{"id":7322,"date":"2025-05-22T07:06:35","date_gmt":"2025-05-22T07:06:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7322"},"modified":"2025-07-16T17:14:41","modified_gmt":"2025-07-16T17:14:41","slug":"el-tjue-insiste-el-complemento-de-las-pensiones-contributivas-para-la-reduccion-de-la-brecha-de-genero-previsto-en-el-art-60-de-la-lgss-sigue-constituyendo-una-discriminacion-directa-por-razon-de-s","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-insiste-el-complemento-de-las-pensiones-contributivas-para-la-reduccion-de-la-brecha-de-genero-previsto-en-el-art-60-de-la-lgss-sigue-constituyendo-una-discriminacion-directa-por-razon-de-s\/","title":{"rendered":"El TJUE insiste: el complemento de las pensiones contributivas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero previsto en el art. 60 de la LGSS, sigue constituyendo una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo, porque da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 15 de mayo de 2025, dictada por la Sala D\u00e9cima, asuntos acumulados C\u2011623\/23 [Melb\u00e1n]\u00a0y C\u2011626\/23 [Sergamo],\u00a0ECLI:EU:C:2025:358<\/p>\n<p>El presente litigio tiene su origen en dos resoluciones del INSS en las que se reconocieron a un padre con dos hijos y a otro con tres hijos, por las que se les reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero sin incluir el complemento de pensi\u00f3n para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Mediante una primera cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el asunto C\u2011623\/23 y una cuesti\u00f3n prejudicial \u00fanica planteada en el asunto C\u2011626\/23, que el TJUE examina conjuntamente, los \u00f3rganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si la Directiva 79\/7, en particular sus art\u00edculos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del art\u00edculo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional \u00a0(art. 60 LGSS, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 3\/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducci\u00f3n de la brecha de g\u00e9nero y otras materias en los \u00e1mbitos de la Seguridad Social y econ\u00f3mico), en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de g\u00e9nero en las prestaciones de seguridad social debida a la educaci\u00f3n de los hijos, se reconoce un complemento de pensi\u00f3n a las mujeres que perciban una pensi\u00f3n contributiva de jubilaci\u00f3n y hayan tenido uno o m\u00e1s hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica est\u00e1 sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasi\u00f3n del nacimiento o de la adopci\u00f3n de sus hijos.<\/p>\n<p>El TJUE sostiene que dicho precepto, que fue modificado mediante el citado Real Decreto\u2011ley 3\/2021 para tener en cuenta la doctrina derivada de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensi\u00f3n para las madres); C\u2011450\/18, EU:C:2019:1075 (en adelante, sentencia de 12 de diciembre de 2019) -a cuya rese\u00f1a se puede acceder <span style=\"color: #0000ff;\"><em><a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-tjue-ha-declarado-que-el-art-60-1-de-la-lgss-que-reconoce-un-complemento-a-las-madres-beneficiarias-de-una-pension-contributiva-de-incapacidad-permanente-que-hayan-tenido-dos-o-mas-hijos-discrimin\/\">aqu\u00ed<\/a>&#8211;<\/em><\/span>, sigue constituyendo una discriminaci\u00f3n directa de los hombres por raz\u00f3n de sexo, en el sentido de los art\u00edculos <strong>\u00a0<\/strong>4 y 7, apartado 1, letra\u00a0b), de la Directiva 79\/7\/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, a la luz del art\u00edculo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Los argumentos jur\u00eddicos esgrimidos por el TJUE para declarar que las modificaciones introducidas en la LGSS no han puesto fin al hecho de que los hombres reciben un trato menos favorable que las mujeres son, en esencia, los siguientes:<\/p>\n<p>(i) Solo los hombres deben cumplir los requisitos adicionales previstos en el referido precepto: que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasi\u00f3n del nacimiento o de la adopci\u00f3n de sus hijos, en concreto, en el caso de los litigios principales, el requisito de tener m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas sin cotizaci\u00f3n entre los nueve meses anteriores al nacimiento de sus hijos y los tres a\u00f1os siguientes a tal nacimiento. Por tanto, <u>la condici\u00f3n de progenitor no es suficiente para que los hombres que perciben una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puedan acceder a tal complemento<\/u>, mientras que s\u00ed lo es para las mujeres que tienen id\u00e9ntico estatuto.<\/p>\n<p>(ii) <em>Situaciones comparables<\/em>: tal norma da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables: dado que tiene como objetivo reducir la brecha de g\u00e9nero en la Seguridad Social, compensando el perjuicio econ\u00f3mico que sufren las madres en sus carreras profesionales debido a su papel preponderante en la educaci\u00f3n de los hijos, perjuicio que se traduce, en particular, en cotizaciones menores al sistema de la Seguridad Social y, por tanto, en el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social reducidas, <u>no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situaci\u00f3n comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicaci\u00f3n en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras<\/u>. Esta apreciaci\u00f3n no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno espa\u00f1ol, de que, en la pr\u00e1ctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres (sentencia de 12 de diciembre de 2019).