{"id":7384,"date":"2025-06-24T16:30:38","date_gmt":"2025-06-24T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7384"},"modified":"2025-06-24T16:36:38","modified_gmt":"2025-06-24T16:36:38","slug":"el-ts-analiza-si-existe-o-no-concurrencia-de-seguros-entre-el-seguro-de-danos-contratado-por-el-propietario-de-una-nave-industrial-y-el-contratado-por-su-arrendatario-con-otra-compania-de-seguros-cub","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-si-existe-o-no-concurrencia-de-seguros-entre-el-seguro-de-danos-contratado-por-el-propietario-de-una-nave-industrial-y-el-contratado-por-su-arrendatario-con-otra-compania-de-seguros-cub\/","title":{"rendered":"El TS analiza si existe o no concurrencia de seguros entre el seguro de da\u00f1os contratado por el propietario de una nave industrial y el contratado por su arrendatario con otra compa\u00f1\u00eda de seguros, cubriendo ambos el incendio"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del TS n\u00ba 493\/2025, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2275\/2020<\/p>\n<p><em>\u00a01. <\/em><em>Hechos m\u00e1s relevantes<\/em><\/p>\n<p>La propietaria de una nave industrial, sobre la que ten\u00eda concertado un seguro de da\u00f1os, denominado multirriesgo empresas plus, entre cuyas coberturas se inclu\u00eda la de incendio, con una suma asegurada de 1.000.000 euros.<\/p>\n<p>La mencionada nave industrial estaba arrendada a un tercero, una empresa que tambi\u00e9n ten\u00eda concertado un seguro de da\u00f1os que cubr\u00eda el incendio, con una compa\u00f1\u00eda aseguradora diferente.<\/p>\n<p>Al producirse un incendio en ella que ocasion\u00f3 da\u00f1os materiales valorados en 804.331,73 euros, su\u00a0propietaria reclam\u00f3 a su aseguradora el pago de la totalidad de los da\u00f1os habidos en la nave, pero abon\u00f3 \u00fanicamente 488.972,11 euros, al considerar que exist\u00eda concurrencia de seguros. As\u00ed como 28.255,50 euros, por honorarios de los peritos. Por tal motiv\u00f3 formul\u00f3 una demanda contra su aseguradora, en la que reclam\u00f3 315.359,62 euros (diferencia entre la suma recibida y el importe de los da\u00f1os), 28.255,50 como honorarios de peritos no abonados, y el IVA de las facturas de demolici\u00f3n y los honorarios de los peritos.<\/p>\n<p><em>2. Iter procesal<\/em><\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia consider\u00f3 que no hab\u00eda concurrencia de seguros, al tratarse de tomadores distintos y estim\u00f3 la demanda. No obstante, no concedi\u00f3 los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelaci\u00f3n por ambas partes. La demandante, para que se condenara a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS. Y la demandada, para que se desestimase la demanda.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n de la actora fue desestimado, mientras que el de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que m\u00e1s interesa, consider\u00f3 que exist\u00eda concurrencia de seguros aunque los tomadores fueran distintos y que la compa\u00f1\u00eda aseguradora de la propietaria de la nave hab\u00eda actuado correctamente en aplicaci\u00f3n del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Por lo que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00fanicamente estim\u00f3 la demanda en lo relativo al pago del IVA de las facturas de demolici\u00f3n y honorarios del perito.<\/p>\n<p>La propietaria de la nave interpuso tanto un recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal como de casaci\u00f3n, pero al ser este \u00faltimo el m\u00e1s relevante ser\u00e1 el \u00fanico que se rese\u00f1e. Formul\u00f3 cinco motivos de casaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>En los tres primeros, resumidamente, se alega que el intercambio de comunicaciones entre el hijo de la tomadora del seguro y la aseguradora, o entre las aseguradoras de la nave no constituyen actos propios en sentido jur\u00eddico, que vincule a la demandante para negarle la indemnizaci\u00f3n del montante total del da\u00f1o sufrido. Se denuncia la infracci\u00f3n de los arts. 1 y 32 LCS y 7.1 C.C.<\/li>\n<li>En el cuarto motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la cl\u00e1usula 1. 5\u00aa de las condiciones generales, que limita el importe de los honorarios de los peritos fijado en las condiciones particulares en 90.000 euros al importe de los honorarios del perito de la aseguradora, es limitativa y no delimitadora del riesgo, como concluye la Audiencia Provincial, por lo que no es oponible al asegurado al no haberse aceptado en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3 LCS.<\/li>\n<li>En el quinto motivo casacional la parte recurrente argumenta, sint\u00e9ticamente, que no exist\u00eda causa justificada que impidiera la imposici\u00f3n de los intereses del art. 20 LCS.<\/li>\n<\/ul>\n<p><em>3. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>El TS comienza el examen del recurso de casaci\u00f3n estimando los <u>tres primeros motivos casacionales,<\/u> que resuelve conjuntamente.<\/p>\n<p>Recuerda numerosas sentencias de la Sala relativas al seguro cumulativo de da\u00f1os al que se refiere el art. 32 LCS en las que ha declarado que el sentido de esa regulaci\u00f3n es que el seguro de da\u00f1os garantice el resarcimiento completo del da\u00f1o que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos da\u00f1os, el abono \u00edntegro por parte de uno de ellos supondr\u00eda un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que est\u00e1 obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se producir\u00eda un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto \u00faltimo es, precisamente, lo que se pretende evitar con la soluci\u00f3n prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio.