{"id":7240,"date":"2025-04-23T09:14:57","date_gmt":"2025-04-23T09:14:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7240"},"modified":"2025-04-23T09:25:47","modified_gmt":"2025-04-23T09:25:47","slug":"el-tjue-analiza-si-la-normativa-espanola-discrimina-indirectamente-por-razon-de-sexo-al-disponer-que-la-pension-de-incapacidad-permanente-total-derivada-de-accidente-de-trabajo-se-calcula-sobre-la-bas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-analiza-si-la-normativa-espanola-discrimina-indirectamente-por-razon-de-sexo-al-disponer-que-la-pension-de-incapacidad-permanente-total-derivada-de-accidente-de-trabajo-se-calcula-sobre-la-bas\/","title":{"rendered":"El TJUE analiza si la normativa espa\u00f1ola discrimina indirectamente por raz\u00f3n de sexo al disponer que la pensi\u00f3n de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivo percibido en la fecha del accidente sin tener en cuenta la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal de un menor de la que disfrutase la trabajadora cuando se produjo el accidente"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (ECLI:EU:C:2025:261)<\/p>\n<p><strong>1. Hechos m\u00e1s relevantes<\/strong><\/p>\n<p>Una trabajaba disfrutaba desde el 2 de enero de 2008 de una reducci\u00f3n de la jornada laboral ordinaria por guarda legal de un menor de doce a\u00f1os y su finalizaci\u00f3n estaba prevista para el 6 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2019, la trabajadora fue v\u00edctima de un accidente de trabajo que le caus\u00f3 una contusi\u00f3n en la cadera y en la rodilla izquierda, que finalmente deriv\u00f3 en el reconocimiento por parte del INSS, mediante resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2021, de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por la que se le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de incapacidad permanente total calculada sobre la base de su salario efectivo en la fecha del accidente, es decir, el 50 % del importe correspondiente a un trabajo a tiempo completo.<\/p>\n<p>Una vez que el INSS hubo desestimado la reclamaci\u00f3n previa de la trabajadora contra su resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2021, dicha trabajadora interpuso recurso contra dicha resoluci\u00f3n, el 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado de lo Social n.\u00ba 3 de Barcelona (\u00f3rgano jurisdiccional remitente), para que la base reguladora de su pensi\u00f3n de incapacidad permanente total se calculara tomando como referencia el salario correspondiente a un trabajo a tiempo completo, sin tener en cuenta la reducci\u00f3n de jornada de la que disfrutaba en la fecha del accidente. Alega que el art\u00edculo 60 del Reglamento sobre accidentes de trabajo, en virtud del cual la pensi\u00f3n de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se determina sobre la base de la retribuci\u00f3n efectiva del trabajador en la fecha del accidente, origina una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo en el caso de los trabajadores que, en esa fecha, disfrutan de una reducci\u00f3n de jornada para cuidar a un hijo menor y que ven disminuido proporcionalmente su salario; siendo mayoritariamente las trabajadoras las que se acogen a tal reducci\u00f3n de jornada, de modo que estas sufren una desventaja particular con respecto a los trabajadores cuando se calcula la cuant\u00eda de las pensiones de incapacidad permanente.<\/p>\n<p><strong>2. Cuestiones prejudiciales planteadas<\/strong><\/p>\n<p>El \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa espa\u00f1ola que dispone que la pensi\u00f3n de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducci\u00f3n de jornada para cuidar a un menor, en una situaci\u00f3n en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida est\u00e1, seg\u00fan el citado \u00f3rgano jurisdiccional, constituido mayoritariamente por mujeres.<\/p>\n<p>Las dudas del \u00f3rgano jurisdiccional remitente se basan en la doble premisa de que, por una parte, la regla de c\u00e1lculo prevista en el art\u00edculo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo perjudica especialmente al grupo de trabajadores que se han acogido a una reducci\u00f3n de jornada para cuidar de un menor y de que, por otra parte, dicho grupo est\u00e1 compuesto en su gran mayor\u00eda por mujeres. Dicho \u00f3rgano jurisdiccional indica, a este respecto, que m\u00e1s del 90 % de los trabajadores que estuvieron de forma continuada en situaci\u00f3n de reducci\u00f3n de jornada, entre los a\u00f1os 2020 y 2022, fueron mujeres.<\/p>\n<p><strong>3. Resoluci\u00f3n del litigio<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE inicia la resoluci\u00f3n del litigio recordando la jurisprudencia aplicable a la materia objeto de litigio -recogida principalmente en la sentencia de 30 de junio de 2022, INSS, asunto C 625\/20, EU:C:2022:508, a cuya rese\u00f1a se puede acceder <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-declara-que-seria-compatible-percibir-dos-pensiones-por-incapacidad-permanente-total-correspondientes-al-mismo-regimen-de-seguridad-social-si-se-aprecia-discriminacion-indirecta-por-razon-de-s\/\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/a>&#8211; que declara que la existencia de una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo derivada de la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica aparentemente neutros que sit\u00faan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad leg\u00edtima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios; y dicha desventaja puede acreditarse, entre otras formas, probando que una normativa nacional afecta negativamente a una proporci\u00f3n significativamente m\u00e1s alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo. As\u00ed que en el supuesto de que el juez nacional disponga de datos estad\u00edsticos, el mejor m\u00e9todo de comparaci\u00f3n consiste en confrontar, por un lado, la proporci\u00f3n de trabajadores a los que afecta la norma en cuesti\u00f3n entre la mano de obra masculina y, por otro lado, la misma proporci\u00f3n entre la mano de obra femenina. En este contexto, le corresponde juez nacional apreciar la fiabilidad de los datos estad\u00edsticos y determinar si se pueden tomar en consideraci\u00f3n, es decir, en particular, si no constituyen la expresi\u00f3n de fen\u00f3menos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas aplicando dicha jurisprudencia al caso litigioso teniendo en cuenta el marco normativo nacional y los datos estad\u00edsticos aportados por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, se\u00f1alando que el art\u00edculo 4, apartado 1, de la Directiva 79\/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensi\u00f3n de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducci\u00f3n de jornada para cuidar a un menor, en una situaci\u00f3n en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida est\u00e9 constituido en su gran mayor\u00eda por mujeres. En esencia, su conclusi\u00f3n se basa en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>(i) Sin perjuicio de las comprobaciones que al \u00f3rgano jurisdiccional remitente le corresponde efectuar, parece que el art\u00edculo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes puede conllevar las consecuencias desfavorables mencionadas anteriormente para todos los trabajadores que se hayan acogido a una reducci\u00f3n de jornada, cualquiera que sea el motivo, y no solo para aquellos que se hayan acogido a tal medida para cuidar de un menor.<\/p>\n<p>(ii) Una regla de c\u00e1lculo como la prevista en el referido art\u00edculo solo tiene consecuencias desfavorables para los trabajadores cuya incapacidad resulte de un accidente de trabajo acaecido durante el per\u00edodo de reducci\u00f3n de la jornada laboral.<\/p>\n<p>(iii) La aplicaci\u00f3n de la regla de c\u00e1lculo que se recoge en el citado art\u00edculo solo acarreaba consecuencias desfavorables para los trabajadores mencionados en el punto (ii) precedente a partir del tercer a\u00f1o de reducci\u00f3n de la jornada laboral. Atendiendo a lo se\u00f1alado por el INSS y el Gobierno espa\u00f1ol en la vista ante el Tribunal de Justicia, seg\u00fan el art\u00edculo 237, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, las cotizaciones abonadas por un trabajador que disfrute de una reducci\u00f3n de jornada para cuidar de un menor se incrementaban, en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, durante los dos primeros a\u00f1os (actualmente, tres a\u00f1os), hasta el 100 % del importe de la cotizaci\u00f3n correspondiente al salario a tiempo completo, de forma que la prestaci\u00f3n por incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo acaecido durante dicho per\u00edodo era igual a aquella a la que tendr\u00eda derecho en caso de trabajar a tiempo completo, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente.<\/p>\n<p>(iv) La Directiva 79\/7, en ning\u00fan caso, obliga a los Estados miembros a conceder ventajas en materia de seguridad social a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de per\u00edodos de interrupci\u00f3n de la actividad debidos a la educaci\u00f3n de los hijos (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, G\u00f3mez-Lim\u00f3n S\u00e1nchez-Camacho, C 537\/07, EU:C:2009:462).<\/p>\n<p>En estas circunstancias, los datos estad\u00edsticos mencionados por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente no permiten acreditar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal est\u00e9 mayoritariamente compuesto por mujeres que se han acogido a una reducci\u00f3n de jornada para ocuparse de un menor, porque tales datos no se refieren a todos los trabajadores espec\u00edficamente desfavorecidos por la regla de c\u00e1lculo que se recoge en el art\u00edculo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n de Derecho nacional seg\u00fan el m\u00e9todo recordado anteriormente.<\/p>\n<p>(v) En consecuencia, no puede considerarse que el art\u00edculo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los datos expuestos en la petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial, perjudique especialmente a una categor\u00eda determinada de trabajadores que est\u00e9 constituida mayoritariamente por mujeres.<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que en el supuesto de que el \u00f3rgano jurisdiccional remitente disponga de datos que permitan acreditar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal perjudica especialmente a las trabajadoras, le corresponder\u00eda a\u00fan comprobar si tal normativa persigue un objetivo leg\u00edtimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (ECLI:EU:C:2025:261) 1. 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