{"id":7593,"date":"2025-10-31T12:59:37","date_gmt":"2025-10-31T12:59:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7593"},"modified":"2025-10-31T13:42:19","modified_gmt":"2025-10-31T13:42:19","slug":"el-ts-ratifica-nuevamente-su-doctrina-sobre-el-dia-inicial-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-en-un-supuesto-en-el-que-el-perjudicado-ejercito-la-accion-directa-contra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-ratifica-nuevamente-su-doctrina-sobre-el-dia-inicial-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-en-un-supuesto-en-el-que-el-perjudicado-ejercito-la-accion-directa-contra\/","title":{"rendered":"El TS ratifica nuevamente su doctrina sobre el d\u00eda inicial del devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS en un supuesto en el que el perjudicado ejercit\u00f3 la acci\u00f3n directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil sanitaria"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1329\/2025, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6111\/2020<\/p>\n<p><strong><em>1. Cuesti\u00f3n controvertida y tramitaci\u00f3n procesal previa al recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En el presente litigio, el perjudicado por un da\u00f1o sanitario ha ejercitado la acci\u00f3n directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administraci\u00f3n (el seguro concertado cubr\u00eda la responsabilidad civil m\u00e9dica de los hospitales pertenecientes al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), que ha sido condenada a indemnizar al ahora recurrente, incluyendo los intereses del art. 20 LCS.<\/p>\n<p>A pesar de que no se discute que hubo reclamaci\u00f3n administrativa previa y que su desestimaci\u00f3n t\u00e1cita devino firme, la aseguradora demandada no ha recurrido su condena. El recurso de casaci\u00f3n versa exclusivamente sobre la cuesti\u00f3n del comienzo del devengo de esos intereses, toda vez que, a diferencia de la sentencia apelada, la sentencia recurrida no los impone desde el siniestro, sino desde la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial, dado que el demandante admiti\u00f3 que la previa reclamaci\u00f3n administrativa fue desestimada expresa o t\u00e1citamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p><em>\u00a0<strong>II. <\/strong><\/em><strong><em>Recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong>Contra la sentencia dictada en apelaci\u00f3n el demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda (si bien con car\u00e1cter subsidiario adujo la existencia de inter\u00e9s casacional), compuesto de un solo motivo en el que se propugna la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. En su desarrollo argumental el motivo se estructura en tres subapartados; a saber:<\/p>\n<p>a) El primero de ellos plantea que la autonom\u00eda procesal de la acci\u00f3n directa prevista en el art. 76 LCS, sin perjuicio de su accesoriedad sustantiva, obliga a la aseguradora a \u00abadoptar una postura activa en la averiguaci\u00f3n de la naturaleza del hecho da\u00f1oso, la responsabilidad en su causaci\u00f3n y las consecuencias perjudiciales para la v\u00edctima\u00bb, lo que no permite justificar que la aseguradora se desentienda del siniestro y sus consecuencias da\u00f1osas, que est\u00e1 obligada a indemnizar, por el mero hecho de que no se haya declarado la responsabilidad de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El segundo apartado o submotivo se refiere a que por la naturaleza de los intereses de demora o moratorios del art. 20 LCS (seg\u00fan la consolidada jurisprudencia de esta sala son de car\u00e1cter sancionador y disuasorio), no cabe justificar el impago o el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pago por el mero hecho de que se haya tenido que acudir al proceso para declarar su responsabilidad (para lo que a su vez es condici\u00f3n<em> sine qua non<\/em> que se declare responsable a su asegurado). Existe jurisprudencia constante que declara que la mera tramitaci\u00f3n del litigio no es causa justificada (lo contrario supondr\u00eda que se pudiera usar el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el pago o cumplimiento), y que tampoco lo es que se haya tenido que seguir el proceso para cuantificar la indemnizaci\u00f3n, puesto que \u00abla deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene car\u00e1cter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya exist\u00eda y pertenec\u00eda al perjudicado\u00bb. A\u00f1ade el recurrente que el hecho de que la Administraci\u00f3n sanitaria no resolviera expresamente, optando por el silencio administrativo, no puede perjudicar al perjudicado ni colocar en mejor situaci\u00f3n a la aseguradora, pues lo \u00fanico que supuso fue que el perjudicado, al ver desestimada su pretensi\u00f3n, pudiera acudir a la v\u00eda jurisdiccional, y que en este caso, a pesar de las m\u00faltiples reclamaciones extrajudiciales, la aseguradora se desentendi\u00f3 por completo de sus obligaciones y solo consign\u00f3 el principal objeto de condena el d\u00eda 29 de enero de 2020, en el procedimiento de ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>c) En el tercer submotivo incide en que no es aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala n\u00ba 579\/2019, de 5 de noviembre (a cuya rese\u00f1a se puede acceder <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-ts-reitera-el-ts-reitera-que-la-jurisdiccion-civil-si-el-perjudicado-ejercita-la-accion-directa-del-art-76-lcs-contra-la-aseguradora-queda-vinculada-a-la-resolucion-administrativa-que-declara-la\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>), porque, como aconteci\u00f3 tambi\u00e9n en el caso de la sentencia de pleno 321\/2019, se refiere a casos en que ha existido una previa reclamaci\u00f3n administrativa estimada en parte, la cual gan\u00f3 firmeza por no ser recurrida en v\u00eda contencioso-administrativa. El recurrente sostienen que en el presente caso no hay resoluci\u00f3n administrativa con efecto vinculante, puesto que se ha limitado a poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n sanitaria \u00abla grave situaci\u00f3n en que hab\u00eda quedado solicitando una indemnizaci\u00f3n, sin que en momento alguno obtuviera respuesta\u00bb.