{"id":6754,"date":"2024-07-12T10:04:10","date_gmt":"2024-07-12T10:04:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6754"},"modified":"2024-07-12T10:17:36","modified_gmt":"2024-07-12T10:17:36","slug":"la-directiva-98-59-sobre-despidos-colectivos-tambien-se-aplica-en-los-supuestos-de-jubilacion-del-empresario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/la-directiva-98-59-sobre-despidos-colectivos-tambien-se-aplica-en-los-supuestos-de-jubilacion-del-empresario\/","title":{"rendered":"La Directiva 98\/59 sobre despidos colectivos tambi\u00e9n se aplica en los supuestos de jubilaci\u00f3n del empresario"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 11 de julio de 2024, dictada por la Sala Segunda, C-196\/23, Plamaro, ECLI:EU:C:2024:596<\/p>\n<p>La jubilaci\u00f3n de un empresario ocasion\u00f3 la extinci\u00f3n de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en los ocho centros de trabajo de su empresa, entre ellos los ocho entre ellos los ocho contratos de trabajo de las demandantes en el litigio principal. Los ochos trabajadores impugnaron el despido irregular del que consideraban haber sido objeto.<\/p>\n<p>Desestimada la demanda en primera instancia interpusieron recurso de suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a que, ante la normativa espa\u00f1ola (art\u00edculo 51 del Estatuto de los Trabajadores) que prev\u00e9 un procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo que no es aplicable en los supuestos en los que las extinciones de los contratos de trabajo se hayan producido por la jubilaci\u00f3n del empresario persona f\u00edsica, se pregunta si esta exclusi\u00f3n es conforme con la 98\/59, CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (en adelante, Directiva 98\/59).<\/p>\n<p>El TJUE declara que los art\u00edculos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98\/59, le\u00eddos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo de un n\u00famero de trabajadores superior al previsto en dicho art\u00edculo 1, apartado 1, por jubilaci\u00f3n del empresario, no se califica de \u201cdespido colectivo\u201d y, por tanto, no da lugar a la informaci\u00f3n y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del litigio principal el TJUE recuerda, siguiendo sus sentencias de 11 de noviembre de 2015, Pujalte Rivera, C-422\/14, EU:C:2015:743, y de 12 de octubre de 2004, Comisi\u00f3n\/Portugal, C-55\/02, EU:C:2004:605, lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Si bien el concepto de \u201cdespido\u201d no est\u00e1 definido de forma expresa en la Directiva 98\/59, atendiendo al objetivo perseguido por tal Directiva y al contexto en el que se integra su art\u00edculo 1, apartado 1, letra a), dicho concepto, que constituye un concepto aut\u00f3nomo del Derecho de la Uni\u00f3n que debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n uniforme y que no puede ser definido mediante remisi\u00f3n a las legislaciones de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinci\u00f3n del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento.<\/p>\n<p>2. Atendiendo a la finalidad de la Directiva 98\/59 que pretende en especial, reforzar la protecci\u00f3n de los trabajadores en caso de despidos colectivos, no cabe una interpretaci\u00f3n restrictiva de los conceptos que determinan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva, incluido el concepto de \u201cdespido\u201d, que figura en su art\u00edculo 1, apartado 1, letra a).<\/p>\n<p>3. El concepto de \u201cdespido\u201d de la Directiva 98\/59 no exige, en particular, que las causas subyacentes a la extinci\u00f3n del contrato de trabajo correspondan a la voluntad del empresario.<\/p>\n<p>4. La extinci\u00f3n del contrato de trabajo no est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva por el mero hecho de que dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario.<\/p>\n<p>5. No cabe excluir la aplicaci\u00f3n global de dicha Directiva en los casos en los que el cese definitivo de la actividad de la empresa no dependa de la voluntad del empresario y se demuestre que no es posible la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de la Directiva 98\/59.<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, precisa, en particular, que las consultas a los representantes de los trabajadores no solamente tendr\u00e1n por objeto evitar o reducir los despidos colectivos, sino que versan, entre otros extremos, sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompa\u00f1amiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptaci\u00f3n o la reconversi\u00f3n de los trabajadores despedidos.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a tal recordatorio, afirma que <u>en el supuesto de que la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo sea consecuencia de la jubilaci\u00f3n del empresario, el propio empresario que contempla estas extinciones de contratos de trabajo con vistas a su jubilaci\u00f3n puede, en principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar dichas extinciones o a reducir su n\u00famero o, en cualquier caso, atenuar sus consecuencias.<\/u><\/p>\n<p>As\u00ed se rechaza la equiparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del empresario con la del cese de las actividades empresariales como consecuencia de la muerte del empresario, en las que la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2009, Rodr\u00edguez Mayor y otros (C-323\/08, EU:C:2009:770), declar\u00f3 que no era aplicable la Directiva 98\/59, porque en este \u00faltimo caso las consultas no podr\u00edan tener lugar y, por lo tanto, no ser\u00eda posible evitar o reducir las extinciones de los contratos de trabajo ni atenuar sus consecuencias (la Directiva presupone la existencia de un empresario que tenga la intenci\u00f3n de efectuar esos despidos y que pueda, llevar a cabo, las referidas consultas y, en su caso, a tales despidos).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alamos que el TJUE precisa que, poco importa que, en el Derecho espa\u00f1ol, estas situaciones no se califiquen de despidos, sino de extinciones de pleno derecho de los contratos de trabajo, porque estamos ante extinciones del contrato de trabajo no deseadas por el trabajador y, por consiguiente, de despidos a efectos de la Directiva 98\/59. As\u00ed pues, cualquier normativa nacional o interpretaci\u00f3n de esta que llevase a considerar que la extinci\u00f3n de los contratos de trabajo causada por la jubilaci\u00f3n de un empresario persona f\u00edsica no puede constituir un \u201cdespido\u201d, en el sentido de la Directiva 98\/59, alterar\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva y la privar\u00eda as\u00ed de su plena eficacia.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:62023CJ0196&amp;qid=1395932669976\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 11 de julio de 2024, dictada por la Sala Segunda, C-196\/23, Plamaro, ECLI:EU:C:2024:596 La jubilaci\u00f3n de un empresario ocasion\u00f3 la extinci\u00f3n de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en los ocho centros de trabajo de su empresa, entre ellos los ocho entre ellos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[60],"class_list":["post-6754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-despido-colectivo"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6754"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6754\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6760,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6754\/revisions\/6760"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}