{"id":6419,"date":"2024-02-12T18:15:36","date_gmt":"2024-02-12T18:15:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6419"},"modified":"2024-02-13T09:33:13","modified_gmt":"2024-02-13T09:33:13","slug":"el-tribunal-supremo-declara-que-las-perdidas-economicas-causadas-por-la-paralizacion-del-servicio-de-trafico-ferroviario-como-consecuencia-del-hundimiento-de-un-tunel-ocasionado-por-la-defectuosa-ejec","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-declara-que-las-perdidas-economicas-causadas-por-la-paralizacion-del-servicio-de-trafico-ferroviario-como-consecuencia-del-hundimiento-de-un-tunel-ocasionado-por-la-defectuosa-ejec\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo declara que las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas causadas por la paralizaci\u00f3n del servicio de tr\u00e1fico ferroviario como consecuencia del hundimiento de un t\u00fanel ocasionado por la defectuosa ejecuci\u00f3n de una obra est\u00e1n cubiertos por la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil porque dicha paralizaci\u00f3n constituye un da\u00f1o en s\u00ed misma que se manifiesta en su aspecto patrimonial"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 57\/2024, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal 5643\/2019<\/p>\n<p><strong><em><u>1. Antecedentes de hecho<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2007 en el marco de los trabajos de ejecuci\u00f3n de las obras llevadas a cabo por una Uni\u00f3n Temporal de Empresas (en adelante, UTE) -compuesta por una empresa y una agrupaci\u00f3n de empresas- para la construcci\u00f3n de la plataforma de una l\u00ednea de alta velocidad, se produjo el hundimiento de un t\u00fanel al producirse la rotura de dos paneles de la pantalla del t\u00fanel y el posterior hundimiento de parte del and\u00e9n de un estaci\u00f3n de ferrocarril.<\/p>\n<p>El hundimiento provoc\u00f3 la paralizaci\u00f3n del servicio del transporte ferroviario desde el 20 de octubre del 2007 hasta el 1 de febrero de 2008.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>En virtud de lo previsto en el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio (entonces vigente), se tramit\u00f3 un procedimiento administrativo de determinaci\u00f3n de responsabilidad, que concluy\u00f3 con un Acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n de la Entidad P\u00fablica Empresarial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de 30 de octubre de 2009, que declar\u00f3 a la UTE responsable de los da\u00f1os y perjuicios producidos por el mencionado hundimiento.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n fue confirmada por la sentencia de 27 de diciembre del 2011, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n\u00fam. 7 declarando que: &#8220;[&#8230;] las oquedades y socavones que se formaron tienen su origen en la defectuosa impermeabilizaci\u00f3n de las pantallas realizadas por la UTE- deficiencias de estanqueidad de las pantallas que configuraban el t\u00fanel y, concretamente por la falta de calidad de las juntas entre bataches, por las que se produjeron las filtraciones de agua que originaron hundimientos y deformaciones en el entorno del tras dos de las pantallas [&#8230;]&#8221;.<\/p>\n<p><strong><em><u>2. Instancias del procedimiento civil objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Supremo<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p>Grupo Renfe present\u00f3 una demanda contra la empresa y la agrupaci\u00f3n integrantes de la mencionada UTE), y contra las tres compa\u00f1\u00edas aseguradoras que cubr\u00edan la responsabilidad civil <strong><u>en r\u00e9gimen de seguros de responsabilidad civil por capas<\/u><\/strong> (la primera, con un l\u00edmite hasta 6.000.000 \u20ac; la segunda, con un tramo 6.000.000\/30.000.000 \u20ac; y la tercera, con un tramo de 30.000.000\/50.000.000 \u20ac); solicitando que se las condenara a pagar solidariamente la cantidad de 13.473.063,69 \u20ac.