{"id":7561,"date":"2025-10-17T15:00:40","date_gmt":"2025-10-17T15:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7561"},"modified":"2025-10-17T15:26:15","modified_gmt":"2025-10-17T15:26:15","slug":"el-tjue-declara-que-debe-considerarse-tiempo-de-trabajo-el-dedicado-a-los-trayectos-de-ida-y-vuelta-que-los-trabajadores-deben-realizar-juntos-a-una-hora-fijada-por-su-empresario-y","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tjue-declara-que-debe-considerarse-tiempo-de-trabajo-el-dedicado-a-los-trayectos-de-ida-y-vuelta-que-los-trabajadores-deben-realizar-juntos-a-una-hora-fijada-por-su-empresario-y\/","title":{"rendered":"El TJUE declara que debe considerarse \u201ctiempo de trabajo\u201d el dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores deben realizar juntos, a una hora fijada por su empresario y con un veh\u00edculo perteneciente a este, para desplazarse desde una base determinada por dicho empresario hasta el tajo situado en una microrreserva natural en la que se realiza la prestaci\u00f3n caracter\u00edstica prevista en el contrato de trabajo"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Sexta), de 9 de octubre de 2025, asunto C-110\/24, ECLI:EU:C:2025:768<\/p>\n<p><strong><em>1. Antecedentes <\/em><\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n prejudicial surge en el marco de un litigio entre el Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis P\u00fablics (STAS-IV) y la empresa p\u00fablica Valenciana d\u2019Estrat\u00e8gies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S.A. (VAERSA), que interviene en espacios naturales situados en todo el territorio de la Comunidad Valencian por medio de quince brigadas compuestas de cuatro personas cada una y cuya acci\u00f3n se reparte en zonas geogr\u00e1ficas preestablecidas.<\/p>\n<p>Los trabajadores acuden por sus propios medios desde sus domicilios a la base, donde deben estar presentes a las 8.00 h. Una vez en la base, VAERSA pone a disposici\u00f3n de estos un veh\u00edculo en el que se encuentra el material necesario para ejecutar los trabajos, desde la cu\u00e1l viajan con dicho veh\u00edculo, conducido por un trabajador de VAERSA, hasta el tajo de que se trate. Finalizados los trabajos en ese tajo los trabajadores se trasladan a la base en dicho veh\u00edculo, y desde all\u00ed vuelven por sus propios medios a sus domicilios. Cada mes los capataces designados son informados, en particular, del emplazamiento exacto de los tajos a los que se deben desplazar.<\/p>\n<p><em><strong>2.<\/strong> <\/em><em style=\"font-weight: bold;\">Cuesti\u00f3n prejudicial planteada<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en adelante, Tribunal remitente) mediante el planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial pregunta, en esencia, si el art\u00edculo 2, punto 1, de la Directiva 2003\/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligaci\u00f3n de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un veh\u00edculo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por ese empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestaci\u00f3n caracter\u00edstica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe o no considerarse \u00abtiempo de trabajo\u00bb, en el sentido de la citada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>3. Marco jur\u00eddico<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Directiva 2003\/88\/CE establece en su art\u00edculo 2, punto 1, que \u201ctiempo de trabajo\u201d es todo per\u00edodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposici\u00f3n del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. El \u201cper\u00edodo de descanso\u201d es todo per\u00edodo que no sea tiempo de trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>4. Jurisprudencia previa relevante<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TJUE recuerda que de su sentencia de 10 de septiembre de 20115, (asunto C-266\/14, Federaci\u00f3n de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras), se desprende que los conceptos de \u00abtiempo de trabajo\u00bb y de \u00abper\u00edodo de descanso\u00bb, en el sentido de la Directiva 2003\/88, constituyen conceptos del Derecho de la Uni\u00f3n que es preciso definir seg\u00fan caracter\u00edsticas objetivas, refiri\u00e9ndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones m\u00ednimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, solo una interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma semejante puede garantizar la plena eficacia de dicha Directiva y una aplicaci\u00f3n uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros. Adem\u00e1s, considera que la Directiva no contempla una categor\u00eda intermedia entre ambos conceptos.