{"id":7206,"date":"2025-04-07T09:40:18","date_gmt":"2025-04-07T09:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7206"},"modified":"2025-04-07T10:06:38","modified_gmt":"2025-04-07T10:06:38","slug":"el-tribunal-supremo-declara-en-el-contexto-de-la-novacion-de-la-suma-asegurada-en-un-contrato-de-seguro-que-el-art-21-lcs-no-atribuye-al-corredor-de-seguros-una-funcion-representativa-sino-que-unica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-declara-en-el-contexto-de-la-novacion-de-la-suma-asegurada-en-un-contrato-de-seguro-que-el-art-21-lcs-no-atribuye-al-corredor-de-seguros-una-funcion-representativa-sino-que-unica\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo declara en el contexto de la novaci\u00f3n de la suma asegurada en un contrato de seguro que el art. 21 de la LCS no atribuye al corredor de seguros una funci\u00f3n representativa, sino que \u00fanicamente le confiere funciones de gesti\u00f3n como mero intermediario en el traslado de comunicaciones"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 328\/2025, de 4 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1797\/2020<\/p>\n<p>El litigio tiene su origen en un contrato de seguro de transporte suscrito en 2011 con intervenci\u00f3n de una corredur\u00eda de seguros. La duraci\u00f3n del contrato era anual, prorrogable por iguales per\u00edodos. La suma asegurada era de 245.000 euros, pero a partir de la anualidad 2017 fue modificado por la aseguradora rebajando el l\u00edmite indemnizatorio a 60.000 euros para el transporte de tel\u00e9fonos m\u00f3viles y otros dispositivos electr\u00f3nicos. Ese mismo a\u00f1o se produce una sustracci\u00f3n de mercanc\u00eda consistente en tel\u00e9fonos m\u00f3viles, y la aseguradora \u00fanicamente indemniz\u00f3 en 60.000 euros, alegando que la modificaci\u00f3n de las coberturas hab\u00eda sido aceptada por el cliente a trav\u00e9s de la corredur\u00eda de seguros.<\/p>\n<p>La empresa asegurada interpuso una demanda contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en reclamaci\u00f3n de 90.000 euros, m\u00e1s sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnizaci\u00f3n que hab\u00eda recibido. Aleg\u00f3 que no hab\u00eda consentido la modificaci\u00f3n contractual invocada por la aseguradora.<\/p>\n<p>En primera instancia se estim\u00f3 la demanda, al considerar que no constaba que la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electr\u00f3nicos intercambiados entre la aseguradora y la corredur\u00eda de seguros \u00fanicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la aseguradora limitando su responsabilidad al l\u00edmite novad, porque consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza afectaba a una cl\u00e1usula delimitadora del riesgo y no a una cl\u00e1usula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requer\u00eda aceptaci\u00f3n expresa. Adem\u00e1s, no consta que la asegurada hiciera objeci\u00f3n alguna, pese a tener la p\u00f3liza a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Con posterioridad, en lo que ahora interesa, la empresa asegurada interpuso un recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal\u00a0 por error patente en la valoraci\u00f3n de la prueba (al considerar que existi\u00f3 aceptaci\u00f3n de los cambios en la p\u00f3liza por el intercambio de correos entre la corredur\u00eda y la aseguradora, cuando la asegurada no intervino en tales correos) que fue desestimado por considerar que el error denunciado por la parte recurrente no es f\u00e1ctico, sino jur\u00eddico, atinente a la prestaci\u00f3n del consentimiento contractual, y un recurso de casaci\u00f3n, en el que se formularon seis motivos, de los cuales el primero, el segundo y el quinto versan sobre la aplicaci\u00f3n del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y los otros tres -tercero, cuarto y sexto- sobre los requisitos de la prestaci\u00f3n del consentimiento por parte del asegurado respecto de una modificaci\u00f3n contractual propuesta por la aseguradora: que no cabe considerar que hubiera aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del asegurado de la modificaci\u00f3n contractual por el mero intercambio de unos correos electr\u00f3nicos entre la aseguradora y la corredur\u00eda de seguros en los que el asegurado no tuvo intervenci\u00f3n; que no cabe interpretar que la falta de pronunciamiento expreso por parte del asegurado a una modificaci\u00f3n contractual que desconoc\u00eda pueda tener efectos de consentimiento t\u00e1cito; y que la corredur\u00eda de seguros no representa al asegurado ni puede sustituir su voluntad ni su consentimiento.