{"id":6727,"date":"2024-06-20T09:24:11","date_gmt":"2024-06-20T09:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6727"},"modified":"2024-06-20T09:34:21","modified_gmt":"2024-06-20T09:34:21","slug":"el-ts-interpreta-los-conceptos-de-victimas-y-perjudicados-contenidos-en-una-poliza-de-seguro-de-responsabilidad-civil-profesional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-interpreta-los-conceptos-de-victimas-y-perjudicados-contenidos-en-una-poliza-de-seguro-de-responsabilidad-civil-profesional\/","title":{"rendered":"El TS interpreta los conceptos de v\u00edctimas y perjudicados contenidos en una p\u00f3liza colectiva de seguro de responsabilidad civil profesional"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 774\/2024, de 3 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6628\/2019<\/p>\n<p>La controversia objeto de debate versa sobre la interpretaci\u00f3n de una p\u00f3liza colectiva de seguro de responsabilidad civil profesional (en lo sucesivo, p\u00f3liza de seguro) suscrita entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA) y una compa\u00f1\u00eda aseguradora: la confusa definici\u00f3n de los conceptos de perjudicados y v\u00edctimas y los l\u00edmites de cobertura por siniestro y por v\u00edctima, as\u00ed como sobre el d\u00eda inicial del devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS.<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n tiene origen en una demanda de juicio ordinario formulada por los padres de una ni\u00f1a reci\u00e9n nacida -en su propio nombre y derecho y en el de su hija-, ejercitando la acci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 76 de la LCS contra la aseguradora que cubr\u00eda la responsabilidad profesional que pudiera corresponderle al SESPA en el ejercicio de la actividad sanitaria, en la que se reclamaba una indemnizaci\u00f3n de 1.000.000 \u20ac para la menor, 346.000 \u20ac para la madre y 154.000 \u20ac para el padre, por los importantes da\u00f1os cerebrales sufridos por dicha reci\u00e9n nacida como consecuencia de una inadecuada actuaci\u00f3n profesional del personal sanitario que atendi\u00f3 el parto (que ocasionaron un quebranto psicol\u00f3gico y patrimonial en sus progenitores); con los intereses del art. 20 LCS desde la producci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n<p>La sentencia de primera estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda y fue confirmada por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p><em>Concepto de v\u00edctimas y perjudicados. Conceptuaci\u00f3n confusa en la p\u00f3liza de seguro<\/em><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n controvertida, destacamos el contenido de la p\u00f3liza de seguro examinado por el TS para la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; El apartado 1.5 de la p\u00f3liza de seguro define los &#8220;da\u00f1os y perjuicios indemnizables&#8221;, entre los que incluye los da\u00f1os corporales, los da\u00f1os materiales, los da\u00f1os morales y los perjuicios econ\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; El apartado 1.6 define el &#8220;siniestro&#8221; como &#8220;todo hecho del que pueda resultar legalmente responsable el asegurado, siempre que sea objeto de este contrato de seguro, y ponga en juego las garant\u00edas de la p\u00f3liza de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones pactados&#8221;. A continuaci\u00f3n, a\u00f1ade en su p\u00e1rrafo segundo que &#8220;se considerar\u00e1 como solo y \u00fanico siniestro la sucesi\u00f3n de hechos o circunstancias que se deriven de un mismo origen o igual causa, con independencia del n\u00famero de perjudicados y reclamaciones formuladas y el n\u00famero de profesionales implicados&#8221;.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; El apartado 1.7.2. de la p\u00f3liza establece como &#8220;l\u00edmite por siniestro&#8221; la &#8220;cantidad m\u00e1xima a cargo de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora por la suma de todas las indemnizaciones e intereses correspondientes al siniestro&#8221;.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; El apartado 1.7.3. establece el &#8220;subl\u00edmite por v\u00edctima&#8221;, que define como &#8220;la cantidad m\u00e1xima a cargo de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora por la suma de todas las indemnizaciones e intereses correspondientes a la v\u00edctima, lesionado o da\u00f1ado, junto con las que, en su caso, pudieran corresponder a sus causahabientes o perjudicados&#8221;.