<\/p>\n<p><strong><em>III. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala estima el recurso de casaci\u00f3n (teniendo en cuenta doctrina previa), porque la pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pago carece de justificaci\u00f3n y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.\u00ba LCS. Aduce, los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>a) Es cierto que la condena de la aseguradora en el proceso civil en el que se ventila la acci\u00f3n directa depende de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n asegurada, que deber\u00e1 acreditarse, en el proceso civil, bajo los par\u00e1metros propios del derecho administrativo. Pero, que el proceso civil sea necesario para acreditar la responsabilidad de la Administraci\u00f3n asegurada no justifica que la aseguradora, siendo conocedora del siniestro, adopte una conducta pasiva en orden a su pronta liquidaci\u00f3n. As\u00ed, la sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1322\/2023, de 27 de septiembre (su rese\u00f1a es accesible <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/a-vueltas-con-la-concurrencia-de-causa-justificada-para-no-imponer-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>), declara que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u00ab[&#8230;] de la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administraci\u00f3n asegurada cuando se ejercite la acci\u00f3n directa por v\u00eda civil solo contra la compa\u00f1\u00eda de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamaci\u00f3n administrativa y le exija el resarcimiento del da\u00f1o directamente como consecuencia del derecho que le corresponde al amparo del art. 76 LCS.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>Por lo tanto, al conocer la aseguradora la reclamaci\u00f3n del demandante, para obtener el resarcimiento del da\u00f1o sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella, debi\u00f3 abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidaci\u00f3n (art. 18 LCS).<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>Lo que no puede es ampararse en el argumento de que no est\u00e1 obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la v\u00edctima a la v\u00eda administrativa, formulando la correspondiente reclamaci\u00f3n patrimonial frente a la administraci\u00f3n presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no est\u00e1 obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acci\u00f3n de resarcimiento en v\u00eda civil \u00fanicamente contra la aseguradora de la administraci\u00f3n\u00bb. <\/em>La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p>b) La propia sentencia n\u00ba 1322\/2023, en relaci\u00f3n con los requisitos necesarios para apreciar la causa justificada del art. 20.8.\u00aa LCS, sostiene que solo concurre tal justificaci\u00f3n en los espec\u00edficos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situaci\u00f3n de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar.<\/p>\n<p>c) Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1217\/2025 (su rese\u00f1a es accesible <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-ts-analiza-el-dia-inicial-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-en-un-supuesto-en-el-que-el-perjudicado-ejercito-la-accion-directa-contra-la-aseguradora-de-la-responsa\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>) ha ratificado que, conforme a la regla legal del art. 20.6.\u00ba, \u00faltimo p\u00e1rrafo, LCS, incumbe a la aseguradora probar que no conoci\u00f3 el siniestro con anterioridad a la reclamaci\u00f3n o al ejercicio de la acci\u00f3n directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos \u00faltimos momentos, si bien ha precisado que, \u00abcomo se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al &#8220;modelo de conducta acrisolado&#8221;, en los t\u00e9rminos de las sentencias 206\/2016, de 5 de abril, 70\/2018, de 7 de febrero, y 562\/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, depender\u00e1 de las circunstancias del caso\u00bb.<\/p>\n<p>d) Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, la Sala sostiene que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) No estamos en un caso como el contemplado en la sentencia 579\/2019, puesto que en el presente caso no se promueve el litigio civil despu\u00e9s de haberse formulado y estimado, siquiera en parte, la previa reclamaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) No se discute la existencia del siniestro y su cobertura por el seguro suscrito, la aseguradora no pag\u00f3 nada ni consign\u00f3 hasta que se ejecut\u00f3 provisionalmente la sentencia de primera instancia de este litigio, y dadas las concretas circunstancias concurrentes, a las que haremos menci\u00f3n en el siguiente apartado, la pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pago carece de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) Existe prueba suficiente (indiciaria y directa) de que la aseguradora tuvo pleno conocimiento del siniestro y de la reclamaci\u00f3n indemnizatoria del perjudicado a los pocos d\u00edas de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li>significados indicios (la gravedad de las secuelas) debieron alertar a la aseguradora;<\/li>\n<li>es razonable entender que el SAS debi\u00f3 comunicar el siniestro a su compa\u00f1\u00eda de seguros en cuanto recibi\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n de los padres en el mes de agosto de 2012;<\/li>\n<li>la documental obrante al respecto, inequ\u00edvocamente acreditativa de que la aseguradora fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la corredur\u00eda le comunic\u00f3 v\u00eda email que hab\u00eda abierto expediente al respecto (finales de octubre de 2012); fecha muy anterior a aquella en que se dedujo contra ella la primera reclamaci\u00f3n extrajudicial (marzo de 2015), y por ende, antes de que se ejercitara la acci\u00f3n directa objeto del presente litigio.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1329\/2025, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6111\/2020 1. 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