{"id":6491,"date":"2024-02-23T19:29:55","date_gmt":"2024-02-23T19:29:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6491"},"modified":"2024-02-23T19:39:56","modified_gmt":"2024-02-23T19:39:56","slug":"el-ts-reitera-y-recopila-su-doctrina-sobre-las-distintas-opciones-legales-que-los-perjudicados-tienen-en-supuestos-de-mala-praxis-en-la-asistencia-sanitaria-prestada-por-la-sanidad-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-reitera-y-recopila-su-doctrina-sobre-las-distintas-opciones-legales-que-los-perjudicados-tienen-en-supuestos-de-mala-praxis-en-la-asistencia-sanitaria-prestada-por-la-sanidad-publica\/","title":{"rendered":"El TS reitera y recopila su doctrina sobre las distintas opciones legales que los perjudicados tienen en supuestos de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad p\u00fablica"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 169\/2024, de 12 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso n\u00ba 6524\/2019<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n versa sobre el ejercicio de una acci\u00f3n directa prevista en el art. 76 LCS, que fue formulada por la demandante contra la aseguradora de la administraci\u00f3n sanitaria, tras haberse desestimado, por resoluci\u00f3n administrativa firme, la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n el TS analiza las distintas opciones que los perjudicados tienen ante una supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad p\u00fablica, as\u00ed como las que les est\u00e1n vedadas.<\/p>\n<p><em>1. Opciones de los perjudicados<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Los perjudicados cuentan con tres opciones legales en caso de ser v\u00edctimas de acciones da\u00f1os causadas por la Administraci\u00f3n. Se podr\u00edan sintetizar del siguiente modo.<\/p>\n<p>1.1 <em>Acudir a la v\u00eda administrativa<\/em><\/p>\n<p>El perjudicado puede formular la oportuna reclamaci\u00f3n administrativa previa ante la propia Administraci\u00f3n para obtener el resarcimiento del da\u00f1o, en cuyo caso, una vez finalizado el expediente con el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, se producen las consecuencias jur\u00eddicas siguientes, a las que se refiere la STS de Pleno 321\/2019, de 5 de febrero, y que fue ratificada en la sentencia 579\/2019, de 5 de noviembre, entre otras:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) fijada la indemnizaci\u00f3n, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el cr\u00e9dito;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnizaci\u00f3n, si el perjudicado no acude ala v\u00eda contenciosa, esos pronunciamientos alcanzan su firmeza para la administraci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, adem\u00e1s del pago, ya mencionado; y<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iv) la indemnizaci\u00f3n que adquiere firmeza en v\u00eda administrativa es el l\u00edmite del derecho de repetici\u00f3n que el art.76 LCS reconoce a la aseguradora.<\/p>\n<p>1.2. <em>Acudir a la v\u00eda contencioso-administrativa<\/em><\/p>\n<p>Otra opci\u00f3n de la que disponen los perjudicados, en el caso de que habiendo optado por la v\u00eda administrativa, la preceptiva reclamaci\u00f3n formulada hubiera sido desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios sufridos, es cuestionar tal resoluci\u00f3n administrativa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa de las formas siguientes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) Ejercitando una acci\u00f3n de condena exclusivamente dirigida contra la Administraci\u00f3n, en cuyo caso es la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de lo preceptuado en el art. 2 e) de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicci\u00f3n (en adelante LJCA).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) O demandando, en v\u00eda contencioso-administrativa, a la Administraci\u00f3n y a su compa\u00f1\u00eda aseguradora. Tal posibilidad est\u00e1 expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada pasivamente a las aseguradoras de las Administraciones p\u00fablicas, que siempre ser\u00e1n parte codemandada junto con la Administraci\u00f3n a quien aseguren.<\/p>\n<p><em>1.3 Ejercitar exclusivamente la acci\u00f3n directa contra la compa\u00f1\u00eda de seguros de la Administraci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil<\/em><\/p>\n<p>Una tercera posibilidad a disposici\u00f3n de los perjudicados consiste en prescindir de la v\u00eda administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en su condici\u00f3n de sociedad mercantil, ante la jurisdicci\u00f3n civil, en el ejercicio de la acci\u00f3n directa prevista en el art. 76 de la LCS (autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3\/2010, 4\/2010, 5\/2010 de 22 de marzo y sentencias 574\/2007, de 30 de mayo, 62\/2011, de 11 de febrero y 321\/2019, de 5 de febrero, entre otras).<\/p>\n<p>Tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acci\u00f3n ha sido reiterado, recientemente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2\/2022, de 2 marzo, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, dado que se trata de una controversia \u201c<em>inter privatos<\/em>\u201d; esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios econ\u00f3micos sufridos en su patrimonio biol\u00f3gico personal, y una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente constituida bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de una sociedad an\u00f3nima de capital.