{"id":6503,"date":"2024-02-26T09:05:33","date_gmt":"2024-02-26T09:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6503"},"modified":"2024-02-26T09:47:34","modified_gmt":"2024-02-26T09:47:34","slug":"el-tjue-admite-que-a-falta-de-medidas-adecuadas-en-el-derecho-nacional-para-prevenir-y-en-su-caso-sancionar-los-abusos-derivados-de-la-utilizacion-sucesiva-de-contratos-temporales-incluidos-los-co","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-admite-que-a-falta-de-medidas-adecuadas-en-el-derecho-nacional-para-prevenir-y-en-su-caso-sancionar-los-abusos-derivados-de-la-utilizacion-sucesiva-de-contratos-temporales-incluidos-los-co\/","title":{"rendered":"El TJUE admite que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilizaci\u00f3n sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, su conversi\u00f3n en contratos fijos puede constituir tal medida"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Sexta), de 22 de febrero de 2024, dictada en los asuntos acumulados C-59\/22, C-110\/22 y C-159\/22, ECLI:EU:C:2024:149<\/p>\n<p>La sentencia da respuesta a numerosas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tienen por objeto la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, Acuerdo Marco), que figura en el anexo de la Directiva 1999\/70\/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada. Estas peticiones se han presentado en el contexto de los siguientes litigios:<\/p>\n<p>&#8211; Un trabajador que tiene reconocido por sentencia judicial la \u201crelaci\u00f3n laboral indefinida discontinua\u201d desde el inicio de la relaci\u00f3n, solicita, por un lado, la conversi\u00f3n de su contrato de trabajo en un contrato de trabajo fijo y, por otro, el abono de una indemnizaci\u00f3n equivalente a la prevista en el Derecho espa\u00f1ol por despido improcedente. <strong>Asunto C-59\/22.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Un trabajador encargado de producci\u00f3n de v\u00eddeo desde el 11 de febrero de 1994, sobre la base de contratos temporales sucesivos. El puesto de trabajo ocupado por el demandante en el litigio principal en tal condici\u00f3n, aun cuando el empleador lo consideraba vacante, no hab\u00eda sido a\u00fan objeto de una convocatoria de plaza vacante en la fecha en la que dicho demandante en el litigio principal someti\u00f3 el asunto al Juzgado de lo Social n.\u00ba 42 de Madrid, solicitando el reconocimiento judicial del derecho a su puesto de trabajo como indefinido fijo o, subsidiariamente, que dicho puesto le fuera adjudicado mediante concurso de m\u00e9ritos. <strong>Asunto C-110\/22.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Otro que trabaja desde el 21 de diciembre de 1998 para una Agencia de la Comunidad de Madrid, en virtud de sucesivos contratos temporales, con una interrupci\u00f3n de contratos entre 1999 y 2010. Solicitaba que se reconociera que el contrato de trabajo celebrado con su empleador era de duraci\u00f3n indefinida o, subsidiariamente, que dicho contrato era indefinido no fijo. <strong>Asunto C-159\/22.<\/strong><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sintetizamos los argumentos jur\u00eddicos y las apreciaciones m\u00e1s relevantes que ha efectuado el TJUE para resolver dichas cuestiones prejudiciales, que recogen en parte su doctrina anterior.<\/p>\n<p><strong><em>1. Calificaci\u00f3n de un trabajador indefinido no fijo como un trabajador con un contrato de duraci\u00f3n determinada<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Primera cuesti\u00f3n prejudicial planteada en los asuntos C-59\/22 y C-110\/22<\/em><\/p>\n<p>El TJUE sostiene que un trabajador indefinido no fijo, tal y como est\u00e1 definido en el Derecho espa\u00f1ol, debe considerarse un trabajador con contrato de duraci\u00f3n determinada, a efectos del Acuerdo Marco.<\/p>\n<p>De las peticiones de decisi\u00f3n prejudicial se desprende que, en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico, el concepto de trabajador indefinido no fijo constituye una creaci\u00f3n jurisprudencial y que debe distinguirse del concepto de trabajador fijo. Se tienen en cuenta las siguientes consideraciones efectuadas por el tribunal remitente acerca de la jurisprudencia del TS:<\/p>\n<p>(i) La conversi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de que se trate en un contrato indefinido no fijo, obliga a la Administraci\u00f3n de que se trate a seguir el procedimiento para cubrir la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo aplicando los principios constitucionales de publicidad, igualdad, m\u00e9rito y capacidad. Al cubrirse la plaza, el contrato del trabajador indefinido no fijo queda extinguido, salvo si el propio trabajador ha participado en el procedimiento y obtenido la adjudicaci\u00f3n de la referida plaza.<\/p>\n<p>(ii) Define un contrato indefinido no fijo como aquel cuya duraci\u00f3n est\u00e1 limitada por la producci\u00f3n de un hecho o acontecimiento determinado, a saber, la adjudicaci\u00f3n definitiva de la plaza ocupada por el trabajador en cuesti\u00f3n a quien haya superado la oposici\u00f3n que debe convocar la Administraci\u00f3n de que se trate para cubrir dicha plaza, y lo califica como contrato de duraci\u00f3n determinada a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 1999\/70).