{"id":6234,"date":"2023-12-07T17:29:57","date_gmt":"2023-12-07T17:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6234"},"modified":"2023-12-07T17:38:26","modified_gmt":"2023-12-07T17:38:26","slug":"el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-aclara-su-doctrina-tradicional-relativa-a-la-posibilidad-de-reiterar-la-reclamacion-previa-que-agota-la-via-administrativa-en-materia-de-prestaciones-de-segurid","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-aclara-su-doctrina-tradicional-relativa-a-la-posibilidad-de-reiterar-la-reclamacion-previa-que-agota-la-via-administrativa-en-materia-de-prestaciones-de-segurid\/","title":{"rendered":"El Pleno de la Sala de lo Social del TS aclara su doctrina tradicional relativa a la posibilidad de reiterar la reclamaci\u00f3n previa que agota la v\u00eda administrativa en materia de prestaciones de seguridad social, de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho, y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda darle"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 943\/2023, de 7 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 3657\/2022<\/p>\n<p><strong><em>I.<\/em>\u00a0Supuesto<em> de hecho<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n consiste en discernir si tiene acci\u00f3n para reclamar quien accede a la jurisdicci\u00f3n despu\u00e9s de haber dejado caducar la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n previa que pone fin a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en el \u00e1mbito de un proceso destinado a examinar si cabe que la trabajadora que es beneficiaria de una pensi\u00f3n de IP y ha interesado su revisi\u00f3n, por agravaci\u00f3n de las dolencias, puede accionar directamente ante el Juzgado aunque dejara trascurrir, sin hacerlo, el plazo de 30 d\u00edas tras haberse denegado en su momento la reclamaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>La secuencia de hitos surgidos al hilo de la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente (IP), primero total (IPT) y luego como gran invalidez (GI) fue la siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; 6 marzo 2007: el INSS reconoce una IPT a la actora.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; 16 junio 2020: el INSS desestima la instada revisi\u00f3n de grado.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; 22 junio 2020: la actora recibe la Resoluci\u00f3n denegatoria.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; 17 febrero 2021: la pensionista interpone reclamaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; 29 abril 2021: el INSS dicta resoluci\u00f3n declinando examinar la reclamaci\u00f3n, por haberse interpuesto fuera de plazo.<\/p>\n<p><strong><em>II. Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las resoluciones opuestas en el recurso de casaci\u00f3n: la Sentencia referencial dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (Granada) n\u00ba 570\/2018, de 8 marzo (rec. 1838\/17), y la sentencia recurrida n\u00ba 443\/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo, en el recurso de suplicaci\u00f3n n\u00ba 319\/2022, cumplen con las exigencias del art\u00edculo 219.1 LRJS. Aunque no la invoca como referencial, basa buena parte de su argumentaci\u00f3n en el tenor de las SSTS 29 marzo 2016 (rcud. 2996\/2014) y 13 febrero 2018 (rcud. 2331\/2015).<\/p>\n<p>En la sentencia referencial, los demandantes ejercitan acci\u00f3n relativa al reconocimiento del grado de IPA (aunque en el caso de autos se trata de procedimiento de revisi\u00f3n de grado); en ambos casos presentan la reclamaci\u00f3n previa fuera de plazo (transcurridos sobradamente los 30 d\u00edas), y en ambos casos en v\u00eda administrativa se deniega su derecho por caducidad, como tambi\u00e9n lo hace la sentencia de instancia.<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia recurrida considera que no es posible eludir los cauces administrativos sin perjuicio de que el actor pueda instar nuevamente el reconocimiento de su derecho en tanto no se perjudique la acci\u00f3n para ello. En el contrastado se considera que el incumplimiento de este requisito no puede conllevar que el juez deje de conocer el fondo del asunto<\/p>\n<p><strong><em>III. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TS, en tanto las sentencias comparadas cuanto los escritos presentados por las partes litigantes y el Informe de Fiscal\u00eda han basado sus respectivas posiciones, pese a ser divergentes, en el tenor de la doctrina unificada sentada por la Sala Cuarta, afirma que, en consecuencia, puesto que su respuesta ha de basarse en ella, interesa ahora examinar su alcance y clarificar sus consecuencias en casos como el presente. Por su inter\u00e9s, destacamos las sentencias siguientes:<\/p>\n<p><strong><em>III.1 Doctrina previa del TS<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">A) <strong>STS 245\/2016, <\/strong>de 29 marzo (rcud. 2996\/2014), que recopila doctrina precedente y aparece como fundamento de las contrapuestas posiciones acogidas por las resoluciones comparadas en el recurso, as\u00ed como de \u00e9ste, reafirma la tradicional doctrina conforme a la cual:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u201cEl no presentar la reclamaci\u00f3n previa dentro plazo de 30 d\u00edas establecido en la norma procesal social no afecta al derecho subjetivo, que contin\u00faa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripci\u00f3n que se\u00f1ala la LGSS y que de mantenerse vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamaci\u00f3n previa, de proceder el demandante por v\u00eda judicial, dentro de los treinta d\u00edas siguientes al planteamiento de la reclamaci\u00f3n previa ulteriormente formulada, ha de examinarse su pretensi\u00f3n en el \u00e1mbito judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">B) <strong>STS 140\/2018<\/strong>, de 13 febrero (rcud. 2331\/2015), es invocada por el Juzgado de lo Social y por el recurso. En ella se recopila la doctrina conforme a la cual el defectuoso planteamiento de la reclamaci\u00f3n previa no perjudica al derecho material, sino que tan solo comporta la caducidad de la instancia, quedando expedita la posibilidad de reiterar la petici\u00f3n siempre que est\u00e9 vivo el derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">C) <strong>STS 218\/2019, <\/strong>de 14 marzo (rcud n\u00ba 2411\/2017), citada en el Informe de la fiscal\u00eda reitera la doctrina tradicional de la Sala y recalca que se ha positivado en el art\u00edculo 71.4 de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social (en adelante, LRJS) conforme al cual podr\u00e1 reiterarse la reclamaci\u00f3n previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">D) <strong>STS<\/strong> <strong>522\/2023<\/strong>, de 18 julio (rcud. 3492\/202), marca un punto de inflexi\u00f3n entre los supuestos anteriores y los posteriores a la LRJS, a la vista de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 71.4 LRJS, hasta el extremo de que descarta comparar doctrina sentada por sentencias que han aplicado la Ley de Procedimiento Laboral y no la vigente LRJS.<\/p>\n<p>\u00a0El TS advierte que, puesto que va a resolver el presente caso aplicando doctrina previa podr\u00eda haberse inadmitido a tr\u00e1mite el recurso por ausencia de contenido casacional (art\u00edculo 225.4.d LRJS). Sin embargo, la existencia de interpretaciones encontradas acerca del alcance de su propia doctrina, como se plasma en el propio Informe de Fiscal\u00eda, aconsejaron la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso.<\/p>\n<p><strong><em>III.2 Recapitulaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Recapitulando su doctrina, el TS enfatiza que, aun antes de que se promulgara la LRJS, su doctrina acu\u00f1\u00f3 una soluci\u00f3n similar a la del actual art\u00edculo 71.4 de dicha norma: podr\u00e1 reiterarse la reclamaci\u00f3n previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.<\/p>\n<p>Lo que la norma <strong><u>permite es que se reitere la reclamaci\u00f3n previa, pero no que se accione judicialmente prescindiendo de tal tr\u00e1mite<\/u><\/strong>. Si bien es verdad que la falta de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n previa dentro plazo 30 d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n administrativa en materia de Seguridad Social no afecta al derecho subjetivo -que contin\u00faa subsistente en tanto no transcurran los plazos que se\u00f1ala la LGSS-, sigue siendo imprescindible agotar la v\u00eda previa y eso requiere reiterar la solicitud ante la Entidad Gestora.