{"id":7570,"date":"2025-10-24T08:09:17","date_gmt":"2025-10-24T08:09:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7570"},"modified":"2025-11-06T09:27:28","modified_gmt":"2025-11-06T09:27:28","slug":"el-ts-declara-que-un-seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-puede-excluir-la-cobertura-de-los-danos-personales-siempre-que-se-respeten-las-garantias-legales-previstas-en-el-art-3-de-la-l","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-un-seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-puede-excluir-la-cobertura-de-los-danos-personales-siempre-que-se-respeten-las-garantias-legales-previstas-en-el-art-3-de-la-l\/","title":{"rendered":"El TS declara que un seguro de responsabilidad civil de administradores puede excluir la cobertura de los da\u00f1os personales, siempre que se respeten las garant\u00edas legales previstas en el art. 3 de la LCS, y confirma el cambio de doctrina recogido en su sentencia 951\/2025, de 17 de junio, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n orientativa del sistema introducido por la Ley 35\/2015 para valorar los da\u00f1os producidos en \u00e1mbitos ajenos a la circulaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1349\/2025, de 30 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6903\/2022<\/p>\n<p><strong><em>\u00a01.- <\/em><\/strong><strong><em>Antecedentes de hecho<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El caso versa sobre la reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil promovida por los progenitores de una menor, contra el administrador y representante de un colegio, Gesti\u00f3n de Centros Educativos, S.A., entidad de la que forma parte el colegio, as\u00ed como contra la aseguradora AIG Europe, S.A.<\/p>\n<p>Los hechos se remontan a un campamento de verano organizado por el colegio, al que los padres inscribieron a la menor, haciendo constar expresamente que \u201cno sabe nadar\u201d y \u201ctiene miedo al agua\u201d. Durante una actividad en la piscina del colegio, la menor fue hallada boca abajo e inm\u00f3vil en el agua por la socorrista, quien la rescat\u00f3 y procedi\u00f3 a iniciar las operaciones de reanimaci\u00f3n, person\u00e1ndose un par de minutos despu\u00e9s el enfermero del colegio que continu\u00f3 con dichas maniobras, hasta que lleg\u00f3 una ambulancia alertada al respecto. La ni\u00f1a recobr\u00f3 el pulso y la respiraci\u00f3n, pero sufri\u00f3 grav\u00edsimas secuelas neurol\u00f3gicas. Se constat\u00f3 que no se hab\u00edan adoptado todas las medidas de seguridad necesarias: los ni\u00f1os no portaban manguitos ni flotadores -sino \u00fanicamente churros y tablas, que ni siquiera estaban utilizando, no exist\u00eda separaci\u00f3n entre zonas profundas y menos profundas, y no se control\u00f3 adecuadamente el cumplimiento de las normas b\u00e1sicas de seguridad, hechos atribuibles al administrador del centro.<\/p>\n<p>Tras los hechos, se siguieron diligencias penales que concluyeron con sentencia absolutoria para los demandados (el administrador del colegio y la socorrista). Posteriormente, los padres de la menor interpusieron demanda civil reclamando una indemnizaci\u00f3n de 2.646.245,03 euros, descontadas las cantidades ya percibidas de otras aseguradoras.<\/p>\n<p><strong><em>2.- Tramitaci\u00f3n del proceso civil<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia estim\u00f3 la demanda, aplicando con car\u00e1cter orientativo la Ley 35\/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci\u00f3n, para cuantificar el da\u00f1o, y conden\u00f3 a la aseguradora al pago de 2.000.000 euros, como consecuencia del l\u00edmite cuantitativo de la cobertura suscrita, m\u00e1s los intereses del art. 20 LCS.<\/p>\n<p>La sentencia dictada en apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n del baremo de la Ley 35\/2015 y la cuant\u00eda indemnizatoria. No obstante, se acogi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la entidad aseguradora por entender que la cobertura del seguro suscrito con la compa\u00f1\u00eda AIG, no abarcaba la responsabilidad civil del administrador demandado, toda vez que operaba, como delimitadora del riesgo, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de da\u00f1os personales y materiales en los t\u00e9rminos pactados en la p\u00f3liza, que no comprend\u00eda la presente reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de casaci\u00f3n tanto por los padres de la menor, como por los codemandados (administrador del Colegio y Gesti\u00f3n de Centros Educativos, S.A), excepto la aseguradora, que solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia que la absolvi\u00f3 de la acci\u00f3n civil.<\/p>\n<p><strong><em>3.- Cuestiones jur\u00eddicas controvertidas<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las cuestiones principales debatidas en casaci\u00f3n fueron las siguientes:<\/p>\n<p>A.- <em>La interpretaci\u00f3n y validez de las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de cobertura en el contrato de seguro suscrito con la aseguradora<\/em>. Los padres de la menor en el primer motivo de casaci\u00f3n formulado denuncian la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el principio<em> in dubio pro<\/em> asegurado, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 y 8 de la LCS y jurisprudencia dictada al respecto. Los recurrentes, en s\u00edntesis, consideran que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) El seguro pactado resulta incompleto, al no haberse integrado con las condiciones generales -que no se aportaron al proceso civil ni al penal, en donde, sin lugar a dudas, aparecer\u00eda definido qu\u00e9 tipo de contrato se suscribi\u00f3. Todo ello, genera una situaci\u00f3n de oscuridad causada por la aseguradora, que se ha cuidado de no adjuntarlas durante la sustanciaci\u00f3n de ambos procesos.