{"id":7029,"date":"2025-01-08T11:22:00","date_gmt":"2025-01-08T11:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7029"},"modified":"2025-04-04T08:14:42","modified_gmt":"2025-04-04T08:14:42","slug":"el-ts-reitera-nuevamente-su-doctrina-sobre-los-efectos-de-la-intervencion-provocada-del-art-14-2-lec-a-los-procesos-de-responsabilidad-civil-por-danos-en-la-construccion-conforme-a-la-disposicion-adi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-reitera-nuevamente-su-doctrina-sobre-los-efectos-de-la-intervencion-provocada-del-art-14-2-lec-a-los-procesos-de-responsabilidad-civil-por-danos-en-la-construccion-conforme-a-la-disposicion-adi\/","title":{"rendered":"El TS reitera nuevamente su doctrina sobre los efectos de la intervenci\u00f3n provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por da\u00f1os en la construcci\u00f3n conforme a la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la LOE"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 1264\/2024 del Tribunal Supremo, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 5422\/2019<\/p>\n<p>Una edificaci\u00f3n de un inmueble propiedad de una comunidad de propietarios fue promovida por una empresa promotora. De la construcci\u00f3n se encarg\u00f3 otra empresa e intervinieron en ella un director del proyecto de ejecuci\u00f3n y, otro, director de la obra; as\u00ed como dos directores de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La comunidad de propietarios promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2009 un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora, que dio lugar a un juicio ordinario, al que fueron llamados por intervenci\u00f3n provocada la mencionada constructora y los indicados t\u00e9cnicos, contra los cuales no formul\u00f3 pretensi\u00f3n de condena la demandante.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia conden\u00f3 a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revoc\u00f3 en parte dicho pronunciamiento y solo conden\u00f3 a la promotora, al considerar que no se hab\u00eda llegado a formular ninguna pretensi\u00f3n de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no pod\u00edan ser condenados.<\/p>\n<p>Con posterioridad, en 2015, la comunidad de propietarios promovi\u00f3 un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la constructora y los t\u00e9cnicos -que es el que desemboca en este el de casaci\u00f3n resuelto por la sentencia objeto de la presente rese\u00f1a, en el que solicit\u00f3 que se les condenara en los mismos t\u00e9rminos en que result\u00f3 condenada la promotora en el anterior procedimiento, as\u00ed como al pago de una indemnizaci\u00f3n por reparaciones urgentes posteriores.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia estim\u00f3 en parte la demanda y conden\u00f3 solidariamente a la promotora y a la constructora; mientras que absolvi\u00f3 a los t\u00e9cnicos, al considerar que, respecto de ellos, la acci\u00f3n estaba prescrita.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que se trataba de da\u00f1os permanentes, por lo que la acci\u00f3n estaba prescrita respecto de los t\u00e9cnicos y que la comunidad carec\u00eda de acci\u00f3n por responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna relaci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>La comunidad de propietarios interpuso el recurso de casaci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p>1. <strong>El primer motivo de casaci\u00f3n<\/strong>\u00a0denuncia la infracci\u00f3n de los arts. 1964, 1969 y 1973 CC y la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n restrictiva de la prescripci\u00f3n de las acciones y los da\u00f1os continuados. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los da\u00f1os constructivos objeto de reclamaci\u00f3n ten\u00edan la consideraci\u00f3n de continuados y que el plazo prescriptivo no pod\u00eda iniciarse hasta que se concretaron.<\/p>\n<p>El TS desestima dicho motivo de casaci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p><strong>En primer lugar<\/strong>, analiza los problemas interpretativos de la aplicaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por da\u00f1os en la construcci\u00f3n, conforme a la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la LOE, que fue determinar si los agentes que hab\u00edan sido llamados al proceso mediante intervenci\u00f3n provocada deb\u00edan ser considerados o no como demandados en el proceso.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n el TS se\u00f1ala que, conforme a jurisprudencia reiterada de su Sala de lo Civil (entre otras, sentencia de pleno 538\/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656\/2013, de 24 de octubre; 790\/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 y 409\/2021, de 17 de junio), el tercero solo ser\u00e1 parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervenci\u00f3n, decide dirigir la demanda contra \u00e9l. De ello deriva la consecuencia de que el fallo de la sentencia no puede contener ning\u00fan pronunciamiento sobre condena o absoluci\u00f3n del agente de la edificaci\u00f3n llamado mediante intervenci\u00f3n provocada si no se ha dirigido la demanda contra \u00e9l (sentencia 971\/2024, de 8 de julio); que fue lo que se resolvi\u00f3 en la sentencia de apelaci\u00f3n del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.<\/p>\n<p><strong>En segundo lugar<\/strong>, examina la cuesti\u00f3n consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervenci\u00f3n provocada impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n el Alto Tribunal tambi\u00e9n recuerda que la Sala de lo Civil ha venido declarando reiteradamente que la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificaci\u00f3n contra el que no se dirigi\u00f3 la demanda no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a prop\u00f3sito de su actuaci\u00f3n en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podr\u00e1n alegar que resultan ajenos a lo ejecutado (sentencias de pleno 459\/2020, de 28 de julio, y 409\/2021, de 17 de junio).