<\/p>\n<p><strong><em>2. Alcance de la expresi\u00f3n \u201cutilizaci\u00f3n sucesiva de contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Segunda cuesti\u00f3n prejudicial planteada en los asuntos C-59\/22 y C-110\/22<\/em><\/p>\n<p>El TJUE declara que la expresi\u00f3n \u201cutilizaci\u00f3n sucesiva de contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada\u201d, que figura en el Acuerdo Marco, comprende una situaci\u00f3n en la que, al no haber convocado la Administraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duraci\u00f3n determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administraci\u00f3n ha sido prorrogado autom\u00e1ticamente. Las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de dicho contrato de duraci\u00f3n determinada pueden asimilarse a renovaciones y, por consiguiente, a la celebraci\u00f3n de distintos contratos de duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>Si se concluyese que no existen sucesivas relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada, a efectos de la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco, por la mera raz\u00f3n de que un trabajador est\u00e9 vinculado a la Administraci\u00f3n de que se trate mediante un \u00fanico contrato indefinido no fijo, se podr\u00eda comprometer el objeto, la finalidad y la efectividad de dicho Acuerdo Marco, porque tal y como resulta de las peticiones de decisi\u00f3n prejudicial, por un lado, este \u00faltimo contrato, tambi\u00e9n de naturaleza temporal, sustituye, como sanci\u00f3n, a sucesivos contratos temporales y, por otro lado, la permanencia de este trabajador indefinido no fijo en la plaza en cuesti\u00f3n se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligaci\u00f3n legal de convocar, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de dicha plaza, de modo que su relaci\u00f3n laboral, en consecuencia, ha sido renovada t\u00e1citamente durante varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>En efecto, tal interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de &#8220;sucesivas relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada&#8221; permitir\u00eda emplear a trabajadores de forma precaria durante a\u00f1os y podr\u00eda tener por efecto no solo excluir, en la pr\u00e1ctica, un gran n\u00famero de relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada de la protecci\u00f3n de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999\/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino tambi\u00e9n permitir la utilizaci\u00f3n abusiva de tales relaciones por parte de los empleadores para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.<\/p>\n<p><strong><em>3. Convocatoria de procesos selectivos como medida sancionadora<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Cuestiones prejudiciales tercera a quinta planteadas en los asuntos C-59\/22 y C-110\/22<\/em><\/p>\n<p>El TJUE nos recuerda lo siguiente en relaci\u00f3n con la clausula 5 del Acuerdo Marco:<\/p>\n<p>(i) Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cl\u00e1usula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovaci\u00f3n de tales contratos o relaciones laborales, a la duraci\u00f3n m\u00e1xima total de esos sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales y al n\u00famero de sus renovaciones.<\/p>\n<p>(ii) El Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros el objetivo general de prevenir tales abusos, pero les deja, sin embargo, la elecci\u00f3n de los medios para alcanzarlo (optando por recurrir a una o varias de las medidas), siempre que no pongan en peligro el objetivo o la efectividad de este Acuerdo Marco.<\/p>\n<p>(iii) Corresponde al tribunal remitente apreciar en qu\u00e9 medida los requisitos de aplicaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para evitar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>El TJUE aporta varias precisiones para orientar al tribunal remitente, al hilo de las alegaciones presentadas por la administraci\u00f3n demandada y el Gobierno espa\u00f1ol, tras constatar que seg\u00fan las indicaciones del propio tribunal remitente que el Derecho espa\u00f1ol no prev\u00e9, para la categor\u00eda de contratos indefinidos no fijos, ninguna medida destinada a evitar la utilizaci\u00f3n abusiva de esos contratos, en el sentido de la cl\u00e1usula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, y que el art\u00edculo 15, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, pese a ser interpretado conforme a los requisitos de dicha cl\u00e1usula, tampoco constituye tal medida. A saber:<\/p>\n<p>(i) \u00a0La garant\u00eda del acceso al empleo p\u00fablico en condiciones de igualdad, m\u00e9rito, capacidad y publicidad, remediando al mismo tiempo una situaci\u00f3n de contrataci\u00f3n irregular en el sector p\u00fablico hasta el momento en que se produzca la cobertura de la plaza no constituye una raz\u00f3n objetiva que justifique la renovaci\u00f3n de los contratos de duraci\u00f3n determinada -tal y como se desprende de dicha cl\u00e1usula-, porque se est\u00e1 ante una raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n, como tal, de un tipo de contrato, como el contrato indefinido no fijo.