{"id":7074,"date":"2025-01-30T19:12:10","date_gmt":"2025-01-30T19:12:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7074"},"modified":"2025-01-30T19:19:50","modified_gmt":"2025-01-30T19:19:50","slug":"el-ts-analiza-tres-seguros-de-vida-y-uno-de-accidentes-todos-ellos-con-cobertura-de-invalidez-o-incapacidad-permanente-que-excluyen-los-riesgos-de-actividades-intrinsecamente-peligrosas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-tres-seguros-de-vida-y-uno-de-accidentes-todos-ellos-con-cobertura-de-invalidez-o-incapacidad-permanente-que-excluyen-los-riesgos-de-actividades-intrinsecamente-peligrosas\/","title":{"rendered":"El TS analiza tres seguros de vida y uno de accidentes, todos ellos con cobertura de invalidez o incapacidad permanente, que excluyen los riesgos de actividades intr\u00ednsecamente peligrosas"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1679\/2024, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 691\/2020.<\/p>\n<p>En el presente recurso de casaci\u00f3n se enjuicia esencialmente la suscripci\u00f3n de cuatro p\u00f3lizas de seguro, en concreto, tres seguros de vida y un seguro de accidentes que inclu\u00edan la cobertura de invalidez o incapacidad permanente absoluta desde las siguientes perspectivas: (i) declaraci\u00f3n del riesgo, (ii) la diferenciaci\u00f3n entre las cl\u00e1usulas limitativas y delimitativas y (iii) de la normativa de consumidores.<br \/>\nEl asegurado tras sufrir una ca\u00edda cuando circulaba conduciendo un veh\u00edculo quad, por el que se le hab\u00eda concedido la invalidez o incapacidad permanente absoluta, interpuso una demanda contra la aseguradora, en la que solicitaba -como motivo de las lesiones sufridas en el accidente- que se la condenara al pago de las indemnizaciones pactadas en las cuatro p\u00f3lizas, intereses y costas.<\/p>\n<p>En primera instancia se desestim\u00f3 la demanda, al considerar, resumidamente, que el hecho causante del da\u00f1o sufrido por el demandante no estaba cubierto por ninguna de las cuatro p\u00f3lizas que ten\u00eda suscritas con la aseguradora demandada. Se argument\u00f3 que las cl\u00e1usulas aplicables no eran limitativas de derechos sino delimitadoras del riesgo, as\u00ed como que el asegurado no hab\u00eda cumplido con los requisitos establecidos en el art. 10 LCS, al haber ocultado informaci\u00f3n importante a la aseguradora sobre la pr\u00e1ctica de actividades de riesgo.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial porque las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura de actividades deportivas de riesgo eran delimitadoras del riesgo y el tomador del seguro hab\u00eda ocultado en sus declaraciones que era conductor habitual de quad. El demandante era un avezado corredor de quads, participante asiduo en carreras y pruebas de este tipo y muy conocido en el mundillo de los pilotos de esta clase de actividad, aunque no lo hiciera como corredor profesional. Adem\u00e1s, en las cuatro p\u00f3lizas de seguro, el asegurado intent\u00f3 ocultar dicha circunstancia, y cuando en la \u00faltima de ellas se le requiri\u00f3 expresamente para que indicara si quer\u00eda o no incluir en las garant\u00edas de la p\u00f3liza los accidentes que pudiera sufrir como consecuencia de la pr\u00e1ctica de carreras de quad, dijo expresamente que no, y en los correos cruzados entre la aseguradora y la corredur\u00eda de seguros que le gestionaba los contratos, se indicaba expresamente que se solicitaba el importe de la prima sin el riesgo del quad.<\/p>\n<p>Con posterioridad, el asegurado interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada en apelaci\u00f3n fundado en tres motivos. Destacamos el segundo y el tercero que son resueltos conjuntamente por el TS porque existe conexidad en sus argumentaciones.<\/p>\n<p>En el segundo motivo de casaci\u00f3n denuncia la infracci\u00f3n del art. 3 LCS, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 853\/2006, de 11 de septiembre, 1340\/2007, de 11 de diciembre y 1029\/2008, de 22 de diciembre. Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que las cl\u00e1usulas que excluyen de cobertura los sucesos acaecidos en la pr\u00e1ctica de deportes de automovilismo y motociclismo y los que ocurran por la utilizaci\u00f3n de un quad y que la sentencia recurrida considera delimitadoras del riesgo, son en realidad cl\u00e1usulas limitativas de derechos, ya que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnizaci\u00f3n una vez que el riesgo asegurado se ha producido.