<\/p>\n<p>La llamada &#8220;caducidad en la instancia&#8221; implica la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo, pero no la de prescindir de \u00e9l argumentando que ya se agot\u00f3 en su d\u00eda. En palabras del propio TS: \u201cLo decisivo es que la persona beneficiaria que postula su derecho formalice una nueva reclamaci\u00f3n previa y presente la correspondiente demanda en el plazo de los treinta d\u00edas siguientes a su resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong><em>III.3 Aplicaci\u00f3n de la previa doctrina y adici\u00f3n de otros argumentos<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Tanto la doctrina tradicional cuanto el tenor del art\u00edculo 71.4 LRJS conducen a que se responda negativamente a la controversia suscitada en el litigio, no porque haya creado estado de firmeza el pret\u00e9rito rechazo a lo pedido, sino porque es necesario activar de nuevo la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>En apoyo de su argumentaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la doctrina constitucional que ha legitimado construcciones similares a la del referido art\u00edculo, como la imposibilidad de recurrir frente a actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma. As\u00ed,\u00a0 las SSTC 126\/1984 de 26 diciembre, 132\/2005 de 23 de mayo y 87\/2008 de 21 de julio, por ejemplo, exponen que &#8220;de este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto&#8221;.<\/p>\n<p>Trasladando las consideraciones anteriores al presente caso, concluye que, estableciendo el art\u00edculo 71.2 LRJS un plazo &#8220;de treinta d\u00edas desde la notificaci\u00f3n\u201d, no cabe duda de que dicho plazo hab\u00eda sido superado: la actora recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n desestimatoria de la revisi\u00f3n instada y solo presenta reclamaci\u00f3n previa frente a ella cuando estaban a punto de transcurrir ocho meses.<\/p>\n<p>Por otro lado, la precitada Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2021 constata la caducidad de la v\u00eda administrativa y rechaza el examen de lo postulado, por lo tanto, no estamos ni ante una decisi\u00f3n de fondo sobre lo pedido, ni ante el agotamiento de la v\u00eda administrativa en las condiciones exigidas por el legislador.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que, aun reconociendo que el art\u00edculo 71.6 LRJS establece otro plazo de duraci\u00f3n similar (&#8220;treinta d\u00edas, a contar desde la fecha en que se notifique la denegaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n previa&#8221;) para llevar a cabo la presentaci\u00f3n de la demanda y que en el presente caso s\u00ed se ha cumplido en \u00e9l, se incide en que lo que ocurre es que el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n previa no se puede entender correctamente cumplimentado y, por tanto, el Juzgado de lo Social acierta cuando, sin menoscabo alguno de la tutela judicial prevista en art\u00edculo 24 CE, as\u00ed lo constata y concluye que se hab\u00eda incumplido con la exigencia del art\u00edculo 71.4 LRJS: reiterar la reclamaci\u00f3n previa cuando haya caducado la anterior.<\/p>\n<p><strong><em>IV. Unificaci\u00f3n doctrinal<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TS unifica doctrina declarando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) La ausencia de reclamaci\u00f3n previa dentro plazo de 30 d\u00edas frente a una resoluci\u00f3n denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que contin\u00faa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripci\u00f3n que se\u00f1ala la LGSS. Tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 71.4 LRJS, podr\u00e1 reiterarse la reclamaci\u00f3n previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la v\u00eda previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta d\u00edas tras la notificaci\u00f3n denegatoria, sino haber sustanciado de manera tempor\u00e1nea el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 943\/2023, de 7 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 3657\/2022 I.\u00a0Supuesto de hecho La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n consiste en discernir si tiene acci\u00f3n para reclamar quien accede a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[397,396],"class_list":["post-6234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-jurisdiccion-social","tag-reclamacion-previa"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6234"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6234\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6240,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6234\/revisions\/6240"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}