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) A tenor de las condiciones particulares de la p\u00f3liza, p\u00e1ginas 2 y 7, se asegura la responsabilidad personal directa y por actos de otros de los perjuicios que se causen por un error de gesti\u00f3n del administrador o directivo, incluyendo reclamaciones interpuestas por cualquier &#8220;otro tercero&#8221;<u>,<\/u> y, en la p\u00e1gina 7, que define el error de gesti\u00f3n, emplea la palabra &#8220;cualquier&#8221; en todos los casos que menciona, lo que permite entender incluida la cobertura objeto de la presente reclamaci\u00f3n. Por tanto, considera que la exclusi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por da\u00f1os personales, enfermedad, fallecimiento, da\u00f1o moral o da\u00f1os, destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida de uso de cualquier propiedad tangible, es una cl\u00e1usula contradictoria. Adem\u00e1s, tal cl\u00e1usula nunca ser\u00eda delimitadora del riesgo como sostiene la Audiencia Provincial. Tambi\u00e9n se alega la existencia de dudas interpretativas, puesto que en la v\u00eda penal, dos magistrados y el fiscal consideraron que la p\u00f3liza suscrita daba cobertura al siniestro, como tambi\u00e9n el corredor de comercio que la contrat\u00f3 con la parte demandada.<\/p>\n<p>B.- <em>La aplicaci\u00f3n del baremo de la Ley 35\/2015 a hechos anteriores a su entrada en vigor y en sectores ajenos a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de motor<\/em>. Los dos primeros motivos del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el administrador, el Colegio y Gesti\u00f3n de Centros Educativos, S.A se fundamentan en la indebida aplicaci\u00f3n, para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o corporal, de la modificaci\u00f3n de la LRCSCVM, por Ley 35\/2015. La parte recurrente se queja de que la sentencia de la Audiencia Provincial infringi\u00f3 la irretroactividad del art. 2.3 CC, as\u00ed como los arts. 9.3 CE, que consagra el principio de la seguridad jur\u00eddica, y el art. 14 CE, con respecto al derecho fundamental a la igualdad, a la hora de proceder a la valoraci\u00f3n del grav\u00edsimo da\u00f1o corporal objeto del proceso.<\/p>\n<p><strong><em>4.- Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>4.1. Interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro y cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo<strong><em>, <\/em><\/strong>respecto a la cobertura del seguro suscrito con AIG Europe, S.A., analiza en detalle las condiciones particulares y especiales de la p\u00f3liza, as\u00ed como la naturaleza de las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de da\u00f1os personales.<\/p>\n<p>Se desestima el primer motivo de casaci\u00f3n formulado por los padres de la menor, por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) <em>Naturaleza de la p\u00f3liza<\/em>. La p\u00f3liza es un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, concertado entre la Entidad Gesti\u00f3n de Centros Educativos S.A, como tomadora, y la aseguradora, al que es aplicable el at. 73 LCS, con un l\u00edmite de cobertura de 2.000.000 euros.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii)<em> No existe contradicci\u00f3n en la p\u00f3liza y la exclusi\u00f3n de los da\u00f1os personales<\/em> <em>es clara. <\/em>No se aprecia la contradicci\u00f3n alegada por la parte recurrente, porque dicha p\u00f3liza explicita la responsabilidad civil de los administradores y directivos que cubre, pero con una suerte de excepciones entre las que se encuentran los da\u00f1os personales, salvo que estos \u00faltimos fueran morales o trastornos emocionales originados por causa de pr\u00e1cticas indebidas de empleo, que obviamente en este caso no ocurre. En efecto, las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza no adolecen de oscuridad, dado que, en primer t\u00e9rmino, definen cu\u00e1l es el objeto de cobertura de forma positiva: \u201cerror de gesti\u00f3n\u201d, y, posteriormente, lo hace de manera negativa, con la expresi\u00f3n contractual \u201dlo que NO cubrimos\u201d, en la que se se\u00f1ala que: \u201cNosotros no responderemos ante ninguna p\u00e9rdida correspondiente a: Da\u00f1os personales y da\u00f1os materiales\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">La interpretaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de los da\u00f1os personales es clara, desde el punto de vista de su literalidad -da\u00f1os personales, enfermedad, fallecimiento, da\u00f1o moral o trastorno emocional- y de forma sistem\u00e1tica en conjunci\u00f3n con las otras condiciones especiales. Una excepci\u00f3n a un r\u00e9gimen general no es incompatible, ni constituye una contradicci\u00f3n insalvable, que conduzca a la aplicaci\u00f3n del art. 1288 (principio pro asegurado e interpretaci\u00f3n<em> contra proferentem<\/em> (contra el proponente). Es perfectamente leg\u00edtimo determinar el riesgo, objeto de cobertura, tanto de una manera positiva, como negativa, como es pr\u00e1ctica habitual en el sector y admite la jurisprudencia, siempre que se respeten las garant\u00edas legalmente establecidas para garantizar la transparencia de la p\u00f3liza conforme al art. 3 LCS, como es el caso.