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se sustent\u00f3 en el art. 1902 CC, por la responsabilidad de la UTE por la ejecuci\u00f3n con evidente mala praxis de la obra encomendada, que provoc\u00f3 un desplazamiento de las pantallas laterales y su rotura, con desplazamiento de las armaduras y corrimiento de los puntales, al no soportar la presi\u00f3n ejercitada por la inyecci\u00f3n del mortero llevada a cabo por la empresa subcontratada por la UTE.<\/p>\n<p>El <u>Juzgado de Primera Instancia<\/u> dict\u00f3 sentencia que estim\u00f3 parcialmente la demanda: desestim\u00f3 las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, consider\u00f3 que la responsabilidad de la UTE en el accidente era cosa juzgada y que exist\u00eda relaci\u00f3n de causalidad entre el hundimiento del t\u00fanel y los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico ferroviario, pero aminor\u00f3 la indemnizaci\u00f3n solicitada en la demanda.<\/p>\n<p>Grupo Renfe formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia, que fue estimado en parte por <u>la Audiencia Provincial de Madrid<\/u>, que ras confirmar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la legitimaci\u00f3n activa y la prescripci\u00f3n, <u>consider\u00f3 que se trat\u00f3 de un \u00fanico siniestro a efectos de cobertura de las p\u00f3lizas y conden\u00f3 a las demandadas a que indemnizaran a la actora, hasta el l\u00edmite de las distintas capas pactado como cobertura del <strong>seguro<\/strong><\/u>.<\/p>\n<p><strong><em><u>3. Recurso de casaci\u00f3n y por infracci\u00f3n procesal<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p>En la sentencia se analizan distintos motivos de casaci\u00f3n y por infracci\u00f3n procesal planteados por la UTE y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, pero destacaremos aquellos referidos al seguro de responsabilidad civil, por entender que son los m\u00e1s relevantes.<\/p>\n<p><em>3.1 La suma asegurada como l\u00edmite indemnizatorio en supuestos de suscripci\u00f3n de varias p\u00f3lizas con la misma o diferentes aseguradoras por tramos<\/em><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>3.1.1. Segundo motivo de casaci\u00f3n formulado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora que asegura el segundo tramo de la suma asegurada<\/p>\n<p>Se denuncia la <u>infracci\u00f3n de los arts. 1 y 27 LCS<\/u>, en relaci\u00f3n con la doctrina del enriquecimiento injusto, argumentando que la condena a la aseguradora recurrente en casaci\u00f3n por encima del l\u00edmite de cobertura de la p\u00f3liza vulnera los mencionados preceptos de la LCS y supone un enriquecimiento injusto de la aseguradora que cubre el tercer tramo, que ser\u00eda quien deber\u00eda abonar esa suma excedida.<\/p>\n<p>3.1.2 Decisi\u00f3n de la Sala<\/p>\n<p>En el Fundamento de Derecho D\u00e9cimo de la Sentencia, la Sala desestima el motivo casacional formulado, entre otras, por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) En relaci\u00f3n con los l\u00edmites indemnizatorios pactados y la posibilidad de m\u00faltiples reclamaciones<strong>, <\/strong><u>en la pr\u00e1ctica es frecuente en casos de seguros de responsabilidad civil de grandes empresas<\/u> -como aqu\u00ed, del sector de la construcci\u00f3n o la ingenier\u00eda civil-, <u>la suscripci\u00f3n de varias p\u00f3lizas con la misma o diferentes aseguradoras por tramos<\/u> (en el argot asegurador, por &#8220;capas&#8221;). Es decir, se contratan distintas capas que consisten cada una de ellas en una suma asegurada expresada en un l\u00edmite y que se superponen unas a otras, operando &#8220;en exceso&#8221; (as\u00ed se denomina expresamente la p\u00f3liza contratada con la aseguradoras que asegura el tercer tramo) cuando la cuant\u00eda total del siniestro sobrepasa el l\u00edmite correspondiente. De tal manera que <u>cuando un siniestro o un conjunto de siniestros supere el l\u00edmite del primer tramo (capa), el segundo cubre la diferencia y el tercero la posible nueva diferencia resultante<\/u>, etc. (cl\u00e1usula <em>Drop down <\/em>o <em>Step down<\/em>).