{"id":6321,"date":"2024-01-05T19:10:51","date_gmt":"2024-01-05T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6321"},"modified":"2024-01-05T19:10:51","modified_gmt":"2024-01-05T19:10:51","slug":"reduccion-de-jornada-por-guarda-legal-el-ts-declara-que-el-articulo-35-6-del-et-no-comprende-la-posibilidad-de-variar-el-regimen-ordinario-de-la-jornada-ni-la-modificacion-unilateral-del-sistema-de-t","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/reduccion-de-jornada-por-guarda-legal-el-ts-declara-que-el-articulo-35-6-del-et-no-comprende-la-posibilidad-de-variar-el-regimen-ordinario-de-la-jornada-ni-la-modificacion-unilateral-del-sistema-de-t\/","title":{"rendered":"Reducci\u00f3n de jornada por guarda legal. El TS declara que el art\u00edculo 35.6 del ET no comprende la posibilidad de variar el r\u00e9gimen ordinario de la jornada ni la modificaci\u00f3n unilateral del sistema de trabajo a turno\u00a0"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 983\/2023, de 21 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 3576\/2020<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n objeto de enjuiciamiento en el recurso de casaci\u00f3n unificadora se refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijo. En concreto, se trata de determinar si el derecho a la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal de un menor lleva, o no, aparejada la posibilidad de que dicha reducci\u00f3n se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos de una trabajadora, de suerte que pase a realizar su jornada en un \u00fanico turno cuando ven\u00eda realiz\u00e1ndola en turnos alternos de ma\u00f1ana y tarde.<\/p>\n<p>Constan, entre otros, los siguientes hechos probados:<\/p>\n<ol>\n<li>La trabajadora demandante, madre de una ni\u00f1a nacida el a\u00f1o 2014, estuvo en excedencia durante 4 a\u00f1os y a su reincorporaci\u00f3n al trabajo, solicit\u00f3 reducci\u00f3n de jornada a 4 horas diarias en turno fijo de ma\u00f1ana. Su jornada habitual era en turnos alternos de ma\u00f1ana y de tarde, de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas.<\/li>\n<li>La empresa contest\u00f3 que acced\u00eda a la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, pero no a la concreci\u00f3n horaria en los t\u00e9rminos solicitados puesto que la jornada de la demandante est\u00e1 establecida en turnos rotatorios de ma\u00f1ana y tarde de lunes a s\u00e1bados y determinados domingos y la reducci\u00f3n de jornada debe ser en cada turno que le corresponda trabajar. Por otro lado, la empresa arguye razones organizativas y productivas, pues implicar\u00eda una descompensaci\u00f3n de personal.<\/li>\n<li>El centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 est\u00e1n en reducci\u00f3n de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de ma\u00f1ana por estar destinados en administraci\u00f3n y una tercera persona por v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y los dem\u00e1s hacen turnos rotatorios de ma\u00f1ana y tarde.<\/li>\n<li>La trabajadora demandante estuvo en administraci\u00f3n hasta 1999 y llevaba varios a\u00f1os como vendedora en electro, en donde se produce mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas est\u00e1n equilibradas entre la ma\u00f1ana y la tarde y hay tres trabajadores por la ma\u00f1ana y tres por la tarde y donde tambi\u00e9n hay dos trabajadores con reducci\u00f3n de jornada en turnos alternativos de ma\u00f1ana y tarde.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El TS entiende que, aunque es la trabajadora a quien corresponde concretar el horario que pretend\u00eda realizar una vez ejercitado el derecho de su reducci\u00f3n de jornada diaria, tal concreci\u00f3n solo pod\u00eda hacerse dentro de los l\u00edmites de su jornada ordinaria, lo que determina que en el caso examinado, la reducci\u00f3n deber\u00eda producirse sin alterar el r\u00e9gimen de trabajo a turnos que ven\u00eda realizando y que constitu\u00eda caracter\u00edstica espec\u00edfica de su jornada ordinaria. <u>La previsi\u00f3n del art\u00edculo 35.6 del ET no comprende la posibilidad de variar el r\u00e9gimen ordinario de la jornada ni la modificaci\u00f3n unilateral del sistema de trabajo a turno<\/u>.<\/p>\n<p>El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustituci\u00f3n por un sistema de turno \u00fanico de ma\u00f1ana no implica una simple reducci\u00f3n de jornada, sino que implica una alteraci\u00f3n de la jornada ordinaria de trabajo. Pero, <u>la trabajadora no ejercit\u00f3 la posibilidad de solicitar la adaptaci\u00f3n de su jornada de trabajo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 34.8 E;<\/u> adaptaci\u00f3n en la que podr\u00eda tener cabida el contenido de esta puesto que en el \u00e1mbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversi\u00f3n en jornada continuada de la que no lo es; la modificaci\u00f3n del horario de trabajo; o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo.<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, tras reiterar que no existe denuncia sobre vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los t\u00e9rminos de la estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria, la Sala sostiene que <u>la negativa de la empresa a aceptar la reducci\u00f3n de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o raz\u00f3n, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho<\/u>. Al contrario, consta que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n implicar\u00eda una descompensaci\u00f3n de personal. La negativa empresarial no puede ser tachada de irrazonable, atendiendo a los hechos probados descritos anteriormente en los puntos 3 y 4.<\/p>\n<p>El TS finaliza su argumentaci\u00f3n afirmando que su conclusi\u00f3n es, adem\u00e1s, \u201cacorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366\/18) consider\u00f3 que no vulneraba el derecho comunitario la normativa espa\u00f1ola que exige que la reducci\u00f3n de jornada se efect\u00fae &#8220;dentro de la jornada ordinaria&#8221; sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversi\u00f3n de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, se\u00f1alando expresamente que ni la Directiva 2010\/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposici\u00f3n alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su r\u00e9gimen de trabajo habitual es un r\u00e9gimen de turnos\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 983\/2023, de 21 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 3576\/2020 La cuesti\u00f3n objeto de enjuiciamiento en el recurso de casaci\u00f3n unificadora se refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de jornada por cuidado de hijo. 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