{"id":7289,"date":"2025-05-12T07:54:18","date_gmt":"2025-05-12T07:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7289"},"modified":"2025-05-22T07:15:01","modified_gmt":"2025-05-22T07:15:01","slug":"el-ts-declara-la-responsabilidad-de-un-arquitecto-por-no-verificar-que-la-ubicacion-de-los-edificios-a-construir-respetara-el-pgou-al-estar-el-solar-afectado-por-una-prevision-de-ampliacion-de-un-viar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-la-responsabilidad-de-un-arquitecto-por-no-verificar-que-la-ubicacion-de-los-edificios-a-construir-respetara-el-pgou-al-estar-el-solar-afectado-por-una-prevision-de-ampliacion-de-un-viar\/","title":{"rendered":"El TS declara la responsabilidad de un arquitecto por no verificar que la ubicaci\u00f3n de los edificios a construir respetara el PGOU al estar el solar afectado por una previsi\u00f3n de ampliaci\u00f3n de un viario que conoc\u00eda perfectamente"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 332\/2025, dictada el 5 de marzo por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6291\/2019<\/p>\n<p><strong><em>1. <\/em><\/strong><strong><em>Planteamiento de la cuesti\u00f3n litigiosa<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n litigiosa se centra en la responsabilidad de un arquitecto en la ejecuci\u00f3n de un proyecto de construcci\u00f3n de dos edificios que ocasion\u00f3 da\u00f1os significativos a la promotora de dicha construcci\u00f3n, derivados de la actuaci\u00f3n del arquitecto que fue contratado para dise\u00f1ar y dirigirla, al no haberlos ubicado cumpliendo con las regulaciones del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana (PGOU). En efecto, el edificio se ubic\u00f3, en parte, en suelo urbanizable no sectorizado, en aquel momento no apto para la edificaci\u00f3n, y el otro en suelo destinado a espacio libre-, lo que deriv\u00f3 en la denegaci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n de las viviendas y en la apertura de un expediente sancionador por parte del ayuntamiento.<\/p>\n<p>Al efecto de legalizar las irregularidades cometidas por el arquitecto con relaci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de las edificaciones levantadas y evitar la demolici\u00f3n de lo construido, se inst\u00f3 por parte de la promotora una innovaci\u00f3n-modificaci\u00f3n del PGOU del ayuntamiento, que finalmente fue aprobado, si bien su tramitaci\u00f3n sufri\u00f3 una demora.<\/p>\n<p>La promotora aleg\u00f3 da\u00f1os por un total de 1.063.792,35 euros debido a la demora en la comercializaci\u00f3n de las viviendas y a gastos de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>2. Iter procesal<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En primera instancia se desestim\u00f3 la demanda interpuesta por la promotora contra el arquitecto. Sin embargo, en apelaci\u00f3n, la Audiencia Provincial revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y conden\u00f3 al arquitecto a pagar 562.275 euros por los da\u00f1os causados.\u00a0Teniendo en cuenta que califica la relaci\u00f3n jur\u00eddica que une a la promotora con el arquitecto demandado como de ejecuci\u00f3n de obra, pronunciamiento que no ha sido cuestionado, y que dicho arquitecto ten\u00eda la tarea fundamental de preocuparse de que los dos edificios que hab\u00eda dise\u00f1ado se ubicaran en un lugar que resultaba conforme al PGOU, se declara la responsabilidad del arquitecto, principalmente, porque:<\/p>\n<p>(i) La ubicaci\u00f3n de ambos edificios no era inicialmente compatible con el PGOU y el proyecto b\u00e1sico y de ejecuci\u00f3n conten\u00eda una insuficiente definici\u00f3n de la posici\u00f3n de los edificios, lo que determin\u00f3 que se tuviera que aprobar una modificaci\u00f3n puntual de dicho plan.<\/p>\n<p>(ii) El arquitecto ten\u00eda constancia de que la parcela ten\u00eda dos calificaciones urban\u00edsticas distintas, por lo que debiera haber extremado su diligencia, una vez aprobada la parcelaci\u00f3n, a la hora de definir exactamente la ubicaci\u00f3n de ambos edificios dentro de la parcela adecuada; as\u00ed debi\u00f3 comprobar sobre el terreno que los dos edificios se iban a ubicar en un lugar que era conforme al PGOU (el art. 12 de la LOE determina como obligaci\u00f3n profesional del demandado verificar el replanteo).