<\/p>\n<p>En el supuesto de que se acuda a dicha v\u00eda jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora depender\u00e1 de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n asegurada, que deber\u00e1 acreditarse, en el proceso civil, bajo los par\u00e1metros propios del derecho administrativo. No se trata de una cuesti\u00f3n extravagante, sino que est\u00e1 expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil (STS 1322\/2023, de 27 de septiembre).<\/p>\n<p>En definitiva, corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil resolver los casos de ejercicio de la acci\u00f3n directa del art. 76 LCS contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora siempre que \u00e9sta sea la \u00fanica demandada, como as\u00ed lo ha expresado el TS en la sentencia del Pleno de la Sala 1.\u00aa n\u00ba 321\/2019, de 5 de junio, y no se hubiera acudido previamente a la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p><em>2. Opciones vedadas al perjudicado<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Lo que no pueden hacer los perjudicados, si optaron por acudir a la v\u00eda administrativa y su pretensi\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la v\u00eda civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnizaci\u00f3n fijada en dicha v\u00eda. \u00a0Admitir tal opci\u00f3n supondr\u00eda atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasi\u00f3n del \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa a la que le compete el control de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y m\u00e1xime cuando dichos actos administrativos devienen firmes por no haber sido impugnados por v\u00eda contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicci\u00f3n a otra, ni la invasi\u00f3n de \u00e1mbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanci\u00f3n jur\u00eddica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC).<\/p>\n<p>En este sentido, la STS 358\/2021, de 25 de mayo, que recoge la doctrina fijada a partir de la STS de Pleno 321\/2019, de 25 de junio, reiterada por otras posteriores, que declara la vinculaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil a lo resuelto por la Administraci\u00f3n, en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo.<\/p>\n<p>Asimismo, la STS 119\/2022, de 15 de febrero, que desestim\u00f3 una acci\u00f3n directa en v\u00eda civil contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora, al haber sido desestimada la pretensi\u00f3n resarcitoria por sentencia dictada en v\u00eda contencioso-administrativa, sostiene que: \u201c&#8221;[&#8230;] cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compa\u00f1\u00eda como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta&#8221;.<\/p>\n<p>En definitiva, la acci\u00f3n directa por v\u00eda civil contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora de la Administraci\u00f3n exige no haber acudido previamente a la v\u00eda administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a \u00e9sta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisi\u00f3n de actos administrativos.<\/p>\n<p>Por otra parte, se a\u00f1ade que la constataci\u00f3n de la responsabilidad del asegurado es presupuesto b\u00e1sico para que la acci\u00f3n directa ejercitada contra la entidad aseguradora pueda prosperar (sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469\/2001, de 17 de mayo y 129\/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administraci\u00f3n sanitaria (art. 73 LCS) excluye la obligaci\u00f3n de la aseguradora.<\/p>\n<p>Trasladando la doctrina expuesta al asunto litigioso, el TS concluye que \u201c(\u2026) la demandante promovi\u00f3 expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n sanitaria y dej\u00f3 que la resoluci\u00f3n desestimatoria dictada en dicha v\u00eda adquiriera firmeza. Con ello, se le cerr\u00f3 la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimaci\u00f3n la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, y en la v\u00eda inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declar\u00f3 inexistente en pronunciamiento firme\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 169\/2024, de 12 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso n\u00ba 6524\/2019 El recurso de casaci\u00f3n versa sobre el ejercicio de una acci\u00f3n directa prevista en el art. 76 LCS, que fue formulada por la demandante contra la aseguradora de la administraci\u00f3n sanitaria, tras haberse desestimado, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[291,68],"class_list":["post-6491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-accion-directa-del-art-76-lcs","tag-responsabilidad-patrimonial"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6491"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6491\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6494,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6491\/revisions\/6494"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}