<\/p>\n<p>(ii) La convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales, puede prevenir, en principio, los abusos derivados de la utilizaci\u00f3n sucesiva de relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada a la espera de que dichas plazas se cubran de manera definitiva.<\/p>\n<p>(ii) Atendiendo a que en la realidad dichos plazos no se respetan y esos procesos son poco frecuentes, el TJUE estima que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponder\u00e1 efectuar al tribunal remitente, no parece que tal normativa constituya una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede calificarse como \u201cmedida legal equivalente\u201d, a efectos de la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco.<\/p>\n<p><strong><em>4. Pago de una indemnizaci\u00f3n tasada como medida sancionadora<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Cuestiones prejudiciales sexta y s\u00e9ptima planteadas en los asuntos C-59\/22 y C-110\/22 y cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C-159\/22 <\/em><\/p>\n<p>El TJUE manifiesta que el pago de una indemnizaci\u00f3n tasada, igual a veinte d\u00edas de salario por cada a\u00f1o trabajado, con el l\u00edmite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilizaci\u00f3n abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n de contrato es independiente de cualquier consideraci\u00f3n relativa al car\u00e1cter leg\u00edtimo o abusivo de la utilizaci\u00f3n de dichos contratos, no parece por s\u00ed sola una medida adecuada para sancionar debidamente la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>5. Exigencia de responsabilidades a las Administraciones P\u00fablicas por actuaciones irregulares como medida sancionadora<\/em><\/strong><\/p>\n<p><em>Cuestiones prejudiciales octava y novena planteadas en los asuntos C-59\/22 y C-110\/22 y tercera cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el asunto C-159\/22.<\/em><\/p>\n<p>El TJUE expone que de las peticiones de decisi\u00f3n prejudicial se desprende que el propio tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad de la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2018 y de la disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima del EBEP introducida por el Real Decreto-Ley 14\/2021 con la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco. En primer lugar, aprecia que expresi\u00f3n \u201cactuaciones irregulares\u201d no est\u00e1 definida y, por lo tanto, es demasiado imprecisa para permitir la imposici\u00f3n de sanciones o la imputaci\u00f3n de responsabilidades que cumplan con un principio de tipicidad y certeza. En segundo t\u00e9rmino, manifiesta que no especifican las responsabilidades que se pueden exigir y se limitan a remitirse a \u201cla normativa vigente en cada una de las Administraciones P\u00fablicas\u201d, que no puede identificarse. En tercer t\u00e9rmino, no tiene constancia de que se haya exigido responsabilidad a ninguna Administraci\u00f3n P\u00fablica por haber promovido o suscrito sucesivos contratos temporales.<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el TJUE entiende que el tenor de dichas disposiciones adicionales parecen tener un grado de ambig\u00fcedad y de abstracci\u00f3n tal que no resultan comparables al mecanismo de responsabilidad de las Administraciones que se estableci\u00f3 en Italia, al que se refiere el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro (C-494\/16, EU:C:2018:166), que, junto con otras medidas efectivas y disuasorias, hab\u00eda sido declarado adecuado para fundamentar la conformidad de la normativa italiana con la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las comprobaciones que incumb\u00edan al tribunal remitente en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.<\/p>\n<p><strong><em>6. Convocatoria de procedimientos de consolidaci\u00f3n de empleo temporal<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><em>Decimosegunda cuesti\u00f3n prejudicial planteada en los asuntos C-59\/22 y C-110\/22 y sexta cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el asunto C-159\/22<\/em><\/p>\n<p>El TJUE recuerda, que aun cuando la convocatoria de procesos selectivos ofrezca a los empleados p\u00fablicos que hayan sido contratados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en el empleo, puesto que, en principio, pueden participar en ellos, tal circunstancia no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duraci\u00f3n determinada. En efecto, esos procesos, cuyo resultado es adem\u00e1s incierto, tambi\u00e9n est\u00e1n abiertos, en general, a los candidatos que no han sido v\u00edctimas de tal abuso.