{"id":7452,"date":"2025-07-11T19:15:19","date_gmt":"2025-07-11T19:15:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7452"},"modified":"2025-07-11T19:17:36","modified_gmt":"2025-07-11T19:17:36","slug":"el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-tribunal-supremo-determina-la-competencia-territorial-para-conocer-de-una-demanda-de-despido-interpuesta-por-un-teletrabajador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-tribunal-supremo-determina-la-competencia-territorial-para-conocer-de-una-demanda-de-despido-interpuesta-por-un-teletrabajador\/","title":{"rendered":"El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo determina la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del TS n\u00ba 365\/2025, de 24 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1219\/2024<\/p>\n<p>La controversia suscitada en este recurso radica en determinar la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. En este litigio concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) El actor fue contratado por la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional de Canarias. Esta empresa tiene su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) En los contratos de trabajo consta que el centro de trabajo est\u00e1 radicado en El Fondillo de Las Palmas de Gran Canaria.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) El actor teletrabaja en su propio domicilio situado en Madrid.<\/p>\n<p>Se debate si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria).<\/p>\n<p>La controversia suscitada en este recurso radica en determinar la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. En este litigio concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) El actor fue contratado por la Fundaci\u00f3n Universitaria Internacional de Canarias. Esta empresa tiene su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) En los contratos de trabajo consta que el centro de trabajo est\u00e1 radicado en El Fondillo de Las Palmas de Gran Canaria.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) El actor teletrabaja en su propio domicilio situado en Madrid.<\/p>\n<p>Se debate si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria).<\/p>\n<p>La Sala, reunida en Pleno, reitera que no es exigible el presupuesto procesal de contradicci\u00f3n cuando se discute la competencia territorial y que la misma debe examinarse de oficio.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n adicional 3\u00aa de la Ley 10\/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (en adelante LTD), conforme a su tenor literal, establece cu\u00e1l es el domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, no a efectos procesales, donde rige el art. 10 LRJS porque se trata de la<em> lex specialis<\/em> (ley especial) en esta materia. Se precisa que la LTD es<em> lex specialis<\/em> respecto de la regulaci\u00f3n del trabajo a distancia: establece c\u00f3mo debe desarrollarse la prestaci\u00f3n de servicios a distancia. Pero el art. 10.1 de la LRJS es<em> lex specialis<\/em> respecto de la competencia territorial porque la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente tiene naturaleza procesal.<\/p>\n<p>El art. 10.1 de la LRJS establece un fuero territorial electivo. Como regla general, el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestaci\u00f3n de los servicios o el del domicilio del demandado; atendi\u00e9ndose as\u00ed a la realidad del lugar de prestaci\u00f3n de servicios laborales, no a la previsi\u00f3n formal que consta en el contrato de trabajo. Dicho precepto determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestaci\u00f3n de servicios laborales y no a la previsi\u00f3n formal que consta en el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestaci\u00f3n de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio, lo que facilita el ejercicio de las acciones judiciales contra su empleador.<\/p>\n<p>En la presente litis, se declara probado que \u201c[l]os contratos de trabajo fijan como domicilio del centro de trabajo Cr El Fondillo 4 de la Palma de Gran Canaria\u201d. Sin embargo, el actor teletrabaja desde su domicilio en Madrid, y el art. 10.1 de la LRJS determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestaci\u00f3n de servicios laborales y no a la previsi\u00f3n formal que consta en el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Admitir la tesis de la parte recurrente consistente en que la competencia territorial no debe basarse en el lugar de prestaci\u00f3n de servicios sino en el que consta en el contrato de trabajo como centro de trabajo al que el trabajador est\u00e1 adscrito, \u201c<em>supondr\u00eda que, debido a la desigualdad negocial entre el empleador y el trabajador, cuando el empleado no preste servicios presencialmente, el empresario podr\u00eda predeterminar la futura competencia territorial mencionando en el contrato de trabajo que ese trabajador est\u00e1 adscrito a cualquiera de sus centros de trabajo, en el que el trabajador no prestar\u00eda servicios, lo que podr\u00eda dificultar el ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador y vulnerar\u00eda el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>El TS se\u00f1ala que el hecho de que esta doctrina jurisprudencial puede tener como consecuencia que el domicilio que determina cu\u00e1l es la autoridad laboral competente (el domicilio del contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar f\u00edsico de trabajo) puede ser distinto del lugar que determina la competencia territorial (el lugar de prestaci\u00f3n de los servicios o el del domicilio del demandado), ello es consecuencia de la diferente regulaci\u00f3n de la LTD y de la LRJS, en atenci\u00f3n a las diferencias entre la autoridad laboral y la autoridad judicial, lo que justifica esa distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Pleno, concluye afirmando que si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente se aplicar\u00e1 el art. 10.1, p\u00e1rrafo 2\u00ba LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado en cuya circunscripci\u00f3n territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hall\u00e1ndose en \u00e9l el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del TS n\u00ba 365\/2025, de 24 de abril, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 1219\/2024 La controversia suscitada en este recurso radica en determinar la competencia territorial para conocer de una demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. 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