<\/p>\n<p>Dicha sentencia tambi\u00e9n analiza los tres elementos constitutivos del concepto de &#8220;tiempo de trabajo&#8221; del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) En relaci\u00f3n con <em>el primer elemento<\/em>, seg\u00fan el cual el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, durante su tiempo de desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, los trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones t\u00e9cnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes. En estas circunstancias, los trabajadores que se encuentran en tal situaci\u00f3n deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante ese tiempo de desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) \u00a0En lo que ata\u00f1e <em>al segundo elemento<\/em>, seg\u00fan el cual el trabajador debe estar a disposici\u00f3n del empresario durante ese tiempo, declara que el factor determinante es el hecho de que el trabajador est\u00e1 obligado a estar f\u00edsicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposici\u00f3n de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii)\u00a0 Por lo que respecta al <em>tercer elemento<\/em>, seg\u00fan el cual el trabajador debe permanecer en el trabajo en el per\u00edodo considerado, declara que si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto. En efecto, siendo los desplazamientos consustanciales a la condici\u00f3n de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervenci\u00f3n f\u00edsica de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario.<\/p>\n<p><strong><em>5. Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n prejudicial<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TJUE declara que el art\u00edculo 2, punto 1, de la Directiva 2003\/88\/CE debe interpretarse en el sentido de que <u>el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligaci\u00f3n de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un veh\u00edculo perteneciente a este, desde un lugar concreto determinado por el empresario hasta el lugar de prestaci\u00f3n de servicios, constituye \u201ctiempo de trabajo\u201d.<\/u><\/p>\n<p>Para alcanzar tal conclusi\u00f3n, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al Tribunal remitente, analiza si concurren los tres elementos constitutivos del concepto de \u201ctiempo de trabajo\u201d en el asunto litigioso:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>1. Ejercicio de actividad o funciones.<\/strong>\u00a0Las condiciones relativas al desplazamiento de los trabajadores de biodiversidad afectados vienen definidas por su empresario: designa, en particular, el medio de transporte empleado para ese desplazamiento, el punto de partida y de regreso de este, la hora de salida de dicho desplazamiento y el destino, a saber, un tajo. Por consiguiente, los citados trabajadores no tienen un lugar de trabajo fijo y habitual, por lo que deben necesariamente desplazarse para realizar las prestaciones previstas en el contrato de trabajo celebrado con ese empresario, a la vez que respetar las condiciones de desplazamiento impuestas por\u00a0este.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">En estas circunstancias, <u>tales desplazamientos deben considerarse indisociablemente ligados a su condici\u00f3n de trabajador de biodiversidad y, por tanto, inherentes al ejercicio de su actividad.<\/u> Por tanto, estos trabajadores deben considerarse en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento, al inicio y al t\u00e9rmino de la jornada laboral, desde un lugar fijado por su empresario hasta el tajo en el que desempe\u00f1an sus funciones y desde ah\u00ed hasta ese lugar.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>2. Estar a disposici\u00f3n del empresario durante ese tiempo.<\/strong> Durante sus desplazamientos desde la base hasta el lugar en el tajo de que se trate y, al contrario, desde ese lugar hasta la base, los trabajadores afectados est\u00e1n obligados a seguir las instrucciones de su empresario: ordena que se congreguen en la base, cuya localizaci\u00f3n viene fijada por dicho empresario, a una hora determinada, para desplazarse juntos, en un veh\u00edculo perteneciente al mismo empresario y conducido por un trabajador de este, hasta el citado lugar. Por tanto, durante el tiempo necesario para el trayecto, que en la mayor parte de los casos no se puede reducir, <u>ha de considerarse que estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de dedicarse a sus asuntos personales, de modo que est\u00e1n a disposici\u00f3n de sus empresarios<\/u>.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>3. Permanencia en el trabajo en el periodo considerado.<\/strong> Los trabajadores durante los desplazamientos que efect\u00faan desde la base hasta el tajo en cuesti\u00f3n y desde este hasta la base deben considerarse sin centro de trabajo fijo y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. Por tanto, debe considerarse que, <u>durante esos desplazamientos, dichos trabajadores permanecen en el trabajo<\/u>, de modo que tambi\u00e9n concurre en el caso de autos el tercer elemento constitutivo del concepto de \u00abtiempo de trabajo\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 2, punto 1, de la Directiva 2003\/88.<\/p>\n<p>Acceso a la sentencia <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=305026&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=5429131\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Sexta), de 9 de octubre de 2025, asunto C-110\/24, ECLI:EU:C:2025:768 1. 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