{"id":7472,"date":"2025-07-23T09:03:22","date_gmt":"2025-07-23T09:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7472"},"modified":"2025-07-23T09:09:18","modified_gmt":"2025-07-23T09:09:18","slug":"el-ts-aborda-la-distincion-entre-un-contrato-de-seguro-de-transporte-terrestre-de-mercancias-y-un-contrato-de-seguro-de-responsabilidad-civil-del-transportista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-aborda-la-distincion-entre-un-contrato-de-seguro-de-transporte-terrestre-de-mercancias-y-un-contrato-de-seguro-de-responsabilidad-civil-del-transportista\/","title":{"rendered":"El TS aborda la distinci\u00f3n entre un contrato de seguro de transporte terrestre de mercanc\u00edas y un contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1064\/2025, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 5371\/2020<\/p>\n<p><em>1. Hechos m\u00e1s relevantes<\/em><\/p>\n<p>Una empresa transportista y una compa\u00f1\u00eda de seguros suscribieron un contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera, cuyo objeto se describ\u00eda en la p\u00f3liza en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&#8220;1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante veh\u00edculos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por veh\u00edculos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustituci\u00f3n sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendr\u00e1 derecho de recobro con posterioridad, seg\u00fan el apartado 11 de este condicionado&#8221;.<\/p>\n<p>Al describir el inter\u00e9s asegurado, la p\u00f3liza hac\u00eda menci\u00f3n expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislaci\u00f3n nacional sobre el transporte terrestre de mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>Posteriormente, en un transporte de mercanc\u00eda congelada realizado por la empresa transportista, la mercanc\u00eda lleg\u00f3 a su destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que dio lugar a que se formulara contra ella una reclamaci\u00f3n judicial por da\u00f1os por importe de 42.451,17 euros.<\/p>\n<p>A su vez, la empresa transportista formul\u00f3 una demanda contra la empresa aseguradora en la que reclam\u00f3 la suma de 42.451,1 7 euros, m\u00e1s los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.<\/p>\n<p><em>2. Iter procesal <\/em><\/p>\n<p>La sentencia de <u>primera instancia<\/u> estim\u00f3 la demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusi\u00f3n de cobertura opuestas por la aseguradora. A efectos del devengo de intereses del art. 20 LCS tuvo en cuenta el periodo de suspensi\u00f3n del procedimiento por prejudicialidad civil.<\/p>\n<p>Recurrida dicha sentencia en <u>apelaci\u00f3n<\/u> por la empresa aseguradora, la Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Entre otras cuestiones, consider\u00f3 que el siniestro estaba dentro del objeto de cobertura de la p\u00f3liza y que la aseguradora no hab\u00eda justificado la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de suspensi\u00f3n por prejudicialidad civil en relaci\u00f3n con los intereses.<\/p>\n<p>La empresa aseguradora interpuso <u>recurso de casaci\u00f3n<\/u> formulando dos motivos casacionales:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><u>-El primer motivo de casaci\u00f3n<\/u>, en el que denuncia la infracci\u00f3n de los arts. 1, 73 y 54 de la LCS, en relaci\u00f3n con la naturaleza del contrato de seguro suscrito entre las partes.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que, conforme a la propia literalidad del contrato suscrito entre las partes, se trataba de un contrato de seguro de responsabilidad civil del tomador, regulado por el art. 73 LCS. Mientras que la sentencia recurrida le atribuye err\u00f3neamente la naturaleza de seguro de transporte terrestre, lo que ni siquiera era controvertido, puesto que ambas partes conven\u00edan en que se trataba de un seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><u>-El segundo motivo de casaci\u00f3n<\/u> denuncia la infracci\u00f3n del art. 20 LCS, en cuanto a la fecha del devengo de los intereses moratorios.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sint\u00e9ticamente, que en un seguro de responsabilidad civil el asegurado o tomador se constituye en perjudicado cuando ha hecho frente a la indemnizaci\u00f3n y los intereses del art. 20 LCS comienzan a devengarse solo desde que realiza ese pago de la indemnizaci\u00f3n. En todo caso, la demandante habr\u00eda adquirido la condici\u00f3n de perjudicada cuando fue condenada en el proceso en el que fue demandada por la aseguradora de la mercanc\u00eda (30 de octubre de 2015).<\/p>\n<p><em>3. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><em>3.1 Primer motivo casacional. Naturaleza del contrato de seguro celebrado entre las partes<\/em><\/p>\n<p>El TS desestima este motivo casacional porque considera plenamente ajustada a derecho la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la Audiencia Provincial (seguro de responsabilidad civil). Aduce las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) <em>Intereses asegurables<\/em>. La actividad de transporte terrestre de mercanc\u00edas conlleva una variedad de riesgos para las mercanc\u00edas que propicia una multiplicidad de intereses asegurables, que pueden distinguirse en dos grupos:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">-El inter\u00e9s del due\u00f1o de las mercanc\u00edas o de quien tenga inter\u00e9s en su conservaci\u00f3n respecto de su aseguramiento directo para el caso de que sufran da\u00f1os o menoscabos durante el transporte. En este supuesto, los riesgos del cargador o de los interesados en las mercanc\u00edas (vendedor, comprador, etc.) se refieren a da\u00f1os en las cosas, por lo que lo procedente es un seguro de transporte de mercanc\u00edas regulado en los arts. 53 a 62 LCS).