{"id":6649,"date":"2024-05-03T16:00:50","date_gmt":"2024-05-03T16:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6649"},"modified":"2024-05-07T08:41:56","modified_gmt":"2024-05-07T08:41:56","slug":"el-ts-declara-la-legitimacion-de-una-promotora-para-reclamar-al-arquitecto-tecnico-la-reparacion-de-los-defectos-constructivos-derivados-de-su-intervencion-en-una-obra-de-edificacion-en-virtud-de-los","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-la-legitimacion-de-una-promotora-para-reclamar-al-arquitecto-tecnico-la-reparacion-de-los-defectos-constructivos-derivados-de-su-intervencion-en-una-obra-de-edificacion-en-virtud-de-los\/","title":{"rendered":"El TS declara la legitimaci\u00f3n de una promotora para reclamar al arquitecto t\u00e9cnico la reparaci\u00f3n de los defectos constructivos derivados de su intervenci\u00f3n en una obra de edificaci\u00f3n en virtud de los v\u00ednculos contractuales existentes entre las partes, aun cuando la promotora no hubiera previamente reparado dichos defectos"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 512\/2024, de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4069\/2019<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n controvertida versa sobre la legitimaci\u00f3n de una promotora para el ejercicio de acciones judiciales contra el arquitecto t\u00e9cnico para reparar los vicios y defectos ejecutivos derivados de su intervenci\u00f3n en la obra de edificaci\u00f3n, en virtud de los v\u00ednculos contractuales existentes entre las partes, aun cuando la promotora no hubiera previamente reparado dichos defectos.<\/p>\n<p>La promotora de la rehabilitaci\u00f3n y reforma de un inmueble interpuso demanda contra el arquitecto t\u00e9cnico que asumi\u00f3 la funci\u00f3n de director de la ejecuci\u00f3n de la obra, con la pretensi\u00f3n de que se le condenara a indemnizarla en el importe de diversas facturas a las que tuvo que hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado; y que asimismo sea condenado a reparar los defectos que a\u00fan subsisten y que se detallan en el hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a practicar en el proceso.<\/p>\n<p>En primera instancia se reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la promotora, pero se desestim\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>En segunda instancia se consider\u00f3 que la promotora solo ten\u00eda legitimaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los desperfectos abonados. Se argument\u00f3 que, al no haber abordado la demandante la correcci\u00f3n de las obras de reparaci\u00f3n citadas en la demanda, no es perjudicada (toda vez que no ha sufrido un quebrantamiento patrimonial alguno) y, por lo tanto, no puede interesar la condena del demandado mediante una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, m\u00e1xime adem\u00e1s cuando, de reconocerse dicha legitimaci\u00f3n, podr\u00eda solicitar una indemnizaci\u00f3n que no beneficiase en absoluto a los verdaderos perjudicados, que son los distintos propietarios de los pisos y locales del inmueble.<\/p>\n<p>La promotora interpuso recurso de casaci\u00f3n, planteando dos motivos de casaci\u00f3n, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.544 y 1.588, todos ellos del C\u00f3digo Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, citando al respecto las sentencias 650\/2006, de 28 de junio, 871\/2005, de 7 de noviembre, 1181\/2003, de 11 de diciembre, 410\/1995, de 27 de abril, 8 de junio de 1992, en recurso 2127\/1989.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dichos motivos, se sostiene que la sentencia recurrida incurri\u00f3 en error iuris, al no haber estimado la legitimaci\u00f3n activa de la promotora para ejercitar la acci\u00f3n judicial, consistente en la condena del demandado a la realizaci\u00f3n de las reparaciones precisas para reparar las deficiencias constructivas a las que se refiere la demanda.<\/p>\n<p>El TS estima el recurso de casaci\u00f3n con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>(i) La Sala ha tenido ocasi\u00f3n de abordar la cuesti\u00f3n controvertida en este proceso, entre otras, en la sentencia 387\/2021, de 7 de junio, en la que se estim\u00f3 que \u201cla promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcci\u00f3n intervinientes en la edificaci\u00f3n por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos t\u00e9cnicos de la construcci\u00f3n y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de \u00e9stos \u00faltimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la <em>lex artis<\/em>, que rigen su respectiva participaci\u00f3n en las obras de construcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En dicha sentencia tambi\u00e9n se declar\u00f3 que nada obsta para que el promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto t\u00e9cnico contratado por ella y ello aun cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEsta Sala tiene declarado en sentencia 871\/2005, de 7 de noviembre, que: &#8220;La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ning\u00fan modo contradice, sino m\u00e1s bien reafirma, la legitimaci\u00f3n de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparaci\u00f3n solidaria de los da\u00f1os; de ah\u00ed que el promotor arrendador trate, leg\u00edtima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que \u00e9ste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de 1990)&#8221; (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>(ii) En el presente asunto, la promotora contaba con un indiscutible inter\u00e9s leg\u00edtimo para promover la acci\u00f3n puesto que, antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, no solo hab\u00eda sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolec\u00eda la edificaci\u00f3n litigiosa, sino que hab\u00eda efectuado trabajos de reparaci\u00f3n a su costa. Cuesti\u00f3n distinta es que el arquitecto t\u00e9cnico sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcci\u00f3n intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condici\u00f3n de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>(iii) En todo caso, respondiendo el promotor ante los posibles adquirentes de los da\u00f1os materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcci\u00f3n, <u>no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere causantes de ellos en virtud de los v\u00ednculos contractuales concertados con \u00e9stos<\/u> (art. 17.1 LOE). Por otra parte, la existencia de tales desperfectos no se discute, y as\u00ed resulta de la prueba pericial judicial practicada. Adem\u00e1s, con respecto a ellos, no se solicita la indemnizaci\u00f3n de su valor, sino que se condene al demandado a ejecutar, a su costa, todas las actuaciones necesarias para repararlos y subsanarlos.<\/p>\n<p>(iv) Al presentarse la demanda, y constituirse litispendencia, la promotora no hab\u00eda sido demandada por la comunidad de propietarios (dedujo la demanda contra la promotora un a\u00f1o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la que nos ocupa).<\/p>\n<p>(v) No hay \u00f3bice alguno para plantear la demanda exclusivamente contra el agente de la edificaci\u00f3n que la promotora considere responsable. No concurre una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos t\u00e9cnicos intervinientes en la obra de edificaci\u00f3n es personal, dado que cada uno de ellos responde del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la<em> lex artis<\/em>, que rige su intervenci\u00f3n en las obras de edificaci\u00f3n, y tan solo, en los supuestos de indeterminaci\u00f3n, surge la solidaridad; por otra parte, esta excluir\u00eda el litisconsorcio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 512\/2024, de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4069\/2019 La cuesti\u00f3n controvertida versa sobre la legitimaci\u00f3n de una promotora para el ejercicio de acciones judiciales contra el arquitecto t\u00e9cnico para reparar los vicios y defectos ejecutivos derivados de su intervenci\u00f3n en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[70,98],"class_list":["post-6649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-defectos-constructivos","tag-loe"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6649"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6649\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6659,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6649\/revisions\/6659"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}