<\/p>\n<p>(iii) A la hora de fijar las oportunas responsabilidades se tuvo en cuenta que la administraci\u00f3n podr\u00eda haber considerado, desde el primer momento, que se estaba ante meros errores subsanables, lo que habr\u00eda permitido a la promotora vender antes sus pisos, y que, ante la imposibilidad de concretar exactamente, partiendo de dicha hip\u00f3tesis, cuando se habr\u00edan podido suscribir las oportunas escrituras, se cifra el retraso imputable al demandado en \u00fanicamente dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong><em>3. Motivos del Recurso de Casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El arquitecto present\u00f3 cuatro motivos en su recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>En el primero de ellos<\/u> alega que se ha producido un error en la determinaci\u00f3n de la causalidad jur\u00eddica dimanante de la doctrina de la imputaci\u00f3n objetiva, que de haber sido aplicada correctamente se habr\u00eda debido atribuir a la actuaci\u00f3n negligente del ayuntamiento el da\u00f1o sufrido por la promotora.<\/p>\n<p>Considera vulnerado <u>el principio de adecuaci\u00f3n<\/u> conforme al cual ha de ser destacada la relaci\u00f3n casual cuando el da\u00f1o parece como extraordinariamente improbable para un observador experimentado que contar\u00e1 con los especiales conocimientos del autor y que hubiese enjuiciado la cuesti\u00f3n en el momento inmediatamente anterior a la conducta. As\u00ed razona que el ayuntamiento, como administraci\u00f3n autora del planeamiento general del municipio y competente en materia de control de legalidad, no puede considerar extraordinariamente improbable la producci\u00f3n de un da\u00f1o, precisamente, por no haber requerido antes de la concesi\u00f3n de las licencias la subsanaci\u00f3n o mejora del proyecto en relaci\u00f3n con la imprecisi\u00f3n relativa a la ubicaci\u00f3n de los edificios. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que es m\u00e1s clara la relaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n entre la producci\u00f3n del da\u00f1o padecido por la promotora constructora y la actuaci\u00f3n de la ayuntamiento que renunci\u00f3 a ejercer la potestad de revisi\u00f3n de oficio de la licencia de edificaci\u00f3n otorgada.<\/p>\n<p>Asimismo, alega que el segundo criterio de imputaci\u00f3n objetiva, err\u00f3neamente preterido, es el del <u>fin de la protecci\u00f3n de la norma<\/u>, cuya aplicaci\u00f3n conduce a la imputaci\u00f3n objetiva del da\u00f1o a las dos omisiones negligentes de la administraci\u00f3n a las que se le ha otorgado relevancia por parte de la sentencia recurrida (a las que nos hemos referido en el p\u00e1rrafo anterior), en la medida en que la concesi\u00f3n de una licencia administrativa tiene su raz\u00f3n de ser en prevenir el incumplimiento del planeamiento, as\u00ed como evitar edificaciones y asentamientos ejecutados al margen de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se considera infringido el criterio de la <u>causalidad jur\u00eddica relativo a la doctrina de la prohibici\u00f3n de regreso, la culpa exclusiva de tercero y la exoneraci\u00f3n del autor mediato<\/u>; entiende que se debe reputar como causa inmediata la conducta consistente en las omisiones negligentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica: las dos citadas anteriormente y el retraso en la tramitaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n puntual del planeamiento. Se sostiene que cabe la denegaci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n por errores o ilegalidades cometidas en el otorgamiento de la licencia por parte del ayuntamiento.<\/p>\n<p>El <u>motivo segundo<\/u> se fundamenta en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1107 CC, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1101 del referido texto legal que, en los casos de concurrencia de relaciones de causalidad emp\u00edrica, impone el reparto de responsabilidades por el da\u00f1o causado entre los diversos agentes que intervienen en su producci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los <u>motivos tercero y cuarto<\/u> del recurso de casaci\u00f3n se alega la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1101 CC, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9, 11 y 13 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n y de la jurisprudencia que delimita el alcance de las obligaciones que corresponden al promotor constructor y al aparejador, como agentes de la edificaci\u00f3n, por obligada intervenci\u00f3n en el acto de replanteo de la edificaci\u00f3n y su relaci\u00f3n causal con respecto al da\u00f1o causado.