<\/p>\n<p>Los <u>tres primeros motivos del recurso de casaci\u00f3n<\/u> interpuesto por la compa\u00f1\u00eda aseguradora fueron los siguientes:<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- Infracci\u00f3n del art. 1 LCS porque la cl\u00e1usula 4.1.4 del contrato establece un subl\u00edmite por v\u00edctima o lesionado de 1.000.000 \u20ac, mientras que la sentencia recurrida condena a la recurrente a la suma de 1.500.000 \u20ac.<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- Infracci\u00f3n del art. 1.285 CC al interpretar las cl\u00e1usulas 1.7.3 y 4.1.4 del contrato de seguro en cuanto al concepto de v\u00edctima y los l\u00edmites econ\u00f3micos pactados por las partes. El recurrente entiende que conforme a las mencionadas cl\u00e1usulas solo tiene el car\u00e1cter de v\u00edctima quien sufre directamente el da\u00f1o. Los dem\u00e1s reclamantes (familiares, allegados o herederos) son perjudicados de la v\u00edctima. De ah\u00ed que, si la definici\u00f3n del subl\u00edmite por v\u00edctima incluye a los perjudicados, es evidente que la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los progenitores debe incluirse dentro de dicho l\u00edmite. En la sentencia recurrida en casaci\u00f3n se sostiene que ante la indefinici\u00f3n del concepto de v\u00edctima en la p\u00f3liza y los t\u00e9rminos confusos del apartado 1.7.3 del contrato de seguro que recoge el subl\u00edmite por v\u00edctima, cabe englobar a los progenitores en el concepto de v\u00edctimas susceptibles de ser indemnizadas de forma aut\u00f3noma hasta el l\u00edmite de cobertura por siniestro.<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- Infracci\u00f3n del art. 1.288 CC. Se defiende que la redacci\u00f3n de los pliegos de prescripciones t\u00e9cnicas y de cl\u00e1usulas administrativas particulares corresponde a la Administraci\u00f3n sanitaria para el concurso para la adjudicaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, niega que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula 1.7.3 sea dudosa puesto que se incluyen en el subl\u00edmite por v\u00edctima tanto los da\u00f1os a la reci\u00e9n nacida como a los progenitores como perjudicados sin ser v\u00edctimas directas del siniestro. Por otro lado, \u00a0en el hipot\u00e9tico caso de que se considerase que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula es oscura, manifiesta que se trata de un seguro de grandes riesgos, en el que decae la interpretaci\u00f3n<em> contra proferentem,<\/em> y prima el principio de autonom\u00eda de la voluntad (sentencia de esta sala 78\/2014, de 3 de marzo).<\/p>\n<p>La Sala del TS, tras resolver los tres motivos casacionales conjuntamente por plantear un mismo problema jur\u00eddico: la interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro, los desestima por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. La sentencia recurrida no infringe el art. 1 LCS, por cuanto respeta los l\u00edmites indemnizatorios pactados en la p\u00f3liza. En efecto, la Audiencia concede una indemnizaci\u00f3n a cada demandante, en su condici\u00f3n de v\u00edctima o perjudicado por derecho propio, que respeta el subl\u00edmite por v\u00edctima (1.000.000 \u20ac), y la suma de todas ellas respeta, asimismo, el l\u00edmite por siniestro, establecido en la p\u00f3liza para la responsabilidad civil profesional\/patrimonial en 1.500.000 \u20ac.<\/p>\n<p>2. <u>Si la propia p\u00f3liza se refiere de manera indiferenciada a perjudicados y v\u00edctimas al establecer los l\u00edmites indemnizatorios<\/u> (al recoger el concepto de siniestro solo habla de perjudicados), <u>constituye una interpretaci\u00f3n perfectamente l\u00f3gica<\/u>, conforme a los arts. 1281 y 1285 CC, incluso desde un punto de vista estrictamente sem\u00e1ntico -art. 3.1 CC-, <u>considerar que v\u00edctima no es solo quien sufre directamente el da\u00f1o<\/u> (en este caso, la menor que padeci\u00f3 las grav\u00edsimas secuelas), <u>sino tambi\u00e9n otras personas que padecen da\u00f1os indirectos pero causalmente conectados con los de la v\u00edctima principal<\/u> (en este caso, sus progenitores, que presentan importantes afectaciones de orden psiqui\u00e1trico como secuela subsiguiente al estado de su hija. La p\u00f3liza tambi\u00e9n diferencia entre el t\u00e9rmino causahabiente (que no define) y el de perjudicado o v\u00edctima, por lo que resulta igualmente razonable la interpretaci\u00f3n propugnada por la Audiencia Provincial de considerar que los perjudicados lo son por derecho propio y cada uno de los tres demandantes lo es por raz\u00f3n de sus dolencias y secuelas.