{"id":7220,"date":"2025-04-11T16:52:46","date_gmt":"2025-04-11T16:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7220"},"modified":"2025-04-15T08:58:27","modified_gmt":"2025-04-15T08:58:27","slug":"el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-destaca-que-lo-decisivo-para-determinar-si-la-empresa-principal-asume-responsabilidad-en-materia-de-recargo-de-prestaciones-es-comprobar-si-el-accidente-se-ha-p","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-destaca-que-lo-decisivo-para-determinar-si-la-empresa-principal-asume-responsabilidad-en-materia-de-recargo-de-prestaciones-es-comprobar-si-el-accidente-se-ha-p\/","title":{"rendered":"El Pleno de la Sala de lo Social del TS destaca que lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracci\u00f3n imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Enjuicia un accidente ocurrido en un bosque cuando se proced\u00eda a la tala de \u00e1rboles ejecutada solamente por trabajadores de la empresa contratista, actividad que no requer\u00eda de una coordinaci\u00f3n empresarial"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 48\/2025, de 23 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 2396\/2022<\/p>\n<p><strong>I. Cuesti\u00f3n controvertida<\/strong><\/p>\n<p>El debate casacional consiste en dilucidar si debe declararse la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social que se hab\u00eda impuesto a la empresa contratista por el accidente sufrido por un trabajador de esta \u00faltima.<\/p>\n<p><strong>II. Hechos m\u00e1s relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Las circunstancias esenciales para la resoluci\u00f3n de este pleito son las siguientes:<\/p>\n<p>a) La empresa principal adquiri\u00f3 el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrat\u00f3 la tala de los \u00e1rboles con un empresario que ten\u00eda la condici\u00f3n de persona f\u00edsica, el cual encomend\u00f3 dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado.<\/p>\n<p>b) El talador derrib\u00f3 un pino de unos veinte metros de altura con un tronco de 53 cent\u00edmetros de di\u00e1metro, que cay\u00f3 en la direcci\u00f3n elegida y golpe\u00f3 a un empleado que trabajaba junto al talador (ambos apeaban pinos, los desramaban y los dejaban preparados para su posterior saca), quien estaba a escasos cinco metros de la base del pino apeado y, buscando su motosierra, se hab\u00eda introducido en la direcci\u00f3n de la ca\u00edda.<\/p>\n<p>c) El empleado sufri\u00f3 graves lesiones debido a las cuales fue declarado en situaci\u00f3n de incapacidad permanente total.<\/p>\n<p>d) En la evaluaci\u00f3n de riesgos se contemplaba el riesgo de ca\u00edda de objetos por desplome en el puesto de trabajo denominado explotaci\u00f3n forestal.<\/p>\n<p>e) Se impuso un recargo de prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social del 30% a cargo de la persona f\u00edsica (empresa contratista) por incumplir el art. 16.2.b) en relaci\u00f3n con los arts. 14 y 16 de la LPRL.<\/p>\n<p><strong>III. Pronunciamientos en primera y segunda instancia<\/strong><\/p>\n<p>En primera instancia se aument\u00f3 el recargo al 40 % y se impuso solidariamente a la empresa principal y a la empresa contratista.<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de suplicaci\u00f3n por parte de la empresa principal, se estim\u00f3 y absolvi\u00f3 a la empresa principal, al entender que \u201c<em>el actor prestaba servicios con la cuadrilla que conformaba la plantilla del empleador demandado en un centro de trabajo externo como es un monte, sin conexi\u00f3n alguna con la empresa principal y sin que en la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios se requiera de una coordinaci\u00f3n empresarial. La empresa principal no ten\u00eda trabajadores propios, ni se ejecutaba en un centro de trabajo proporcionado por ella, por lo que descarta el nexo causal entre el accidente laboral y el deber de prevenci\u00f3n de la empresa principal<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><strong>IV. Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El trabajador accidentado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina con un \u00fanico motivo, en el que denuncia la infracci\u00f3n del art. 24.3 de la Ley de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y del art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS). Argumenta que el accidente se produjo dentro de la esfera de responsabilidad de la empresa principal, por lo que debe declararse su responsabilidad solidaria.<\/p>\n<p><strong>V. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El TS repasa varios antecedentes jurisprudenciales relativos a las siguientes cuestiones: (i) la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista en varios supuestos; (ii) si la culpa in vigilando del empresario principal puede conllevar la imposici\u00f3n del recargo prestacional; y (iii) las caracter\u00edsticas del recargo prestacional.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la culpa in vigilando, trayendo a colaci\u00f3n la sentencia TS 149\/2019, de 28 de febrero (recurso 508\/2017), -a cuya rese\u00f1a se puede acceder <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/no-procede-la-imposicion-del-recargo-de-prestaciones-a-una-empresa-que-adopto-las-medidas-de-prevencion-necesarias-en-un-accidente-laboral-imputable-exclusivamente-a-la-imprudencia-temeraria-del-jefe\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>&#8211; que diferencia entre los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo (donde sostiene que opera dicha culpa) y los propios del recargo prestacional (donde considera que no opera), se\u00f1ala que esa distinci\u00f3n se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes anteriores dictadas en procesos de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en los procedimientos posteriores en los que se reclaman indemnizaciones de da\u00f1os y perjuicios en concepto de responsabilidad civil. El efecto positivo de cosa juzgada supone que el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado da\u00f1oso se exige en los mismos t\u00e9rminos en el recargo prestacional y en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.<\/p>\n<p>En lo relativo a su doctrina sobre el recargo prestacional recuerda la sentencia TS 842\/2018, de 18 de septiembre (rcud 144\/2017), que la compendia:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera espec\u00edficos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exenci\u00f3n de responsabilidad de la empresa principal.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracci\u00f3n imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">f) Es err\u00f3nea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.<\/p>\n<p>El Pleno de la Sala desestima el recurso de casaci\u00f3n unificador por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1) Si bien art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo, eso no significa que todo accidente laboral ocurrido en su centro de trabajo y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve su responsabilidad en relaci\u00f3n con el recargo de prestaciones. Ser\u00e1 necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral.<\/p>\n<p>2) En el supuesto enjuiciado el accidente se produjo en un bosque, en el que no hab\u00eda ning\u00fan trabajador de la empresa principal, y la tala de \u00e1rboles no requer\u00eda de una coordinaci\u00f3n empresarial. A\u00f1ade que \u201cSi un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se hab\u00eda introducido en la direcci\u00f3n de la ca\u00edda buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ning\u00fan medio personal ni humano, no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo\u201d.<\/p>\n<p>3) La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es la comprobaci\u00f3n de si el accidente se ha producido por una infracci\u00f3n imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad: es necesario precisar si la empresa principal tiene la condici\u00f3n de empresa infractora. A este respecto, se\u00f1ala la Sala que en el presente caso es forzoso concluir que la empresa principal no tiene la condici\u00f3n de empresa infractora -no incumpli\u00f3 las normas de seguridad en el trabajo que causara el accidente, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 48\/2025, de 23 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 2396\/2022 I. 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