<\/p>\n<p><strong><em>4. Decisi\u00f3n del Tribunal Supremo<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n al considerar que es evidente que el arquitecto, como incumplidor de sus obligaciones contractuales y legales, debe responder de los resultados da\u00f1osos que debi\u00f3 contemplar como posibles, como efectivamente lo eran, al llevar a efecto el proyecto y la direcci\u00f3n de las obras litigiosas, como tambi\u00e9n los pod\u00eda apreciar cualquier persona razonable, que contando con los especiales conocimientos de un arquitecto, sabr\u00eda que podr\u00edan producirse a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones profesionales de un arquitecto en aspecto tan fundamental como el replanteo de la obra y el respeto que merece la legalidad urban\u00edstica en el proceso constructivo, antes de levantar sendas edificaciones y varias plazas de garaje fuera de alineaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>4.1 El v\u00ednculo contractual existente entre las partes<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TS, parte de la base de que nos encontramos ante el denominado contrato de arquitecto, que es aquel en virtud del cual una persona f\u00edsica y jur\u00eddica concierta los servicios de un profesional de tal clase con la finalidad de que realice el proyecto de una obra de construcci\u00f3n y\/o su direcci\u00f3n a cambio de un precio cierto, y la jurisprudencia exige que se trate de un proyecto \u00fatil, de manera que re\u00fana las condiciones necesarias de viabilidad y, entre ellas, las urban\u00edsticas correspondientes.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, dentro de las obligaciones del arquitecto director de la obra espec\u00edficamente contempladas en el art. 12 de la LOE, en su numeral 3.b) se encuentra: verificar el replanteo.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no ofrece duda alguna que el arquitecto fue contratado por la promotora para la ejecuci\u00f3n de los proyectos que posibilitaran la construcci\u00f3n de sendos edificios de uso residencial, as\u00ed como la direcci\u00f3n de la obra hasta su adecuada terminaci\u00f3n y recepci\u00f3n por parte de la promotora.<\/p>\n<p><strong><em>4.2 Examen del primer motivo casacional<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TS inicia su argumentaci\u00f3n aludiendo a que en la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad predominan las denominadas doctrinas de la bifurcaci\u00f3n o de atribuci\u00f3n causal de doble secuencia, en las que se distingue una <u>causalidad material, natural o emp\u00edrica<\/u>, que act\u00faa como presupuesto de una causalidad jur\u00eddica, que opera, a su vez, mediante la selecci\u00f3n de unas causas jur\u00eddicamente relevantes. Se trata con ello de impedir que una persona sea declarada responsable de un da\u00f1o por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado da\u00f1oso, si no concurren criterios de imputaci\u00f3n que permitan atribuirle el da\u00f1o y correlativa obligaci\u00f3n de resarcirlo.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala se\u00f1ala que es evidente que en un examen retrospectivo y ex post, eliminadas las concesiones de las licencias, las obras no se hubieran podido iniciar, con lo que el resultado da\u00f1oso no se hubiera producido, como tampoco podr\u00eda haberse desencadenado el curso causal de los hechos si las obras no contasen con los correspondientes proyectos y direcci\u00f3n de obra asumidos por una persona con la titularidad de arquitecto.<\/p>\n<p>Ahora bien, cuesti\u00f3n distinta es la concerniente a la <u>causalidad jur\u00eddica<\/u> que opera mediante la utilizaci\u00f3n de una serie de criterios de determinaci\u00f3n (exclusi\u00f3n) de la causalidad: los riesgos generales de la vida, el fin de la protecci\u00f3n de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibici\u00f3n de regreso, el incremento del riesgo, la provocaci\u00f3n del perjudicado, la competencia de la v\u00edctima, la voluntaria asunci\u00f3n de riesgos, la doctrina de la adecuaci\u00f3n, entre otros, que act\u00faa para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta. En este contexto, el recurrente en casaci\u00f3n atribuye de forma absorbente total la causa del da\u00f1o a la actividad administrativa desplegada por el ayuntamiento a la que nos referimos anteriormente.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, se utilizan por parte del recurrente en casaci\u00f3n criterios de imputaci\u00f3n objetiva consistente en el fin de protecci\u00f3n de la norma, la prohibici\u00f3n de regreso y el de adecuaci\u00f3n para obtener tal conclusi\u00f3n, <u>pero sin analizarlos con respecto a la conducta del arquitecto demandado<\/u>.<\/p>\n<p>En este sentido, el Alto Tribunal sostiene no se puede imputar a la administraci\u00f3n la concurrencia de una conducta que elimine la causalidad jur\u00eddica del da\u00f1o atribuido al arquitecto, que no consiste en haber concedido una licencia ileg\u00edtima o irregular con patente infracci\u00f3n del planeamiento y la legalidad urban\u00edstica (no hubo tal infracci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica en la concesi\u00f3n de la licencia administrativa, porque la parcela, titularidad de la promotora, contaba con la calificaci\u00f3n y superficie correspondientes para poder levantar unos edificios como los proyectado por el arquitecto), sino por no haber exigido al arquitecto una supuesta mayor concreci\u00f3n en su proyecto de parcelaci\u00f3n, cuando el da\u00f1o proviene del desplazamiento de la edificaci\u00f3n llevado a efecto en el momento de proceder al replanteo de las obras que, de haberse realizado correctamente (conducta correspondiente al arquitecto), hubiera evitado el da\u00f1o.