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii)<em> Cl\u00e1usula limitativa o delimitadora<\/em>. Se puede cuestionar que la cl\u00e1usula sea limitativa m\u00e1s que delimitadora, pero es que, aun as\u00ed, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS: la exclusi\u00f3n de los da\u00f1os personales se encuentra destacada en la p\u00f3liza, en cursiva, negrilla, letra de mayor tama\u00f1o, y amparada con la firma de la tomadora del seguro en todas y cada una de las 21 p\u00e1ginas de sus condiciones especiales en la que se encuentra ubicada.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iv) <em>Incidencia de la circunstancia de que se haya declarado a la aseguradora parte civil en el proceso penal<\/em>. No tiene incidencia tal circunstancia, puesto que el juez de instrucci\u00f3n solo tiene la funci\u00f3n de preparar el juicio oral y asegurar las posibles responsabilidades patrimoniales. Por otro lado, el juez de lo penal no lleg\u00f3 a resolver la cuesti\u00f3n atinente a la responsabilidad civil, puesto que dict\u00f3 sentencia absolutoria y los pronunciamientos indemnizatorios vienen condicionados a la declaraci\u00f3n de la responsabilidad penal. Adem\u00e1s, el Ministerio Fiscal se limit\u00f3 a formular una petici\u00f3n de parte en su escrito de acusaci\u00f3n para su discusi\u00f3n en juicio. Por \u00faltimo, la validez de una causa de exclusi\u00f3n de cobertura no corresponde a un corredor de comercio sino a los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(v)<em> Ausencia de lesividad de la cl\u00e1usula.<\/em> La Sala rechaza que nos hallemos ante una cl\u00e1usula lesiva, que deje a la p\u00f3liza sin contenido efectivo proscrita por el art. 3 de la LCS. Se sostiene que, al margen de que tal cuesti\u00f3n no ha sido expresamente planteada, lo cierto es que estar\u00edan cubiertos, salvo las limitaciones pactadas, la responsabilidad de los administradores y directivos regulada en los art\u00edculos 236 a 241, y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, frente a los socios, sociedad y acreedores, por la gesti\u00f3n social, o laborales, entre otros supuestos, de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica como por ejemplo responsabilidades laborales.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(vi)<em> Efectos de la falta de aportaci\u00f3n de las condiciones generales al proceso<\/em>. Si bien las condiciones generales no se aportaron por ninguna de las partes al proceso, lo cierto es que el debate en ambas instancias discurri\u00f3 al margen de tal circunstancia, que se plantea por primera vez al resolver el presente motivo del recurso de casaci\u00f3n, am\u00e9n de que no existe el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de que su aportaci\u00f3n introduzca alg\u00fan \u00e1mbito de contradicci\u00f3n con las especiales examinadas que prevalecer\u00edan.<\/p>\n<p><strong><em>4.2. Aplicaci\u00f3n del baremo de la Ley 35\/2015<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala desestima los dos motivos de casaci\u00f3n formulados por el administrador, el Colegio y Gesti\u00f3n de Centros Educativos, S.A, remiti\u00e9ndose a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil n\u00ba 951\/2025, de 17 de junio, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 612\/2020 (a cuya rese\u00f1a se puede acceder <em><a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/la-sala-de-lo-civil-del-ts-reunida-en-pleno-cambia-su-doctrina-anterior-en-el-sentido-de-declarar-que-cuando-asi-se-solicite-procede-la-aplicacion-orientativa-del-sistema-introducido-por-la-ley-35\/\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a>)<\/em>, <u>en la que se explica detenidamente la modificaci\u00f3n de la doctrina anterior<\/u>, <em>en el sentido de declarar que cuando as\u00ed se solicite, procede la aplicaci\u00f3n orientativa del sistema introducido por la Ley 35\/2015, de 22 de septiembre, para valorar los da\u00f1os producidos en \u00e1mbitos ajenos a la circulaci\u00f3n, en los que la aplicaci\u00f3n del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley<\/em>. La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1349\/2025, de 30 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6903\/2022 \u00a01.- Antecedentes de hecho El caso versa sobre la reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil promovida por los progenitores de una menor, contra el administrador y representante de un colegio, Gesti\u00f3n de Centros Educativos, S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[25,444],"class_list":["post-7570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-baremo","tag-seguro-de-responsabilidad-de-administradores"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7570"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7570\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7616,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7570\/revisions\/7616"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}