<\/p>\n<p><strong>Atendiendo a ambos presupuestos<\/strong>, el Alto Tribunal resuelve la cuesti\u00f3n relativa a si la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n apreciada en ambas instancias es ajustada a derecho. Sostiene que es correcta tal declaraci\u00f3n prescriptiva por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>A. Partiendo del plazo prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os de las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificaci\u00f3n -previsto en el art. 18 LOE- , contados a partir del momento que se produzcan dichos da\u00f1os, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, se\u00f1ala que para el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n debe distinguirse entre da\u00f1os permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y da\u00f1os continuados, que no se agotan en un momento concreto, sino que evolucionan. Lo que es relevante, puesto que el plazo de prescripci\u00f3n no comienza a computar hasta que se concretan los da\u00f1os (sentencia 602\/2021, de 14 de septiembre). A su vez, la sentencia 28\/2014, de 29 de enero, seguida por otras posteriores, se\u00f1ala que \u201c<em>(\u2026) es pertinente hacer una distinci\u00f3n entre el da\u00f1o continuado y el da\u00f1o duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado. En este caso de da\u00f1o duradero o permanente el plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr &#8220;desde que lo supo el agraviado&#8221;, como dispone el art\u00edculo 1968.2.\u00ba CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pron\u00f3stico razonable, porque de otro modo se dar\u00eda la hip\u00f3tesis de absoluta imprescriptibilidad de la acci\u00f3n hasta la muerte del perjudicado, en el caso de da\u00f1os personales, o la total p\u00e9rdida de la cosa, en caso de da\u00f1os materiales, vulner\u00e1ndose as\u00ed la seguridad jur\u00eddica garantizada por el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n y fundamento, a su vez, de la prescripci\u00f3n. En cambio, en los casos de da\u00f1os continuados o de producci\u00f3n sucesiva no se inicia el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n, hasta la producci\u00f3n del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es as\u00ed &#8220;cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida&#8221; ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)&#8221;<\/em>. La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p>B. Las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida son plenamente acordes con dicha jurisprudencia. De la valoraci\u00f3n de la prueba pericial (inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, al no proceder una revisi\u00f3n f\u00e1ctica), se desprende que los da\u00f1os que presenta el edificio son permanentes con consecuencias agravadas por el paso del tiempo, por lo que no pueden ser considerados como continuados. De tal manera que, cuando se efectuaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliaci\u00f3n, ya hab\u00eda transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os previsto en el art. 18 LOE.<\/p>\n<p>C. La sentencia de primera instancia del primer procedimiento no puede tener efecto interruptivo alguno, en los t\u00e9rminos del invocado art. 1973 CC, dado que fue revocada posteriormente, por lo que la declaraci\u00f3n de responsabilidad de los t\u00e9cnicos qued\u00f3 sin valor ni efecto alguno. Aparte de que la propia parte actora, ahora recurrente, no lleg\u00f3 a formular pretensi\u00f3n de condena contra tales t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>D. Se a\u00f1ade que el art. 1964 CC no puede tener ninguna aplicaci\u00f3n al supuesto controvertido, puesto que entre la comunidad de propietarios y los t\u00e9cnicos intervinientes en la obra no hubo ninguna relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>2.- <strong>El segundo motivo de casaci\u00f3n<\/strong> denuncia la infracci\u00f3n de los arts. 1137, 1969, 1973 y 1974 CC, sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones contra obligados solidarios. 2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, sint\u00e9ticamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la reclamaci\u00f3n efectuada a uno de los responsables solidarios.<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n desestima el segundo motivo de casaci\u00f3n porque, como ya hab\u00eda indicado al resolver el primer motivo de casaci\u00f3n, \u201c<em>el anterior procedimiento judicial, en el que los ahora recurridos fueron llamados como intervinientes por la demandada, no puede tener el efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n que pretende la recurrente, puesto que en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no lleg\u00f3 a formular pretensi\u00f3n alguna contra ellos, y por eso resultaron absueltos por la Audiencia Provincial. Por lo que mal puede haber interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n si cuando se tuvo oportunidad para ello no se formaliz\u00f3 la pertinente reclamaci\u00f3n.<\/em>\u201d La cursiva es nuestra.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 1264\/2024 del Tribunal Supremo, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 5422\/2019 Una edificaci\u00f3n de un inmueble propiedad de una comunidad de propietarios fue promovida por una empresa promotora. 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