<\/p>\n<p>Contin\u00faa su razonamiento se\u00f1alando que de la propia literalidad del art. 32 LCS se desprenden los requisitos para que se aplique la concurrencia de seguros:<\/p>\n<p>(i) Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o m\u00e1s contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas.<\/p>\n<p>(ii) Que dichas p\u00f3lizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo inter\u00e9s asegurado, entendido como la relaci\u00f3n entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>(iii) Que las diferentes p\u00f3lizas cubran tales efectos durante el mismo periodo de tiempo.<\/p>\n<p>(iv) Que la obligaci\u00f3n de indemnizar sea simult\u00e1nea, no sucesiva.<\/p>\n<p>Prosigue afirmando que, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la pr\u00e1ctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber m\u00e1s de un tomador, no podr\u00e1 dejarse de aplicar el principio b\u00e1sico del derecho de seguros que proh\u00edbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regir\u00e1 la prohibici\u00f3n de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el p\u00e1rrafo pen\u00faltimo del art. 32 LCS, sino con car\u00e1cter general el art. 26 LCS.<\/p>\n<p>Por tanto, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo inter\u00e9s y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal considera que sostener lo contrario supondr\u00eda tratar una situaci\u00f3n que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador \u00fanico, con m\u00e1s rigor que esta \u00faltima para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compa\u00f1\u00edas, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jur\u00eddica alguna. Tal conclusi\u00f3n es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad econ\u00f3mica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se matiza que no todos los supuestos de pluralidad de seguros de da\u00f1os pueden recibir el mismo tratamiento. En coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal o supuestos de responsabilidad civil es m\u00e1s f\u00e1cil apreciar la identidad del riesgo y del inter\u00e9s asegurado. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qu\u00e9 ser necesariamente tan f\u00e1cil de apreciar. Aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el inter\u00e9s asegurado puede ser distinto. As\u00ed, el inter\u00e9s del arrendatario puede referirse a poder continuar la explotaci\u00f3n del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los da\u00f1os, como frente a terceros, mientras que el inter\u00e9s del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistir\u00e1 en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera que es preciso analizar en cada caso qu\u00e9 es lo que estaba asegurado para determinar si exist\u00eda tal coincidencia de riesgo, inter\u00e9s y simultaneidad temporal. Pasando a analizar el asunto controvertido y, tras la comparaci\u00f3n de ambas p\u00f3lizas, aprecia que la concordancia era \u00fanicamente parcial: en el caso de la p\u00f3liza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuaci\u00f3n del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstru\u00eda la nave por sus propios medios, el resto era ocioso.<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir un riesgo y un inter\u00e9s completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del l\u00edmite de la suma asegurada. El pago de la indemnizaci\u00f3n completa por parte de una de las compa\u00f1\u00edas de seguros no implica que se produzca una situaci\u00f3n de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnizaci\u00f3n correspondiente a sus da\u00f1os, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipot\u00e9ticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el TS se\u00f1ala que tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros, porque aparte de que se trata de una cuesti\u00f3n jur\u00eddica y no f\u00e1ctica, la parte actora se limit\u00f3 a comunicar a su compa\u00f1\u00eda de seguros la existencia de la otra p\u00f3liza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas.<\/p>\n<p><u>En relaci\u00f3n con el cuarto motivo casacional,<\/u> el Alto Tribunal lo estima aplicando la regla de la prevalencia (art. 6.1 LCGC), que otorga la supremac\u00eda a una cl\u00e1usula particular, dado que una condici\u00f3n particular refleja m\u00e1s fidedignamente la voluntad de las partes que una condici\u00f3n general, en tanto que en las condiciones particulares opera hasta cierto punto la autonom\u00eda de la voluntad, que no concurre, por definici\u00f3n, en las condiciones generales. Adem\u00e1s, si en las condiciones particulares se estableci\u00f3 una suma concreta como cobertura de los honorarios de los peritos y en las generales se reduce \u00e9sta, m\u00e1s all\u00e1 de la contradicci\u00f3n entre cl\u00e1usulas, resulta claro que la condici\u00f3n general es limitativa, por cuanto restringe y modifica el derecho del asegurado a la prestaci\u00f3n garantizada en las condiciones particulares. En el presente caso, no consta que dicha cl\u00e1usula limitativa fuera aceptada espec\u00edficamente con los requisitos establecidos en el art. 3 LCS.<\/p>\n<p><u>En lo que ata\u00f1e al quinto motivo casacional, el TS tambi\u00e9n lo estima<\/u>, imponiendo los intereses del art. 20 LCS, porque: no se discuti\u00f3 la existencia de la p\u00f3liza de seguro concertada entre las partes, ni que el siniestro acaecido estuviera incluido entre los riesgos contratados.\u00a0 La simple judicializaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, porque la compa\u00f1\u00eda de seguros consideraba que ten\u00eda que concurrir a la indemnizaci\u00f3n del siniestro otra compa\u00f1\u00eda con la que la demandante no hab\u00eda contratado, no es causa justificativa para la exoneraci\u00f3n de los intereses del art. 20 LCS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del TS n\u00ba 493\/2025, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2275\/2020 \u00a01. 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