{"id":6675,"date":"2024-05-21T10:34:03","date_gmt":"2024-05-21T10:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6675"},"modified":"2024-05-21T10:52:27","modified_gmt":"2024-05-21T10:52:27","slug":"el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-tribunal-supremo-rectificando-su-doctrina-y-volviendo-a-la-primigenia-declara-que-los-trabajos-compatibles-con-las-prestaciones-de-incapacidad-permanente-absoluta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-tribunal-supremo-rectificando-su-doctrina-y-volviendo-a-la-primigenia-declara-que-los-trabajos-compatibles-con-las-prestaciones-de-incapacidad-permanente-absoluta\/","title":{"rendered":"El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo rectificando su doctrina y volviendo a la primigenia declara que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez autorizados por el art. 198.2 de la LGSS son aquellos de car\u00e1cter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 544\/2024, de 11 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 197\/2023<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que contin\u00fae vendiendo cupones de dicha organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El TS estima dicho recurso casacional interpuesto por le trabajador volviendo a la interpretaci\u00f3n primigenia de la Sala que manten\u00eda que \u201cel legislador se refiere \u00fanica y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de m\u00ednima significaci\u00f3n y relieve, porque otro entendimiento del precepto romper\u00eda de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situaci\u00f3n que impide al trabajador la realizaci\u00f3n de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretaci\u00f3n del precepto citado, el resultado ser\u00eda, de contradicci\u00f3n plena con el sistema y conducir\u00eda al absurdo (STS 13 de mayo de 1986)\u201d.<\/p>\n<p>Dicha doctrina primigenia se mantuvo hasta las sentencias de 30 de enero de 2008, rcud. 480\/2007 y de 16 de octubre de 2013, rcud. 907\/2012, (esta \u00faltima, adem\u00e1s, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) que hab\u00eda declarado la compatibilidad de la gran invalidez con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la gran invalidez y la incapacidad permanente absoluta (como en las SSTS de 23 de abril de 2009, rcud. 2512\/2008; de 1 de diciembre de 2009, rcud. 1674\/2008; de 19 de marzo de 2013 rcud. 2022\/2012; 450\/2018, de 25 de abril, rcud. 2322\/2016 y, m\u00e1s recientemente, la STS 233\/2019, de 20 de marzo, rcud. 2648\/2017.<\/p>\n<p>Por tanto, el TS rectificando su \u00faltima doctrina, ahora considera que el recto entendimiento del actual art\u00edculo 198.2 LGSS (anterior 141.2 de la LGSS \/94)) conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez autorizados por dicha norma son aquellos de car\u00e1cter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, m\u00ednimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se ven\u00edan realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtenci\u00f3n regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusi\u00f3n en un r\u00e9gimen de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Varias son las razones y argumentos que se arguyen para avalar la rectificaci\u00f3n de su doctrina, retomando la primigenia:<\/p>\n<p>a) <strong>Interpretaci\u00f3n literal de los preceptos que regulan la incapacidad permanente, su definici\u00f3n y naturaleza y el r\u00e9gimen de sus compatibilidades<\/strong>. Resulta palmario que el art\u00edculo 198.2 LGSS -al hablar de actividades compatibles (la propia dicci\u00f3n &#8220;actividades&#8221; y no &#8220;trabajos&#8221; contribuye a dicho entendimiento) se est\u00e1 refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensi\u00f3n o intensidad den lugar a su inclusi\u00f3n en el sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>b) <strong>Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica<\/strong>. Resulta dif\u00edcil imaginar que, por un lado, el vigente art\u00edculo 194 de la LGSS (seg\u00fan la Disposici\u00f3n Transitoria 26\u00aa de la LGSS) califique la IPA como situaci\u00f3n que inhabilita por &#8220;completo&#8221; al trabajador para &#8220;toda&#8221; profesi\u00f3n u oficio; y que, por otra, se permita la compatibilidad con actividades que, seg\u00fan la definici\u00f3n anterior no podr\u00eda realizar. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 198.1 de la LGSS -referido a la compatibilidad de la incapacidad permanente total- hace referencia a la compatibilidad con el &#8220;salario&#8221; que pueda percibir el trabajador en funciones no coincidentes con las que provocaron la Incapacidad permanente total; mientras que el art. 198.2 de la LGSS no se refiere, en ning\u00fan momento al salario, sino a actividades que sean o no &#8220;lucrativas&#8221;. Finalmente, el apartado 3 del art\u00edculo 198 de la LGSS reitera, para despu\u00e9s de la jubilaci\u00f3n, la previsi\u00f3n del apartado 2 respecto de la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez antes de producirse la jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De todo lo anterior, concluye que la l\u00f3gica de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales preceptos solo puede conducir a que la recta hermen\u00e9utica de las actividades compatibles \u00fanicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesi\u00f3n u oficio, sino a labores de \u00edndole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusi\u00f3n en el sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>c) <strong>Finalidad de las prestaciones.