<\/p>\n<p>El TS destaca que en este caso, la cuesti\u00f3n primordial es si el asegurado prest\u00f3 su consentimiento a una novaci\u00f3n del contrato propuesta por la compa\u00f1\u00eda, que supon\u00eda una reducci\u00f3n del l\u00edmite indemnizatorio para determinado tipo de siniestros (transporte de tel\u00e9fonos m\u00f3viles y otros dispositivos electr\u00f3nicos); y caso de que hubiera existido consentimiento habr\u00eda que decidir si la modificaci\u00f3n constitu\u00eda una delimitaci\u00f3n de la cobertura o una limitaci\u00f3n de los derechos del asegurado, con las diferencias para la aceptaci\u00f3n que el art. 3 de la LCS requiere en uno u otro caso.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal, analizando en primer lugar la cuesti\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n del consentimiento por el asegurado (motivos de casaci\u00f3n tercero, cuarto y sexto), estima el recurso de casaci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.\u00a0 Aunque como en todo contrato consensual el seguro se perfecciona por la concurrencia de la oferta y la aceptaci\u00f3n (art. 1262 CC), la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. Adem\u00e1s, la entrega del documento se prev\u00e9, sobre todo, en inter\u00e9s del tomador del seguro y por ello se impone la obligaci\u00f3n al asegurador de entregarle p\u00f3liza u otro documento (art. 5 de la LCS) que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describir\u00e1 expresamente \u201clas garant\u00edas y coberturas otorgadas en el contrato, as\u00ed como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten\u201d.<\/p>\n<p>2. El corredor de seguros no suple la voluntad de las partes. El art. 21 de la LCS no le atribuye una funci\u00f3n representativa, sino que \u00fanicamente le confiere funciones de gesti\u00f3n como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.<\/p>\n<p>3. El intercambio de informaci\u00f3n entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y la corredur\u00eda de seguros no fue inocua, sino que afectaba a la modificaci\u00f3n de un aspecto esencial del contrato de seguro: el l\u00edmite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptaci\u00f3n expresa del tomador.<\/p>\n<p>4. No consta el consentimiento del tomador del seguro a la novaci\u00f3n propuesta por la aseguradora, y su silencio no puede entenderse como aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. Para que pudiera presumirse la falta de oposici\u00f3n -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendr\u00eda que haberse probado que conoci\u00f3 la modificaci\u00f3n contractual, lo que no consta. El silencio y la inacci\u00f3n no pueden ser valorados como aceptaci\u00f3n, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las pr\u00e1cticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor (por todas, sentencia 139\/1994, de 26 de febrero).<\/p>\n<p>5. Ni el tomador del seguro ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de darse por enterado de una comunicaci\u00f3n que no consta que le llegara, ni hab\u00eda un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que hab\u00eda aceptado t\u00e1citamente una modificaci\u00f3n contractual que \u00fanicamente se hab\u00eda comunicado al intermediario en la contrataci\u00f3n del seguro.<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, la Sala considera que resulta irrelevante el car\u00e1cter delimitador o limitativo de la cl\u00e1usula novada, puesto que lo decisivo es que ya fuera de una u otra clase, la modificaci\u00f3n no fue consentida por el tomador, en tanto que ni siquiera consta que fuera conocida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 328\/2025, de 4 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 1797\/2020 El litigio tiene su origen en un contrato de seguro de transporte suscrito en 2011 con intervenci\u00f3n de una corredur\u00eda de seguros. 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