<\/p>\n<p>(iii) <em>Excepciones a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n<\/em>. El complemento de pensi\u00f3n controvertido no est\u00e1 comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva\u00a079\/7, porque no contiene ning\u00fan elemento que establezca un v\u00ednculo entre la concesi\u00f3n del complemento de pensi\u00f3n controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupci\u00f3n de su actividad durante el per\u00edodo que sigue al parto (sentencia de 12 de diciembre de 2019). El hecho mismo de que el complemento de pensi\u00f3n controvertido pueda ahora reconocerse tambi\u00e9n a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados anteriormente, confirma tal conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79\/7, que dispone que \u00a0esta no obstar\u00e1 a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisici\u00f3n del derecho a las prestaciones despu\u00e9s de per\u00edodos de interrupci\u00f3n de empleo debidos a la educaci\u00f3n de los hijos, no puede aplicarse a tal complemento de pensi\u00f3n, dado que, en el caso de las mujeres, <u>esta disposici\u00f3n sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educaci\u00f3n de los hijos o a la existencia de per\u00edodos de interrupci\u00f3n de sus carreras profesionales debidos a la educaci\u00f3n de sus hijos<\/u>.<\/p>\n<p>(v) <em>Medias de acci\u00f3n positiva<\/em>. <u>La referida discriminaci\u00f3n no puede justificarse en virtud del art\u00edculo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea<\/u>, debido a que en la referida sentencia de 12 de diciembre de 2019 se declara que el art\u00edculo 157 TFUE, apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el art\u00edculo 60, apartado 1, LGSS, en su redacci\u00f3n anterior, que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensi\u00f3n en el momento del reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que est\u00e1n expuestas las mujeres, ayud\u00e1ndolas en sus carreras, y garantizar en la pr\u00e1ctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional. Estas consideraciones se estiman igualmente aplicables a la versi\u00f3n de dicho precepto dada por el Real Decreto-Ley 3\/2021, y dicha conclusi\u00f3n no se ve alterada por el hecho de que se suponga acreditado, tal y como afirma el INSS, que esta disposici\u00f3n complemente otros dispositivos para favorecer la responsabilidad de los progenitores en la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y profesional, destinados a alcanzar los objetivos del mencionado art. 157 TFUE, apartado 4.<\/p>\n<p>El TJUE examina una segunda cuesti\u00f3n prejudicial en el asunto C\u2011623\/23, en la que el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79\/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensi\u00f3n presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresi\u00f3n del complemento de pensi\u00f3n ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de menor cuant\u00eda y tal progenitor es el padre.<\/p>\n<p>El TJUE se\u00f1ala que, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminaci\u00f3n contraria al Derecho de la Uni\u00f3n y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categor\u00eda desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categor\u00eda privilegiada. En ese supuesto, el \u00f3rgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposici\u00f3n nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogaci\u00f3n por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo r\u00e9gimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categor\u00eda.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el TJUE responde a esta segunda cuesti\u00f3n prejudicial se\u00f1alando que tal supresi\u00f3n no priva de efecto \u00fatil a la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter discriminatorio de la norma nacional en virtud de la cual se privaba a los padres de ese complemento: no es m\u00e1s que la consecuencia de la aplicaci\u00f3n al padre de los mismos requisitos que los aplicables a las madres para el reconocimiento del complemento de pensi\u00f3n controvertido. Lo mismo suceder\u00eda en la situaci\u00f3n, a la que alude el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, en la que el padre percibiese la pensi\u00f3n de mayor cuant\u00eda y, por ende, ese complemento se reconociese solo a la madre.<\/p>\n<p>Por otro lado, se sostiene que corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional interpretar su Derecho nacional y apreciar si ese Derecho permite o no el el mantenimiento del complemento de pensi\u00f3n ya reconocido a la madre cuando el padre puede reclamarlo conforme a los mismos requisitos que los aplicables a las madres, y precisa que en el presente caso el \u00f3rgano jurisdiccional remitente parece considerar que la exigencia de que ese complemento se reconozca exclusivamente al progenitor que perciba la prensi\u00f3n de menor cuant\u00eda no es aplicable cuando se reconoce al padre que no cumple los requisitos establecidos por una norma nacional que introduce una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma que si <u>el \u00f3rgano jurisdiccional remitente concluye que su Derecho nacional permite tal mantenimiento, el Derecho de la Uni\u00f3n no exige privar de un complemento de pensi\u00f3n como el controvertido en los litigios principales a la categor\u00eda de personas que ya lo tienen reconocido<\/u>.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=299640&amp;doclang=es\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 15 de mayo de 2025, dictada por la Sala D\u00e9cima, asuntos acumulados C\u2011623\/23 [Melb\u00e1n]\u00a0y C\u2011626\/23 [Sergamo],\u00a0ECLI:EU:C:2025:358 El presente litigio tiene su origen en dos resoluciones del INSS en las que se reconocieron a un padre con dos hijos y a otro con tres hijos, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[429,419],"class_list":["post-7322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-complemento-por-brecha-de-genero","tag-pensiones-contributivas"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7322"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7322\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7461,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7322\/revisions\/7461"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}