no haber sido ilustrado el demandante sobre los riesgos t\u00edpicos de dicho tratamiento, con lo cu\u00e1l se hab\u00eda vulnerado el principio de consentimiento informado. No se aplicaron los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS porque la aseguradora desconoc\u00eda la falta de consentimiento informado, que ha sido el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n motivo de condena.<\/p>\n<p><em>3. Recurso de casaci\u00f3n <\/em><\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el perjudicado se alegaron como infringidos los art\u00edculos 18, 20.3, 20.6 y 20.8 de LCS y se cit\u00f3 la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la causa justificada que permite la liberaci\u00f3n de la aseguradora del pago de los intereses de mora en la liquidaci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el <u>recurrente en casaci\u00f3n<\/u> se\u00f1ala que la aseguradora ten\u00eda perfecta constancia de la inexistencia del consentimiento informado antes del ejercicio judicial de la acci\u00f3n. Incluso, llegado el caso de que se entendiera que la compa\u00f1\u00eda solo conoci\u00f3 tal dato desde la interposici\u00f3n de la demanda, lo que tajantemente se niega, la sentencia ser\u00eda igualmente err\u00f3nea, pues, al menos, los intereses del art. 20 de la LCS proceder\u00edan a partir de tal fecha, puesto que, desde ese momento, no pod\u00eda sostener la compa\u00f1\u00eda su ignorancia sobre un extremo tan esencial.<\/p>\n<p>No entiende que si la mala praxis observada fue la omisi\u00f3n en la obtenci\u00f3n del consentimiento informado reiteradamente denunciado, la aseguradora no procediera a liquidar el siniestro, y m\u00e1xime cuando tal circunstancia fue expresamente reconocida por el centro sanitario al admitir que no pod\u00eda exhibir el correspondiente documento escrito de constataci\u00f3n porque no se firm\u00f3.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se citan sentencias de la Sala en que se condena al pago de los intereses del art. 20 LCS en supuestos en los que la imputaci\u00f3n del da\u00f1o deriva de la omisi\u00f3n en la obtenci\u00f3n del consentimiento informado.<\/p>\n<p>Tampoco se considera que la compa\u00f1\u00eda hubiera acreditado el desconocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n del perjudicado o al ejercicio de la acci\u00f3n directa, circunstancia que debi\u00f3 acreditar al corresponderle la carga de la prueba (art. 20.6 LCS) y no hizo (SSTS 325\/2009, de 7 de mayo, 218\/2010, de 9 de abril y 522\/2018, de 24 de septiembre).<\/p>\n<p>La aseguradora, <u>en su oposici\u00f3n al recurso<\/u>, niega que se le comunicara la ausencia del consentimiento informado en la carta de 22 de noviembre de 2013, aunque s\u00ed reconoce que se le traslad\u00f3 tal hecho en la reclamaci\u00f3n de 20 de octubre de 2014. En cualquier caso, indica que no tuvo acceso a la documentaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente hasta el 8 de septiembre de 2015, tras su incorporaci\u00f3n a los autos por parte del centro m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Cita la sentencia 579\/2019, de 5 de noviembre, en la que se establece que el devengo de los intereses del art. 20 LCS no procede hasta que la administraci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de pago.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la compa\u00f1\u00eda de seguros act\u00faa como aseguradora de la administraci\u00f3n p\u00fablica y cita la jurisprudencia contencioso-administrativa que, en tales casos, no condena al pago de los intereses de demora, al considerarse necesario que se reconozca la responsabilidad de la administraci\u00f3n asegurada (sentencia de la Sala 3.\u00aa, de 4 de julio de 2012, en recurso 2724\/2011).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esgrime que el tratamiento dispensado no era invasivo, por lo que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento informado por escrito, y la testifical practicada acreditaba que se hab\u00eda informado al actor.<\/p>\n<p><em>4. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>El TS inicia su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica analizando si el conocimiento del presente proceso corresponde a <u>la jurisdicci\u00f3n civil<\/u> y las consecuencias derivadas de haber optado el perjudicado por demandar \u00fanicamente a la compa\u00f1\u00eda de seguros en v\u00eda civil. Sobre estas cuestiones se razona de la siguiente manera:<\/p>\n<p>(i) El conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil, &#8220;<em>toda vez que se trata de una demanda de reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido por un particular en su integridad f\u00edsica contra una sociedad mercantil, en aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n directa atribuida al perjudicado por una norma de naturaleza material o sustantiva de derecho privado como es el art. 76 de la LCS, sin interpelaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni acto administrativo que revisar. De esta manera, se pronunci\u00f3, recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su auto 2\/2022, de 2 marzo, as\u00ed como la sentencia del Pleno de esta Sala 1.\u00aa 321\/2019, de 5 de junio, entre otras<\/em>.&#8221;<\/p>\n<p>(ii) La condena de la aseguradora depender\u00e1 de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n asegurada, que deber\u00e1 acreditarse, en el proceso civil, bajo los par\u00e1metros propios del derecho administrativo (actualmente los vigentes arts. 32 a 35 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico); proceder que no constituye una cuesti\u00f3n extravagante, sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales, que se susciten en el proceso civil. Dicho precepto se\u00f1ala que: <em>&#8220;[&#8230;] a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podr\u00e1n conocer de asuntos que est\u00e9n atribuidos a los tribunales de los \u00f3rdenes contencioso-administrativo y social&#8221;<\/em>. Estar\u00edamos ante una cuesti\u00f3n prejudicial no devolutiva.<\/p>\n<p>(iii) De la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administraci\u00f3n asegurada cuando se ejercite la acci\u00f3n directa por v\u00eda civil solo contra la compa\u00f1\u00eda de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamaci\u00f3n administrativa y le exija el resarcimiento del da\u00f1o directamente al amparo del derecho que le corresponde en virtud del art. 76 LCS. De modo que, al tener la aseguradora conocimiento de la reclamaci\u00f3n del demandante dirigida directa y exclusivamente contra ella para obtener el resarcimiento del da\u00f1o sufrido, debi\u00f3 abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidaci\u00f3n (art. 18 LCS). Lo que no puede hacer es ampararse en el argumento de que no est\u00e1 obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la v\u00edctima a la v\u00eda administrativa, formulando la correspondiente reclamaci\u00f3n patrimonial frente a la administraci\u00f3n presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en<br \/>\nel correspondiente expediente administrativo, porque el perjudicado no est\u00e1 obligado a ello, y goza del derecho<br \/>\nde dirigir la acci\u00f3n de resarcimiento en v\u00eda civil \u00fanicamente contra la aseguradora de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala efect\u00faa un amplio repaso a su reiterada jurisprudencia sobre la <u>concurrencia de causa justificada para no imponer los intereses<\/u> previstos en el art. 20 LCS, prevista en el apartado 8 de dicho precepto. Destacamos, en particular, la doctrina que sostiene que &#8220;<em>la judicializaci\u00f3n, excluyente de la mora, se ha de encontrar fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compa\u00f1\u00eda a hacer honor al compromiso contractualmente asumido, puesto que no ha de ofrecer duda que la sola circunstancia de la promoci\u00f3n de un proceso no permite presumir la racionalidad de la oposici\u00f3n a indemnizar, toda vez que no concurre un enlace preciso y directo conforme a las directrices de la l\u00f3gica entre ambos comportamientos con trascendencia jur\u00eddica (sentencias 503\/2020, de 5 de octubre y 563\/2021, de 26 de julio).<\/em>&#8221;<\/p>\n<p>Aplicando dicha doctrina al presente caso estima que no cabe apreciarla por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) La realidad del siniestro es indiscutible porque de la propia documentaci\u00f3n consta la p\u00e9rdida de funcionalidad del ri\u00f1\u00f3n izquierdo tras la pr\u00e1ctica de la litotricia. La vigencia de la p\u00f3liza y el objeto de cobertura son evidentemente obvios y no discutidos.