{"id":6898,"date":"2024-10-15T10:39:22","date_gmt":"2024-10-15T10:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=6898"},"modified":"2024-10-15T10:45:06","modified_gmt":"2024-10-15T10:45:06","slug":"el-ts-declara-que-el-complemento-a-minimos-tambien-se-aplica-a-un-beneficiario-de-una-pension-contributiva-por-incapacidad-permanente-total-derivada-de-un-accidente-no-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-el-complemento-a-minimos-tambien-se-aplica-a-un-beneficiario-de-una-pension-contributiva-por-incapacidad-permanente-total-derivada-de-un-accidente-no-laboral\/","title":{"rendered":"El TS declara que el complemento a m\u00ednimos tambi\u00e9n se aplica a un beneficiario de una pensi\u00f3n contributiva por incapacidad permanente total derivada de un accidente no laboral"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1007\/2024, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 3371\/2021<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina interpuesto por el INSS se enjuicia el reconocimiento del derecho al complemento a m\u00ednimos de un beneficiario de incapacidad permanente total (en lo sucesivo, IPT) derivada de accidente no laboral (en adelante (ANL) y no de enfermedad com\u00fan.<\/p>\n<p>El INSS sostiene que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n unificadora de doctrina infringe lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre. Rese\u00f1a tambi\u00e9n la dicci\u00f3n de su art. 59 , y pone en relaci\u00f3n ambos preceptos con lo dispuesto en el RD Decreto-Ley 1079\/2019, de 29 de diciembre, en el Real Decreto-Ley 28\/2018, de 28 de diciembre y en el Real Decreto-Ley 8\/2019, de 8 de marzo, que en su anexo 1 establecen una cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de incapacidad permanente total &#8220;Derivada de enfermedad com\u00fan menor de sesenta a\u00f1os&#8221;. De todo ello, colige de su interpretaci\u00f3n que no cabe la inclusi\u00f3n ni la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica en materia de m\u00ednimos en los supuestos de titulares de IPT menores de sesenta a\u00f1os derivada de ANL por venir determinado en la norma exclusivamente para los supuestos derivados de enfermedad com\u00fan.<\/p>\n<p>La Sala desestima el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, al considerar que el beneficiario de una pensi\u00f3n contributiva (IPT) tendr\u00e1 derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n, cuando re\u00fane los requisitos de residencia, econ\u00f3micos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 LGSS, sin que el origen de ANL de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condici\u00f3n de beneficiario ni el derecho al complemento a m\u00ednimos; todo ello con base, esencialmente, en los siguientes razonamientos:<\/p>\n<p>1.Una primera aproximaci\u00f3n a los textos legales esgrimidos por el INSS desde su literalidad permitir\u00eda apreciar que en la fijaci\u00f3n de tales complementos se parte de una situaci\u00f3n de IPT derivada de enfermedad com\u00fan, y no de ANL cuando el beneficiario sea menor de 60 a\u00f1os -a cuya interpretaci\u00f3n contribuyen otros preceptos que refieren a las diferencias en los requisitos de acceso -cotizaci\u00f3n no exigible en el supuesto de ANL (art. 195.1 LGSS)-, en el c\u00e1lculo de bases reguladoras (art. 7 del Decreto 1646\/1972, de 23 de junio, para la aplicaci\u00f3n de la Ley 24\/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social que establece que &#8220;La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, ser\u00e1 el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotizaci\u00f3n del interesado durante un per\u00edodo ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensi\u00f3n&#8221;)-, o prestaciones correlativas, en tanto que podr\u00edan abocar al entendimiento de que ese tratamiento especial y la ausencia de menci\u00f3n en el art. 196.2 de la LGSS vedar\u00edan el acceso al complemento a m\u00ednimos cuando el origen de la contingencia hubiere sido un ANL.<\/p>\n<p>2. Sin embargo<strong>, <\/strong>del contenido del art. 59 LGSS, atinente a los complementos para pensiones inferiores a la m\u00ednima, se infiere el derecho a percibirlos en las condiciones que se determinen, por quienes ostenten la condici\u00f3n de beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades econ\u00f3micas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o que, percibi\u00e9ndolos, no excedan de la cuant\u00eda que anualmente establezca la correspondiente LPGE. Los correlativos textos presupuestarios contemplan igualmente la misma referencia a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva. Por tanto, dicho precepto no contempla exclusi\u00f3n alguna de aquellos supuestos en los que se trata de titulares de IPT menores de sesenta a\u00f1os derivada de ANL. <u>La condici\u00f3n subjetiva se circunscribe a ser beneficiario de pensi\u00f3n contributiva del sistema<\/u>.<\/p>\n<p>3. Los complementos por m\u00ednimos tienen una naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonom\u00eda (conceptual y jur\u00eddica), siquiera guarden con ella \u00edntima conexi\u00f3n gen\u00e9tica y funcional.<\/p>\n<p>4. La finalidad de los complementos es garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se est\u00e1 en situaci\u00f3n legal de pobreza, a toda persona que dedic\u00f3 su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad com\u00fan puede encontrarse en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de vulnerabilidad que de quien lo es de una IPT derivada de un ANL, porque ambos supuestos se incardinan en el mismo tronco com\u00fan de contingencias comunes, como contrapuestas a las profesionales, y las particularidades en la cotizaci\u00f3n o en las bases reguladoras no alcanzan a excepcionar la regla establecida en aquel art. 59 de la LGSS. Regla que ninguna salvedad ni diferenciaci\u00f3n integra desde el plano de las eventuales clases de contingencias comunes.<\/p>\n<p>5. Tampoco la remisi\u00f3n operada en el transcrito art. 196.2 LGSS al importe m\u00ednimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -para la pensi\u00f3n de IPT derivada de enfermedad com\u00fan de titulares menores de sesenta a\u00f1os con c\u00f3nyuge no a cargo- cabe interpretarla como la erradicaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n de acceso al complemento de la prestaci\u00f3n cuando se trate de una pensi\u00f3n de IPT derivada de ANL, sino un simple reenv\u00edo en orden a fijar el l\u00edmite y la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1007\/2024, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 3371\/2021 En el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina interpuesto por el INSS se enjuicia el reconocimiento del derecho al complemento a m\u00ednimos de un beneficiario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[419],"class_list":["post-6898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-pensiones-contributivas"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6898"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6898\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6900,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6898\/revisions\/6900"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}