<\/p>\n<p>3. En casos de da\u00f1os de enorme gravedad, como los producidos en un accidente a\u00e9reo, esta sala ha admitido que el perjudicado no sea solamente quien sufre el da\u00f1o directo, sino tambi\u00e9n determinados familiares (verbigracia, sentencia 269\/2019, de 17 de mayo).<\/p>\n<p>4. El hecho de que la p\u00f3liza de seguro tenga la consideraci\u00f3n de seguro de grandes riesgos no empece en nada a lo anterior, ni supone que se haya infringido el art. 1288 CC; todo ello por varias razones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) La menci\u00f3n al art. 1288 CC no constituye la raz\u00f3n decisoria de la sentencia recurrida, sino un argumento de refuerzo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) La exclusi\u00f3n de la imperatividad de las normas de la LCS en los seguros de grandes riesgos (art. 44 LCS) tiene sentido<em> \u201cinter partes\u201d<\/em>, pero no rige respecto de los terceros perjudicados.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) Aun obviando que, pese a ser de grandes riesgos, la p\u00f3liza no deja de ser un contrato de adhesi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aseguradora tendr\u00eda, como m\u00ednimo, la condici\u00f3n de coautora del clausulado, por lo que s\u00ed tiene responsabilidad en su oscuridad o indefinici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iv) El sentido y finalidad del art. 1288 CC es la protecci\u00f3n del contratante m\u00e1s d\u00e9bil, por lo que dif\u00edcilmente puede volverse en contra de quien ni siquiera es parte en el contrato y \u00fanicamente se relaciona con el mismo en cuanto que perjudicado.<\/p>\n<p><em>Intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS<\/em><\/p>\n<p>En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que, a pesar de que consta acreditado que la primera noticia del siniestro que tuvo la aseguradora fue la notificaci\u00f3n de la demanda origen de estas actuaciones, la sentencia recurrida le impone los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Cita en su apoyo las sentencias 325\/2009, de 7 de mayo , y 858\/2010, de 15 de diciembre, que admiten la excepci\u00f3n de que se inicie el c\u00f3mputo del devengo de intereses desde la fecha de la reclamaci\u00f3n o la del ejercicio de la acci\u00f3n directa cuando se demuestre que la aseguradora no tuvo conocimiento previo del siniestro.<\/p>\n<p>La Sala desestima este motivo casacional porque, -al margen de que parte de una afirmaci\u00f3n incorrecta, porque lo que consta en la sentencia recurrida es que no se ha acreditado cuando tuvo conocimiento de la existencia del siniestro-, la aseguradora era parte en el contrato de seguro en el que se basa la acci\u00f3n directa de los perjudicados, por lo que atendiendo a un elemental principio de facilidad probatoria, le hubiera resultado muy sencillo probar, a trav\u00e9s del correspondiente expediente administrativo, si el tomador del seguro le comunic\u00f3 o no el siniestro, como exig\u00edan la LCS y la p\u00f3liza. M\u00e1xime, teniendo en cuenta que se dirigieron al SESPA varias solicitudes de diligencias preliminares, por lo que ten\u00eda que ser necesariamente consciente de la existencia del siniestro.<\/p>\n<p>Y como declara la sentencia 588\/2021, de 6 de septiembre:<\/p>\n<p>&#8220;[p]ara excluir la regla general contenida en el p\u00e1rrafo primero del art. 20.6 LCS y dar entrada a la excepci\u00f3n que la propia norma establece en su p\u00e1rrafo tercero respecto del tercero perjudicado o sus herederos, el asegurador debe probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso ser\u00e1 t\u00e9rmino inicial la fecha de dicha reclamaci\u00f3n o la del citado ejercicio de la acci\u00f3n directa&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 774\/2024, de 3 de junio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6628\/2019 La controversia objeto de debate versa sobre la interpretaci\u00f3n de una p\u00f3liza colectiva de seguro de responsabilidad civil profesional (en lo sucesivo, p\u00f3liza de seguro) suscrita entre el Servicio de Salud del Principado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[246],"class_list":["post-6727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-seguro-de-responsabilidad-civil"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6727"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6727\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6733,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6727\/revisions\/6733"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}