<\/p>\n<p>(ii) La necesidad del consentimiento informado (presupuesto y elemento integrante de la <em>lex artis ad hoc<\/em>) es dif\u00edcilmente rebatible, y no exist\u00eda en la documentaci\u00f3n cl\u00ednica su constataci\u00f3n por escrito. La sentencia da por acreditado que dicho consentimiento no se obtuvo y no fue cuestionado por la aseguradora, que no la recurre.<\/p>\n<p>(iii) El advenimiento de un riesgo t\u00edpico no informado constituye fuente de responsabilidad civil, lo que sin duda le consta a una entidad especializada en la responsabilidad civil m\u00e9dica, como es la recurrente.<\/p>\n<p>(iv) Lo excepcional o anormal -la falta de comunicaci\u00f3n del siniestro reclamado- requiere su demostraci\u00f3n por la parte que as\u00ed lo sostenga (en el presente caso ocurre con la compa\u00f1\u00eda demandada). En este sentido, <em>es evidente que antes de la presentaci\u00f3n de la demanda se formularon reclamaciones extrajudiciales contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la cual tampoco demostr\u00f3 que el centro m\u00e9dico asegurado no le hubiera comunicado el siniestro, proceder que constituye una elemental obligaci\u00f3n que conforma pauta normal de la actuaci\u00f3n de los asegurados, m\u00e1xime cuando se trata de un centro m\u00e9dico especializado integrado en el sistema de la sanidad p\u00fablica\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>La \u00faltima cuesti\u00f3n que analiza el Alto Tribunal es si cabe aplicar <u>la regla excepcional<\/u> contemplada en el segundo inciso del apartado 6 del art. 20 LCS (que determina que excepcionalmente ser\u00e1 t\u00e9rmino inicial la fecha de dicha reclamaci\u00f3n o la del ejercicio de la acci\u00f3n directa cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n por el perjudicado o sus herederos). Rechaza su aplicaci\u00f3n porque la aseguradora no ha justificado -carga de la prueba que le corresponde por atribuci\u00f3n legal (art. 217.6 LEC)- que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamaci\u00f3n dirigida contra ella en noviembre de 2013. Constan actuaciones anteriores encaminadas a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o contra la asegurada, que l\u00f3gicamente debieron ponerse en conocimiento de la compa\u00f1\u00eda demandada, siendo excepcional no hacerlo. Hubiera sido f\u00e1cil requerir a la asegurada para que precisara la fecha en que comunic\u00f3 el siniestro a la compa\u00f1\u00eda demandada; pues la indeterminaci\u00f3n de dicho dato perjudica l\u00f3gicamente a la compa\u00f1\u00eda, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento.<\/p>\n<p>Asimismo, no considera aplicable la STS 579\/2019, de 5 de noviembre, -invocada por la aseguradora- porque no guarda identidad de raz\u00f3n con el presente proceso. A diferencia de lo acontecido en el caso enjuiciado en dicha resoluci\u00f3n judicial, en el que la parte demandante hab\u00eda promovido reclamaci\u00f3n administrativa de declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial contra la administraci\u00f3n sanitaria, en el que ahora nos ocupa no hubo reclamaci\u00f3n administrativa previa, ni el perjudicado estaba obligado a promoverla, sino que ejercit\u00f3 la acci\u00f3n directa contra la sociedad an\u00f3nima demandada.<\/p>\n<p>En consecuencia, el TS estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, \u201c<em>dada la falta de diligencia de la compa\u00f1\u00eda en la puntual y exigible liquidaci\u00f3n del siniestro, lo que conforma el presupuesto de su mora causante de la tard\u00eda reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el perjudicado, que se vio forzado a acudir a un dilatado proceso judicial, ante la pasividad de la compa\u00f1\u00eda que, con su comportamiento omisivo, se hizo acreedora a la condena de los intereses legales del art. 20 LCS , entidad que no puede obligar al demandante a acudir a la v\u00eda administrativa previa para que la administraci\u00f3n reconozca su responsabilidad o esperar el pronunciamiento firme de la sentencia civil, lo que dejar\u00eda a dicho precepto sin juego normativo\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1322\/2023, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4211\/2019 \u00a01. 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