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) En este caso, la empresa integrante de la UTE ten\u00eda contratadas tres p\u00f3lizas en este r\u00e9gimen de seguros por capas. La primera, con un l\u00edmite hasta 6.000.000 \u20ac; la segunda, con un tramo 6.000.000\/30.000.000 \u20ac; y la tercera, con un tramo de 30.000.000\/50.000.000 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) Seg\u00fan la sentencia recurrida, inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, no consta probado que la aseguradora recurrente en casaci\u00f3n haya hecho pagos que, en conjunto, superen su l\u00edmite asegurado (suma asegurada por capa o tramo).<\/p>\n<p><em>3.2 Acci\u00f3n directa ejercida por el perjudicado contra la aseguradora. Concepto de da\u00f1os<\/em><\/p>\n<p>3.2.1 Primer motivo de casaci\u00f3n formulado por la aseguradora que cubre el tercer tramo de la suma asegurada<\/p>\n<p>Se denuncia la <u>infracci\u00f3n del art. 73 LCS<\/u>, razonando, resumidamente, que Renfe no sufri\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o material directo, sino que los da\u00f1os materiales los sufri\u00f3 ADIF. Los da\u00f1os de Renfe eran indirectos (p\u00e9rdida de ingresos por la suspensi\u00f3n del tr\u00e1fico, coste de los trasbordos y devoluci\u00f3n de billetes) y no estaban cubiertos en la p\u00f3liza suscrita con la aseguradora.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Las condiciones particulares de la p\u00f3liza contratada entre una de las empresas integrantes de la UTE y la aseguradora que cubr\u00eda el tercer tramo establec\u00edan bajo el ep\u00edgrafe &#8220;DA\u00d1OS&#8221; lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8220;S\u00f3lo ser\u00e1n indemnizables por esta p\u00f3liza los da\u00f1os:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">CORPORALES: Las lesiones, enfermedades o fallecimientos sufridos por persona f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">MATERIALES: El da\u00f1o, deterioro o destrucci\u00f3n de una cosa, as\u00ed como el da\u00f1o ocasionado a animales.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">PERJUICIOS: La p\u00e9rdida econ\u00f3mica consecuencia directa de los da\u00f1os corporales o materiales sufridos por el reclamante de dicha p\u00e9rdida.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">DA\u00d1O PATRIMONIAL PRIMARIO: La p\u00e9rdida econ\u00f3mica que no se derive de un da\u00f1o personal o material y, por tanto, no se trate de un perjuicio consecuencial de \u00e9stos&#8221;.<\/p>\n<p>3.2.2 Decisi\u00f3n de la Sala<\/p>\n<p>En el Fundamento de Derecho D\u00e9cimo Segundo de la Sentencia, <u>la Sala desestima<\/u> el motivo casacional planteado porque considera que no es correcta la afirmaci\u00f3n de que los perjuicios reclamados por Renfe no estaban cubiertos por el contrato de seguro, puesto que se trataba de p\u00e9rdidas econ\u00f3micas causadas por la paralizaci\u00f3n de la actividad, que constituye en s\u00ed misma un da\u00f1o. <u>El da\u00f1o material debe ser apreciado en funci\u00f3n del objeto da\u00f1ado, que aqu\u00ed era una actividad mercantil<\/u> (el transporte de viajeros y mercanc\u00edas por ferrocarril<u>),por lo que se manifiesta en su aspecto patrimonial y no estrictamente f\u00edsico<\/u>. Realmente, la cl\u00e1usula distingue entre da\u00f1os corporales (personales) y da\u00f1os patrimoniales, que pueden ser directos sobre el propio objeto en que recaen indirectos o consecuenciales, entre los que se incluyen los da\u00f1os econ\u00f3micos reclamados en la demanda. M\u00e1xime si tambi\u00e9n encajan en el concepto de perjuicios descritos por la propia p\u00f3liza.