<\/strong> La finalidad gen\u00e9rica de todas las prestaciones que componen el sistema de seguridad social \u201ces subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, m\u00e1s concretamente, de los afiliados al sistema, en tanto que la Seguridad Social es un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones p\u00fablicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar\u201d. El sistema -financiado con aportaciones de empresarios y trabajadores (cotizaciones), y con importantes transferencias de los presupuestos generales del Estado-, establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada prestaci\u00f3n que incluye tanto la protecci\u00f3n a otorgar como su r\u00e9gimen de compatibilidades; y debe interpretarse, por tanto, en funci\u00f3n del dise\u00f1o constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero.<\/p>\n<p>d) <strong>Finalidad espec\u00edfica de las prestaciones de incapacidad permanente<\/strong>. Tales prestaciones tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la p\u00e9rdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situaci\u00f3n incapacitante sufrida por el trabajador, lo que implica que, si no existe esa p\u00e9rdida de rentas del trabajo porque la situaci\u00f3n incapacitante no implica la imposibilidad de obtenerlas, la prestaci\u00f3n no nace porque no concurre situaci\u00f3n de necesidad espec\u00edfica que precise de protecci\u00f3n y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulaci\u00f3n de ingresos que permitan atender dicha situaci\u00f3n de necesidad.<\/p>\n<p>e)<strong> L\u00f3gica y sostenibilidad del sistema de prestaciones p\u00fablicas de protecci\u00f3n social<\/strong>. La compatibilidad en los t\u00e9rminos admitidos por la jurisprudencia que ahora se rectifica afectar\u00eda a \u201cla ocupaci\u00f3n de un empleo por parte de los trabajadores desempleados que percib\u00edan prestaci\u00f3n p\u00fablica de desempleo y que s\u00ed resultaba -y resulta- incompatible con ese nuevo empleo\u201d. Resulta contrario a la l\u00f3gica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones p\u00fablicas de protecci\u00f3n social que el beneficiario continuaba percibiendo rentas del trabajo, mientras que la seguridad social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo, al trabajador que no percib\u00eda rentas de trabajo por carecer de empleo y que podr\u00eda haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestaci\u00f3n de incapacidad. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es contrario al principio de solidaridad que impregna e informa la concepci\u00f3n constitucional y legal de la Seguridad Social, \u201cen la medida en que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesi\u00f3n u oficio- compatibiliza una pensi\u00f3n p\u00fablica con rentas derivadas del trabajo que desarrolla\u201d.<\/p>\n<p>f)<strong> Avances en la tecnolog\u00eda.<\/strong> Sobre esta cuesti\u00f3n, se considera que \u201csi en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades som\u00e1ticas la realizaci\u00f3n de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la soluci\u00f3n al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestaci\u00f3n p\u00fablica que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisi\u00f3n del sistema de incapacidades en general y, espec\u00edficamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecuci\u00f3n de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensi\u00f3n p\u00fablica cuya finalidad era sustituir las rentas que no exist\u00edan\u201d.<\/p>\n<p>g) <strong>Sistema de protecci\u00f3n social en general y las pol\u00edticas de asistencia social, en particular<\/strong>. Hay que \u201carbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserci\u00f3n socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a trav\u00e9s de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el \u00e1mbito de la seguridad social que permiten la obtenci\u00f3n regular de rentas derivadas del trabajo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 544\/2024, de 11 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 197\/2023 La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina consiste en determinar si el reconocimiento de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[361,412],"class_list":["post-6675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-gran-invalidez","tag-incapacidad-permanente-absoluta"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6675"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6675\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6676,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6675\/revisions\/6676"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}