<\/p>\n<p>La supuesta omisi\u00f3n atribuida la ayuntamiento, sobre la que no se extiende el recurso, no se puede considerar la causante del da\u00f1o siempre que el replanteo efectuado hubiera respetado la legalidad administrativa, como acto posterior independiente imputable al arquitecto y verdadera fuente de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al promotor.<\/p>\n<p>Por tanto, la <u>causa principal, pr\u00f3xima y directa del da\u00f1o<\/u> radica en la falta de diligencia del arquitecto en el cumplimiento de sus funciones: con el proyecto de parcelaci\u00f3n aprobado, podr\u00eda haberse personado en el terreno para verificar el lugar donde deb\u00edan levantarse las construcciones para cumplir con lo establecido en el PGOU e impedir el desplazamiento de los inmuebles a espacios no edificables (conoc\u00eda perfectamente las caracter\u00edsticas especiales del solar) con los graves perjuicios que implica levantar una obra fuera de ordenaci\u00f3n, cuyas consecuencias jur\u00eddicas, para restablecer el orden urban\u00edstico conculcado, perfectamente conoce un profesional del ramo de la arquitectura, con lo que su deber de diligencia en tal cometido (replanteo) es evidente, y de m\u00e1xima intensidad, sobrepasando con creces el deber de cuidado correspondiente al canon valorativo de un buen padre de familia (art. 1104. II del CC) para incardinarse en las denominadas obligaciones de m\u00e1ximo esfuerzo del derecho anglosaj\u00f3n.<\/p>\n<p>El da\u00f1o se hubiera evitado si el arquitecto hubiera observado la conducta que le era exigible y hubiera respetado el PGOU (fin de protecci\u00f3n de la norma), as\u00ed como respetado sus obligaciones contractuales asumidas con la promotora que, conforme al art. 1091 CC, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (fin de protecci\u00f3n de la propia ley del contrato).<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, rechaza la atribuci\u00f3n de la causalidad jur\u00eddica del da\u00f1o al hecho de que el ayuntamiento no procediera, al amparo de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, vigente al desarrollarse los presentes hechos, a la revisi\u00f3n de oficio de la licencia administrativa concedida, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>(i) Dando por supuesto que concurren los requisitos condicionantes para una declaraci\u00f3n de tal clase, que exige el dictamen del correspondiente consejo consultivo, por haber incurrido el ayuntamiento en alguna de las irregularidades descritas en el art. 62.1 de dicha disposici\u00f3n general que, por otra parte, el recurrente no invoca cu\u00e1les son, ni se justifica su concurrencia.<\/p>\n<p>(ii) La innovaci\u00f3n-modificaci\u00f3n del PGOU del ayuntamiento que inst\u00f3 la promotora fue tenido en cuenta por la Audiencia Provincial para rebajar la responsabilidad del arquitecto al 50% en pronunciamiento firme.<\/p>\n<p>(iii) La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, secci\u00f3n 5\u00aa, en recurso 5718\/2008, se\u00f1al\u00f3 que, ante la alegaci\u00f3n del recurrente de la necesidad de seguir el procedimiento de revisi\u00f3n de oficio para dejar sin efecto el planeamiento anterior al controvertido, carece de fundamento, porque nada impide que la administraci\u00f3n sustituya los reglamentos que ha dictado por otros nuevos, sin necesidad de seguir al efecto el procedimiento de revisi\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p><strong><em>4.3 Examen del segundo motivo de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El examen del primero de los motivos del recurso conduce a no considerar concurrente, a los efectos de aminoraci\u00f3n del da\u00f1o por concurso de conductas culposas, las atribuidas a la administraci\u00f3n relativas a no haber requerido de subsanaci\u00f3n al proyecto elaborado por el demandado por sus alegadas deficiencias, cuya entidad no se precisa a efectos de ponderaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como por no haber procedido el ayuntamiento a la revisi\u00f3n de oficio de la licencia concedida, m\u00e1xime cuando ya se aminor\u00f3 el da\u00f1o a la mitad por el retraso en la tramitaci\u00f3n del expediente de innovaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del