<\/p>\n<p><em>3.3 Justificaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de los intereses previstos en el art. 20 LCS y d\u00eda inicial del devengo<\/em><\/p>\n<p>3.3.1 Recurso de casaci\u00f3n planteado por las aseguradoras que cubren el segundo y tercer tramo de la suma asegurada<\/p>\n<p>Para evitar in\u00fatiles reiteraciones la Sala resuelve conjuntamente el tercer motivo de casaci\u00f3n planteado por la aseguradora que asegura el segundo tramo de la suma asegurada, y el planteamiento de los motivos de casaci\u00f3n segundo, tercero y cuarto formulados por la aseguradora que asegura el tercer tramo de la suma asegurada.<\/p>\n<p>Se denuncia la <u>infracci\u00f3n del art. 20.8 LCS<\/u>. En el desarrollo de los motivos, la parte recurrente alega, resumidamente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) que la falta de abono de la indemnizaci\u00f3n estaba justificada por una serie de discrepancias sobre el importe de los da\u00f1os y su distribuci\u00f3n entre las aseguradoras que hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) que la mora no pudo iniciarse antes del dictado de la sentencia de segunda instancia, que determin\u00f3 el importe de la indemnizaci\u00f3n y las cantidades restantes para agotar las p\u00f3lizas inferiores.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) que la sentencia recurrida deber\u00eda haber fijado el d\u00eda inicial del devengo de los intereses en la fecha en que se disiparon las dudas racionales sobre el alcance del siniestro, que fue con la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>3.3.2 Decisi\u00f3n de la Sala<\/p>\n<p>En el Fundamento de Derecho D\u00e9cimo Tercero de la Sentencia, la Sala estima los motivos de casaci\u00f3n planteados por amabas aseguradoras <u>en el \u00fanico sentido de establecer que el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo de los intereses del art. 20 LCS ser\u00e1 el 30 de octubre de 2009. fecha en la que el Consejo de Administraci\u00f3n de ADIF dict\u00f3 su resoluci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p>En cuanto a la imposici\u00f3n de los intereses del art. 20 LCS y su posible exoneraci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n su Sentencia 234\/2021, de 29 de abril, que sintetiza los pronunciamientos de la Sala. En uno de sus Fundamentos de Derecho declara que \u201c(\u2026) como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo 317\/2018, de 30 de mayo, citada por la m\u00e1s reciente 419\/2020, de 13 de julio: &#8220;[&#8230;] solamente cuando la intervenci\u00f3n judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnizaci\u00f3n y razonable la oposici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, ante la situaci\u00f3n de incertidumbre concurrente, podr\u00e1 nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS&#8221;. De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56\/2019, de 25 de enero; 556\/2019, de 22 de octubre y 116\/2020, de 19 de febrero&#8221;.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala destaca que en el presente caso concurre una circunstancia espec\u00edfica, cual es que la propia perjudicada, Renfe, acudi\u00f3 al procedimiento administrativo de determinaci\u00f3n de responsabilidad previsto en el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, con lo que considera que no puede adelantarse el devengo de intereses a una fecha anterior a la conclusi\u00f3n de ese procedimiento.<\/p>\n<p>Por el contrario, una vez que el Consejo de Administraci\u00f3n de ADIF dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2009, en la que dictamin\u00f3 que la responsabilidad era de la UTE, sus aseguradoras deber\u00edan haber adoptado las medidas previstas en el art. 20.3\u00ba LCS, por lo que, al no haberlo hecho as\u00ed, han incurrido en mora no justificable conforme al apartado 8\u00ba del mismo precepto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 57\/2024, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal 5643\/2019 1. 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