<\/p>\n<p>Por tanto, dado que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideraci\u00f3n relativa al car\u00e1cter abusivo de la utilizaci\u00f3n de contratos de duraci\u00f3n determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilizaci\u00f3n abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p>En los casos de autos, el TJUE considera que de las peticiones de decisi\u00f3n judicial se desprende los siguiente:<\/p>\n<p>-En primer lugar, tales procedimientos de consolidaci\u00f3n de empleo son un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales en las Administraciones P\u00fablicas nacionales, sin renunciar a la observancia de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, m\u00e9rito y capacidad.<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, los trabajadores indefinidos no fijos pueden perder su empleo si no superan las pruebas correspondientes.<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, en caso de extinguirse el contrato indefinido no fijo, estos trabajadores tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n tasada correspondiente a veinte d\u00edas de salario por cada a\u00f1o trabajado, con el l\u00edmite de una anualidad de salario.<\/p>\n<p>Por todo ello, el TJUE concluye que la convocatoria de los procedimientos de consolidaci\u00f3n prevista en el Derecho espa\u00f1ol, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n que incumbe al tribunal remitente, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivas relaciones laborales indefinidas no fijas y, por lo tanto, eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a07. <\/strong><strong><em>La conversi\u00f3n de los contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, en contratos fijos como medida sancionadora<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><em>Cuestiones prejudiciales d\u00e9cima y und\u00e9cima planteadas en los asuntos C-59\/22 y C-110\/22 y cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C-159\/22<\/em><\/p>\n<p>El TJUE sostiene que para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional como la espa\u00f1ola, interpretada por el Tribunal Supremo, que, en el sector p\u00fablico, proh\u00edbe convertir en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesi\u00f3n de contratos de duraci\u00f3n determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos de duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa seg\u00fan la cual, en caso de utilizaci\u00f3n abusiva de contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada, como los contratos indefinidos no fijos objeto de los litigios principales, estos contratos se convierten en relaci\u00f3n laboral de duraci\u00f3n indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilizaci\u00f3n abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco.<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que el tribunal remitente deber\u00e1 interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n; incluyendo la apreciaci\u00f3n de si las disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999\/70 y alcanzar una soluci\u00f3n conforme con el objetivo perseguido por esta.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jur\u00eddico interno de que se trata no contiene, en el sector p\u00fablico, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilizaci\u00f3n abusiva de sucesivos contratos de duraci\u00f3n determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversi\u00f3n de estos contratos en una relaci\u00f3n laboral de duraci\u00f3n indefinida podr\u00eda constituir tal medida.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se indica que si el tribunal remitente considerase, adem\u00e1s, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversi\u00f3n, el tribunal remitente deber\u00eda entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Constituci\u00f3n incompatible con los objetivos de la Directiva 1999\/70 y, en particular, de la cl\u00e1usula 5 del Acuerdo Marco.<\/p>\n<p>Enlace a la sentencia <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=41165995CD7383BED0821EBEF7D92CF6?text=&amp;docid=283045&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=4135524\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Sexta), de 22 de febrero de 2024, dictada en los asuntos acumulados C-59\/22, C-110\/22 y C-159\/22, ECLI:EU:C:2024:149 La sentencia da respuesta a numerosas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tienen por objeto la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas 2, 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[401],"class_list":["post-6503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-personal-interino"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6503"}],"version-history":[{"count":11,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6503\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6514,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6503\/revisions\/6514"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}