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">-El inter\u00e9s del porteador en asegurar su responsabilidad civil frente al cargador o el due\u00f1o de las mercanc\u00edas, en la que puede incurrir por la defectuosa ejecuci\u00f3n del contrato de transporte. En este caso, el riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamaci\u00f3n, por lo que corresponder\u00eda un seguro de responsabilidad civil, previsto en los arts. 73 a 76 LCS).<\/p>\n<p>(ii) <em>Denominaci\u00f3n y contenido de los contratos de seguro<\/em>. M\u00e1s all\u00e1 de las denominaciones utilizadas en las p\u00f3lizas, que a veces no son acertadas o resultan equ\u00edvocas, lo relevante es que, precisamente, en el asunto litigioso se produjo la circunstancia descrita anteriormente, pues sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercanc\u00edas, concertado por el due\u00f1o de la mercanc\u00eda, que dio lugar al primer procedimiento judicial (el seguido contra la empresa transportista); y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere este procedimiento.<\/p>\n<p>Sobre tales bases, la calificaci\u00f3n del contrato que hace la sentencia recurrida no es err\u00f3nea jur\u00eddicamente, puesto que, si bien hace menci\u00f3n a un gen\u00e9rico \u201cseguro de transporte terrestre\u201d, lo que realmente describe es un contrato de responsabilidad civil cuando afirma que [con el contrato] \u201cel tomador del seguro pretende amortiguar las consecuencias adversas que para \u00e9l tendr\u00eda la posibilidad de ser declarado responsable de la p\u00e9rdida o aver\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Puesto esto en relaci\u00f3n con el contenido de la p\u00f3liza descrito anteriormente conlleva que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la Audiencia Provincial sea plenamente ajustada a derecho.<\/p>\n<p><em>3.2 Segundo motivo de casaci\u00f3n. Intereses del art. 20 LCS<\/em><\/p>\n<p>Una vez calificado el contrato de seguro como de responsabilidad civil el TS desestima el segundo motivo casaci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) <u>La empresa transportista no act\u00faa como tercero perjudicado, sino como tomadora del seguro<\/u>. En un contrato de seguro de responsabilidad civil, la diferencia fundamental entre el tomador y\/o asegurado del contrato y el tercero perjudicado es que cuando se produce el siniestro el asegurado puede ejercitar la acci\u00f3n contractual contra la compa\u00f1\u00eda de seguros que surge de la propia suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza; mientras que el tercero perjudicado, en tanto que no es parte en el contrato de seguro, puede ejercitar la acci\u00f3n directa<em> [ex lege]<\/em> que le confiere el art. 76 LCS. Es decir, en contra de lo que el recurrente en casaci\u00f3n parece sostener en el motivo casacional, no hace falta que el tomador\/asegurado adquiera la cualidad de perjudicado para poder reclamar la indemnizaci\u00f3n, porque tiene acci\u00f3n propia en cuanto que contratante (arts. 1, 18 y 73 LCS).<\/p>\n<p>(ii) A partir de ah\u00ed, a efectos del devengo de los intereses del art. 20 LCS, el Alto Tribunal recurre a la doctrina recogida en sus sentencias 522\/2018, de 24 de septiembre, y 698\/2024, de 20 de mayo que establecen la regla general seg\u00fan la cual el d\u00eda inicial de su devengo es el de la fecha del siniestro, salvo dos excepcione previstas en el apartado 6\u00ba del propio precepto: (a) <u>la primera de ellas,<\/u> <u>referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario<\/u>, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la p\u00f3liza o en la ley, el t\u00e9rmino inicial del c\u00f3mputo ser\u00e1 el de la comunicaci\u00f3n y no la fecha del siniestro; (b) <u>la segunda excepci\u00f3n viene referida al tercero perjudicado o sus herederos<\/u>, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n directa por el perjudicado o sus herederos, ser\u00e1 t\u00e9rmino inicial la fecha de dicha reclamaci\u00f3n o la del ejercicio de la acci\u00f3n directa, por lo que, a efectos de la casaci\u00f3n, habr\u00e1 que estar a lo declarado probado en la instancia.<\/p>\n<p>(iii) Analizando el presente caso declara que <u>existi\u00f3 conformidad entre las partes en que exist\u00eda prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se estaba siguiendo contra el transportista<\/u>, en reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos en la mercanc\u00eda y se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de este procedimiento hasta que recay\u00f3 sentencia firme en aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, este dato tambi\u00e9n lo tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia que acord\u00f3 mediante auto dicha suspensi\u00f3n, que recogi\u00f3 expresamente una previsi\u00f3n al efecto sobre la suspensi\u00f3n del devengo de intereses, que tambi\u00e9n fue recogida expl\u00edcitamente en la sentencia de primera instancia para modular la temporalidad de los intereses, lo que fue confirmado por la sentencia de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iv) Finalizando su argumentaci\u00f3n, la Sala se\u00f1ala que <u>en este caso,<\/u> <u>la responsabilidad civil asegurada no naci\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n sino con la comprobaci\u00f3n de la negligencia en el transporte de la mercanc\u00eda<\/u>. Lo que expone el recurrente en casaci\u00f3n en este segundo motivo de casaci\u00f3n, aparte de ser contradictorio con la propia conducta procesal de la aseguradora en esa fase en que se decidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por prejudicialidad civil, carece de fundamento, puesto que no hay norma que condicione el devengo de intereses al pago de la indemnizaci\u00f3n por el responsable civil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1064\/2025, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 5371\/2020 1. 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