PGOU por la extralimitaci\u00f3n causada por el comportamiento negligente del arquitecto antes examinado como causante del da\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong><em>4.4 Examen del tercer motivo de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TS, en este caso, no aprecia concurso alguno de la conducta de la promotora en la g\u00e9nesis del da\u00f1o por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) La promotora ha observado las obligaciones que le corresponden en el proceso constructivo, sin que conste desatenci\u00f3n con respecto a las previstas en el art. 9 de la LOE, dentro de las cuales no se encuentra ejecutar o supervisar el replanteo de la obra. La actora no es promotora constructora de manera que asuma ambas funciones, por lo que no le compete la firma del acta de replanteo (art. 11.2 f LOE). Es m\u00e1s, precisamente consta que las funciones de contratista las asumi\u00f3 otra entidad, seg\u00fan consta en la fundamentaci\u00f3n de la sentencia de la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>(ii) Precisamente, la promotora para poder levantar las dos edificaciones litigiosas contrat\u00f3 los conocimientos especializados del arquitecto, cuya intervenci\u00f3n en las obras ejecutadas era adem\u00e1s preceptiva. Es el arquitecto, quien con incumplimiento de sus deberes contractuales asumidos con la promotora, caus\u00f3 el da\u00f1o sufrido por \u00e9sta al no haber sido diligente en la ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n con observancia de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>(iii) El desplazamiento de la obra, con respecto a la edificabilidad de la parcela, fue comprobado por una entidad denunciante, que aport\u00f3, al respecto, un informe de otro arquitecto, de manera tal que si este t\u00e9cnico pudo comprobar, sin auxilio de la administraci\u00f3n, la irregularidad de la ubicaci\u00f3n de lo construido, tambi\u00e9n, y adem\u00e1s con mayor raz\u00f3n, por corresponderle un especial deber de cuidado, debi\u00f3 hacerlo el arquitecto demandado, autor del proyecto y director de la obra, el cual infringi\u00f3 la<em> lex artis<\/em>, considerada como una obligaci\u00f3n de m\u00e1ximo esfuerzo, que implica un plus de diligencia con respecto de la ordinaria del buen padre de familia del art. 1104 II CC.<\/p>\n<p>En definitiva, no se aprecia ning\u00fan aporte causal de la demandante en la g\u00e9nesis del da\u00f1o sufrido que requiriese la equitativa aminoraci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong><em>4.5 Examen del cuarto motivo de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala, en cuanto al concurso de la conducta negligente del aparejador, que en el mejor de los casos, se dar\u00eda un hipot\u00e9tico concurso de conductas generadoras de v\u00ednculos de solidaridad frente al demandante seg\u00fan reiterada jurisprudencia y sin perjuicio de acciones internas de repetici\u00f3n; toda vez que es al arquitecto a quien corresponde la verificaci\u00f3n del replanteo -esto es, la comprobaci\u00f3n sobre el terreno de la viabilidad geom\u00e9trica del proyecto de edificaci\u00f3n, as\u00ed como la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecuci\u00f3n- (art. 12.3 b LOE), debi\u00e9ndose entender por verificar el comportamiento exigible consistente en comprobar, examinar, cotejar, confirmar, revisar y constatar el replanteo, mientras que al aparejador le compete la suscripci\u00f3n del acta correspondiente. El recurrente no emplea mayor razonamiento para explicar la negligencia supuestamente concurrente por parte de este \u00faltimo agente de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>El TS concluye afirmando que \u201c<em>Es evidente que el arquitecto demandado, como incumplidor de sus obligaciones contractuales y legales, debe responder de los resultados da\u00f1osos que debi\u00f3 contemplar como posibles, como efectivamente lo eran, al llevar a efecto el proyecto y la direcci\u00f3n de las obras litigiosas, como tambi\u00e9n los pod\u00eda apreciar cualquier persona razonable, que contando con los especiales conocimientos de demandado, sabr\u00eda que podr\u00edan producirse a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones profesionales de un arquitecto en aspecto tan fundamental como el replanteo de la obra y el respeto que merece la legalidad urban\u00edstica en el proceso constructivo, antes de levantar sendas edificaciones de 36 viviendas y otras tantas plazas de garaje fuera de alineaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 332\/2025, dictada el 5 de marzo por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6291\/2019 1. 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