{"id":7543,"date":"2025-10-07T10:50:17","date_gmt":"2025-10-07T10:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7543"},"modified":"2025-10-29T17:28:45","modified_gmt":"2025-10-29T17:28:45","slug":"el-ts-analiza-el-dia-inicial-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-en-un-supuesto-en-el-que-el-perjudicado-ejercito-la-accion-directa-contra-la-aseguradora-de-la-responsa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-el-dia-inicial-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-en-un-supuesto-en-el-que-el-perjudicado-ejercito-la-accion-directa-contra-la-aseguradora-de-la-responsa\/","title":{"rendered":"El TS analiza el d\u00eda inicial del devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS en un supuesto en el que el perjudicado ejercit\u00f3 la acci\u00f3n directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil de un anestesista"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1217\/2025, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal n\u00ba 4488\/2020<\/p>\n<p>El asunto gira en torno a la parada cardiorrespiratoria que sufri\u00f3 un menor al practic\u00e1rsele una resonancia magn\u00e9tica craneal bajo sedaci\u00f3n en la cl\u00ednica Q-Diagn\u00f3stica, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pedi\u00e1trica del Hospital Universitario de Valladolid, y tras diversas intervenciones y pruebas cl\u00ednicas, como resultado final, dicho menor presenta un grave da\u00f1o neurol\u00f3gico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilizaci\u00f3n de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.<\/p>\n<p>Los padres del menor, en su condici\u00f3n de perjudicados, formularon en su propio nombre y en el del menor una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magn\u00e9tica, en reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por las lesiones y secuelas referidas anteriormente, al entender que hab\u00eda existido mala praxis m\u00e9dica.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia estim\u00f3 en parte la demanda y conden\u00f3 a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, <u>m\u00e1s los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro<\/u>.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n de la entidad demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, <u>en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, fecha en la que la aseguradora certific\u00f3 que el anestesista estaba asegurado con ella en la fecha de la intervenci\u00f3n.<\/u> No aplica la regla general de dicho art. 20.6 LCS en el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora, ni que en el anterior procedimiento penal que se dirigi\u00f3 contra el m\u00e9dico que practic\u00f3 la anestesia, se hubiese citado a la aseguradora, y los burofax a los que se hace referencia en la demanda, no aparecen remitidas a esta aseguradora sino a otra.<\/p>\n<p>Los padres del menor formularon un recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal basado en dos motivos, y un recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Prestaremos atenci\u00f3n al primer motivo que se formula en el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal,\u00a0 al amparo del art. 469.1.2\u00ba LEC, que denuncia la infracci\u00f3n del art. 217 LEC, en relaci\u00f3n con el art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en cuanto a las reglas de la carga de la prueba. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro, a efectos de determinaci\u00f3n del d\u00eda inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS, le corresponde a la aseguradora y no al perjudicado.<\/p>\n<p><u>La Sala estima dicho motivo<\/u> por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) La Sala ha venido pronunci\u00e1ndose sobre el art. 20.6 LCS, -precepto realmente aplicable al caso, por cuanto contiene una normativa espec\u00edfica en esta materia<em> (lex specialis)-,<\/em> que except\u00faa respecto del tercero perjudicado o sus herederos la aplicaci\u00f3n de la fecha del siniestro como t\u00e9rmino inicial del c\u00f3mputo de los referidos intereses cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso ser\u00e1 t\u00e9rmino inicial la fecha de dicha reclamaci\u00f3n o la del citado ejercicio de la acci\u00f3n directa. Se\u00f1ala que <u>se trata de una cuesti\u00f3n fundamentalmente f\u00e1ctica, en tanto se refiere a la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro<\/u>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><u>(ii) Cuando se trata de acreditar un hecho negativo<\/u> (el desconocimiento del siniestro), <u>la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador<\/u> (al ordenado asegurador conforme al \u00abmodelo de conducta acrisolado\u00bb, en los t\u00e9rminos de las sentencias 206\/2016, de 5 de abril, 70\/2018, de 7 de febrero, y 562\/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, depender\u00e1 de las circunstancias del caso.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) En supuesto como el presente caso, en que se ha apreciado el da\u00f1o desproporcionado, resulta contradictorio que la sentencia aprecie una situaci\u00f3n de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporci\u00f3n, la aseguradora deber\u00eda haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, as\u00ed como que se encontraba ante una actuaci\u00f3n que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado (sentencia 556\/2019, de 22 de octubre).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iv) No resulta plausible que el facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso despu\u00e9s de haber sido denunciado en v\u00eda penal, de manera tal que entrara en juego la excepci\u00f3n prevista en el art. 20.6 LCS, en una situaci\u00f3n en la que ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un da\u00f1o desproporcionado.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(v) Adem\u00e1s, la Sala enfatiza que, aparte de que parece que la Audiencia Provincial desplaza expresamente la carga de la prueba a los perjudicados (dice que \u00aben el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora\u00bb), como si el deber jur\u00eddico fuera de ellos, esa conclusi\u00f3n se basa en una presunci\u00f3n contraria a lo previsto en el art. 20.6 LCS, puesto que <u>fue la aseguradora quien no hab\u00eda probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n por los perjudicados<\/u>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Al contrario, frente a la falta de valor probatorio de un documento auto conclusivo emitido por la parte interesada -que certific\u00f3<em> (rectius,<\/em> emiti\u00f3 unilateralmente un documento<em> ad hoc)<\/em> que el m\u00e9dico estaba asegurado con ella en la fecha de la intervenci\u00f3n-, no puede basarse una presunci\u00f3n<em> contra legem<\/em> en un argumento de fondo impl\u00edcito tan endeble: que un facultativo sometido a un proceso penal y a las graves consecuencias patrimoniales que una mala praxis como la presente pudiera acarrearle, no pusiera en conocimiento de su aseguradora la existencia de las primeras reclamaciones.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(vi) Por tanto, si la demandada no ha acreditado que no conoci\u00f3 el siniestro conforme a lo dispuesto en el referido art. 20.6 LCS, resulta claro que la Audiencia Provincial infringi\u00f3 la regla de la carga de la prueba contenida en dicho precepto.<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n del primer motivo del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal conlleva la anulaci\u00f3n de la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en la regla 7\u00aa del apartado primero de la disposici\u00f3n final decimosexta LEC, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, al no resulta aplicable la excepci\u00f3n prevista en el art. 20.6 LCS, se debe aplicar el art. 20 LCS en los estrictos t\u00e9rminos previstos en su apartado 1\u00ba, por lo que procede la desestimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la aseguradora, en cuanto que era pertinente su condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcular\u00e1n, durante los dos primeros a\u00f1os, al tipo legal m\u00e1s un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1217\/2025, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n e infracci\u00f3n procesal n\u00ba 4488\/2020 El asunto gira en torno a la parada cardiorrespiratoria que sufri\u00f3 un menor al practic\u00e1rsele una resonancia magn\u00e9tica craneal bajo sedaci\u00f3n en la cl\u00ednica Q-Diagn\u00f3stica, por la que tuvo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[442,441,36],"class_list":["post-7543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-accion-directa-contra-la-aseguradora","tag-intereses-del-art-20-lcs","tag-responsabilidad-civil"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7543"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7543\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7581,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7543\/revisions\/7581"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}