<\/p>\n<p>En el tercer motivo de casaci\u00f3n denuncia tambi\u00e9n la infracci\u00f3n del art. 3 LCS, as\u00ed como de los arts. 5 y 6 LCGC y 80.2 TRLCU, en relaci\u00f3n con las sentencias de esta sala 853\/2006, de 11 de septiembre, 1340\/2007, de 11 de diciembre y 1029\/2008, de 22 de diciembre. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que en ninguna de las cuatro p\u00f3lizas las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura est\u00e1n destacadas de modo especial ni redactadas de forma clara y precisa, y no cumplen el requisito de la doble firma.<\/p>\n<p>El TS desestima el recurso de casaci\u00f3n, en esencia, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. La sala recuerda la distinci\u00f3n entre cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n de cobertura y cl\u00e1usulas limitativas, las primeras tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qu\u00e9 riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qu\u00e9 cuant\u00eda; (iii) durante qu\u00e9 plazo; y (iv) en que \u00e1mbito temporal.<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnizaci\u00f3n o a la prestaci\u00f3n garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. De forma pr\u00e1ctica, el concepto de cl\u00e1usula limitativa, se referencia al contenido natural del contrato, en relaci\u00f3n con el alcance t\u00edpico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la pr\u00e1ctica aseguradora.<\/p>\n<p>2. Sobre la base de la distinci\u00f3n anterior, si se tiene en cuenta la definici\u00f3n y la funcionalidad de los seguros de personas contratados (tres de vida y uno de accidentes, todos ellos con cobertura de invalidez o incapacidad permanente) no es contrario a su contenido natural que se excluyan los riesgos de actividades intr\u00ednsecamente peligrosas como la pr\u00e1ctica del automovilismo o el motociclismo, o las carreras de cuatrimotos, que pueden tener incidencia causal directa en la vida, la salud o la integridad corporal del asegurado. Por lo que deben ser consideradas, como correctamente hace la Audiencia Provincial, cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo y no cl\u00e1usulas limitativas.<\/p>\n<p>Respecto del seguro de accidentes podr\u00eda albergarse alguna duda, puesto que es jurisprudencia de la sala que, con car\u00e1cter general, las restricciones a la definici\u00f3n de la cobertura de accidentes que se contiene en el art. 100 LCS constituyen cl\u00e1usulas limitativas, pero teniendo en cuenta que respecto de esa p\u00f3liza el asegurado declar\u00f3 que no deseaba cubrir el riesgo ni de motos de m\u00e1s de 250 cc, ni de quads de cualquier cilindrada, y en cuanto a los riesgos excluidos (firmados por el asegurado a pie de p\u00e1gina) se hac\u00eda menci\u00f3n expresa a los ocasionados por la utilizaci\u00f3n de quads de cualquier cilindrada. Por tanto, el asegurado era plenamente consciente de las limitaciones y exclusiones del aseguramiento que estaba contratando, que al fin y a la postre es la finalidad del art. 3 LCS y entronca con la doctrina de las cl\u00e1usulas sorprendentes que ha utilizado esta sala para la conceptuaci\u00f3n de determinas cl\u00e1usulas de los contratos de seguro.<\/p>\n<p>3. Desde el punto de vista de la legislaci\u00f3n de consumidores -teniendo en cuenta que el tomador del seguro ten\u00eda dicha consideraci\u00f3n-, no se aprecia que las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura aplicadas en la instancia se puedan calificar como abusivas, en los t\u00e9rminos del art. 82 TRLCU, porque no cabe considerar que, de mala fe, distorsionen y rompan el equilibrio o equivalencia de las prestaciones propias del contrato.<\/p>\n<p>El asegurador era consciente de que practicaba una actividad -deporte- de riesgo, y lejos de contratar seguros con cubertura espec\u00edfica de los riesgos de esa pr\u00e1ctica deportiva, o bien ocult\u00f3 esa circunstancia cuando respondi\u00f3 a los cuestionarios que se le presentaron o bien decidi\u00f3 expresamente no hacer ninguna inclusi\u00f3n al respecto en los contratos respecto de los que se le hizo un ofrecimiento expreso, para no pagar unas primas m\u00e1s elevadas. Es decir, no fue la aseguradora quien impuso unas condiciones generales gravosas que resultaban abusivas para el asegurado, sino que fue \u00e9ste quien decidi\u00f3 no declarar el verdadero riesgo que asum\u00eda y quien no quiso incluir en las p\u00f3lizas previsiones que cubrieran los aut\u00e9nticos riesgos de la actividad que ejerc\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1679\/2024, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 691\/2020. 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