{"id":6260,"date":"2023-12-13T18:29:19","date_gmt":"2023-12-13T18:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6260"},"modified":"2023-12-13T18:40:25","modified_gmt":"2023-12-13T18:40:25","slug":"el-ts-declara-que-el-hecho-de-que-el-trabajador-no-deba-recuperar-las-jornadas-de-trabajo-transcurridas-bajo-el-periodo-de-incapacidad-temporal-no-significa-que-tal-periodo-pueda-considerarse-como-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-el-hecho-de-que-el-trabajador-no-deba-recuperar-las-jornadas-de-trabajo-transcurridas-bajo-el-periodo-de-incapacidad-temporal-no-significa-que-tal-periodo-pueda-considerarse-como-de\/","title":{"rendered":"El TS declara que el hecho de que el trabajador no deba recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el periodo de incapacidad temporal no significa que tal periodo pueda considerarse como de trabajo efectivo y dar lugar a un posible exceso de jornada que haya de compensarse. Se debe aplicar un criterio de proporcionalidad, en raz\u00f3n de los d\u00edas de trabajo efectivamente realizados durante la correspondiente anualidad fuera del periodo de baja m\u00e9dica"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 776\/2023, de 25 de octubre, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1067\/2021<\/p>\n<p>La controversia jur\u00eddica objeto de enjuiciamiento es determinar los efectos jur\u00eddicos que despliega la situaci\u00f3n de incapacidad temporal a la hora de contabilizar el exceso de jornada que pudiere haber realizado el trabajador.<\/p>\n<p>El trabajador pretende que se equipare a jornada efectiva de trabajo la totalidad del periodo de incapacidad temporal, y que se condene a la empresa a pagar ese exceso de jornada conforme al precio de la hora extraordinaria.<\/p>\n<p>El convenio colectivo de la empresa demandada no establece ninguna previsi\u00f3n sobre la incidencia que pueda desplegar la situaci\u00f3n de incapacidad temporal sobre in posible exceso de jornada.<\/p>\n<p>El art. 8 del Convenio Colectivo de empresa dispone que &#8220;El n\u00famero de horas de trabajo efectivo ser\u00e1, en todos los centros de trabajo:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0-A\u00f1o 2017: 1.716 horas.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">-A\u00f1o 2018: 1.716 horas.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">-A\u00f1o 2019: 1.716 horas.<\/p>\n<p>Los calendarios ser\u00e1n objeto de acuerdo entre el Comit\u00e9 de Empresa o Delegados de Personal y la Direcci\u00f3n. En caso de no acuerdo se mantendr\u00e1 el calendario anterior. Si esta situaci\u00f3n de no acuerdo se dilata hasta el 30 de Noviembre de los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019, el remanente de horas, si las hubiere, favorables al trabajador, ser\u00e1n disfrutadas de com\u00fan acuerdo, teniendo en cuenta que su disfrute no perjudique la marcha productiva del centro de trabajo&#8221;.<\/p>\n<p>Se trata por lo tanto de decidir si el periodo de incapacidad temporal debe considerarse en su totalidad como trabajado, en los mismos t\u00e9rminos que de haberse realizado la jornada efectiva de trabajo durante toda esa anualidad, -lo que llevar\u00eda a entender que el actor ha realizado la jornada fijada en su calendario laboral de 1.811 horas anuales y dar\u00eda lugar a un exceso de jornada de 95 horas-, o debe aplicarse la regla de proporcionalidad (como as\u00ed hace la sentencia recurrida) de referenciar el exceso de jornada al de los d\u00edas de trabajo efectivos realmente desempe\u00f1ados desde el 1 de enero hasta la baja m\u00e9dica del d\u00eda 11 de enero, y con posterioridad al alta, desde el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, lo que supone una prestaci\u00f3n efectiva de servicios de 112 d\u00edas en esa anualidad, a los que les corresponde, en c\u00f3mputo proporcional, un exceso de jornada de 29,15 horas.<\/p>\n<p>El TS desestima el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina interpuesto por el trabajador, aplicando el criterio de proporcionalidad recogido en su sentencia 1044\/2020, de 1 de diciembre (recurso 18\/2019), considera que es razonable interpretar el convenio colectivo acudiendo a ese criterio de proporcionalidad, por cuanto de su contenido (que contempla la compensaci\u00f3n del exceso de jornada que pudieren realizar los trabajadores) se desprende que no impide reconocer proporcionalmente el descanso compensatorio a quien no prest\u00f3 servicios a los largo de toda la anualidad.<\/p>\n<p>En la medida que el art. 45 ET incluye la incapacidad temporal entre las causas de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, que &#8220;exonera de las obligaciones rec\u00edprocas de trabajar y remunerar el salario&#8221;, en esa situaci\u00f3n el trabajador no presta por consiguiente servicio, lo que impide asimilar ese periodo al de trabajo activo a efectos del cumplimiento de la jornada m\u00e1xima de trabajo, en orden a la posible realizaci\u00f3n de un exceso de jornada que debiere compensarse con descanso o con su abono.<\/p>\n<p>De modo que, l\u00f3gicamente, el trabajador no ha de recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el periodo de incapacidad temporal, pero eso no significa que tal periodo pueda considerarse como de trabajo efectivo y dar lugar a un posible exceso de jornada que haya de compensarse, a salvo de la regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador que eventualmente pudiere establecer la propia norma convencional.<\/p>\n<p>Bajo esa misma premisa, la sentencia recurrida aplica un criterio de proporcionalidad, que le lleva a calcular el exceso de jornada por los d\u00edas de trabajo de esa misma anualidad durante los que el trabajador prest\u00f3 servicios efectivos fuera del periodo de baja m\u00e9dica.<\/p>\n<p>En definitiva, se est\u00e1 ante una \u201cSoluci\u00f3n ajustada a la naturaleza jur\u00eddica que legalmente corresponde a los periodos de incapacidad temporal, ya que durante los mismos no hay una prestaci\u00f3n efectiva de servicios. Pero que a su vez neutraliza el efecto perverso que supondr\u00eda para el trabajador la total exclusi\u00f3n de esos periodos a la hora de calcular un posible exceso de jornada, lo que supondr\u00eda un perjuicio adicional por haber estado en situaci\u00f3n de incapacidad temporal durante esa anualidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 776\/2023, de 25 de octubre, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1067\/2021 La controversia jur\u00eddica objeto de enjuiciamiento es determinar los efectos jur\u00eddicos que despliega la situaci\u00f3n de incapacidad temporal a la hora de contabilizar el exceso de jornada que pudiere haber realizado el trabajador. 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