{"id":7614,"date":"2025-11-06T09:17:01","date_gmt":"2025-11-06T09:17:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7614"},"modified":"2025-11-06T09:32:15","modified_gmt":"2025-11-06T09:32:15","slug":"el-tribunal-supremo-reitera-su-doctrina-sobre-los-efectos-de-la-intervencion-provocada-en-los-procesos-de-construccion-conforme-a-la-disposicion-adicional-septima-de-la-loe","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-reitera-su-doctrina-sobre-los-efectos-de-la-intervencion-provocada-en-los-procesos-de-construccion-conforme-a-la-disposicion-adicional-septima-de-la-loe\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre los efectos de la intervenci\u00f3n provocada en los procesos de construcci\u00f3n, conforme a la disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la LOE"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1388\/2025, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3928\/2020<\/p>\n<p><strong>\u00a01.- <\/strong><strong><em>Antecedentes y contexto procesal<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n tiene su origen en una demanda presentada por una Comunidad de Propietarios (en adelante, comunidad) en 2009 contra la promotora de la edificaci\u00f3n, en la que se solicitaba la condena de dicha entidad a reparar ciertos da\u00f1os del edificio y a abonar una cantidad de dinero que hab\u00eda satisfecho la comunidad para atender a reparaciones urgentes. Una vez emplazada la empresa promotora demanda, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de otros agentes (constructora, arquitecto y aparejadores). De dicha solicitud se dio traslado a la comunidad demandante, que decidi\u00f3 no ampliar la demanda contra ellos, aunque fueron llamados como intervinientes con base en la Disposici\u00f3n Adicional 7.\u00aa de la LOE, los cuales se personaron en procedimiento y evacuaron el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia conden\u00f3 \u00fanicamente a la promotora a reparar los da\u00f1os y abonar ciertas cantidades. Adem\u00e1s, en virtud de la llamada al proceso por parte de la promotora, se relacionaron, no solo los da\u00f1os en que se concretaba la condena, sino tambi\u00e9n cu\u00e1l de los intervinientes en el proceso constructivo se estimaba que era responsable.<\/p>\n<p>Posteriormente, la comunidad interpuso una demanda de conciliaci\u00f3n contra la constructora y la direcci\u00f3n facultativa, que finaliz\u00f3 sin avenencia.<\/p>\n<p>Finalmente, en 2016, se interpuso una nueva demanda contra los agentes de la construcci\u00f3n, incluyendo a los herederos de uno de los aparejadores fallecidos. En esta demanda se hizo referencia al procedimiento anterior, as\u00ed como a los defectos reconocidos en la sentencia que le puso fin, que a\u00fan no hab\u00edan sido reparados dada la pasividad de la promotora y de los demandados que ten\u00edan perfecto conocimiento de ellos. En primera instancia, el juzgado desestim\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n y caducidad, declar\u00f3 acreditados los da\u00f1os y conden\u00f3 a los demandados a la reparaci\u00f3n <em>in natura<\/em> y al abono de los gastos urgentes. En apelaci\u00f3n, la Audiencia Provincial de Sevilla confirm\u00f3 la condena, aunque redujo las cuant\u00edas dinerarias para los aparejadores. La clave del debate en apelaci\u00f3n fue si la llamada al procedimiento de los agentes en el primer proceso ten\u00eda efectos interruptivos de la prescripci\u00f3n. La Audiencia concluy\u00f3 que, habiendo tenido conocimiento los apelantes de la reclamaci\u00f3n contra la promotora desde el primer momento y habiendo sido llamados al procedimiento entablado contra ella y efectivamente demandados en \u00e9ste, debe considerarse interrumpida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y desestimados los motivos que interesan su apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>2.- Recursos de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Tanto el arquitecto como los aparejadores recurrieron en casaci\u00f3n la sentencia dictada en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El arquitecto fundamenta su recurso en la infracci\u00f3n del art. 1973 CC y el art. 18 LOE, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia que indica que reclamar al promotor no interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n respecto a otros agentes de la edificaci\u00f3n. El recurrente conoci\u00f3 las reclamaciones contra la promotora, pero no fue demandado en el primer procedimiento y la comunidad decidi\u00f3 no ampliar la demanda contra \u00e9l, mostrando intenci\u00f3n clara de no reclamar. Se descarta la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la STS 223\/2003, ya que para que opere la excepci\u00f3n por v\u00ednculos de dependencia o conexidad, es necesario que el sujeto haya sido demandado, lo que no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Los aparejadores tambi\u00e9n fundamentaron su recurso en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contra ellos, citando infracci\u00f3n de varios art\u00edculos del CC y la LOE, y apoy\u00e1ndose en jurisprudencia relevante. Se\u00f1alan que la \u00fanica reclamaci\u00f3n contra los recurrentes fue la demanda de conciliaci\u00f3n de 2013; la demandante manifest\u00f3 expresamente no querer demandarles, por lo que no se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. El conocimiento de la reclamaci\u00f3n contra la promotora no implica efectos interruptivos, puesto que la solidaridad impropia no se presume y no exist\u00eda sentencia que la proclamase. Tambi\u00e9n citan la STS 418\/2018, que establece que no consta requerimiento individual ni prueba de conexi\u00f3n o dependencia interpersonal suficiente. Asimismo, alegan que para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, seg\u00fan la STS 1225\/2007, es necesario identificar claramente el derecho y la persona frente a la que se pretende hacer valer, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p><strong><em>3.- Fundamentos jur\u00eddicos del Tribunal Supremo<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>3.1. Intervenci\u00f3n provocada en procesos de la construcci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, la Sala recuerda que la Disposici\u00f3n Adicional 7\u00aa de la LOE permite que el demandado solicite la notificaci\u00f3n a otros agentes intervinientes en la edificaci\u00f3n, pero conforme a doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, el tercero solo ser\u00e1 parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervenci\u00f3n, decide dirigir la demanda contra \u00e9l. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ning\u00fan pronunciamiento sobre condena o absoluci\u00f3n del agente de la edificaci\u00f3n llamado mediante intervenci\u00f3n provocada si no se ha dirigido la demanda contra \u00e9l.<\/p>\n<p><strong><em>3.2. <\/em><\/strong><strong><em>Efectos de la sentencia en relaci\u00f3n a los terceros contra los que la parte demandante decide no ampliar su demanda<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Respecto a esta cuesti\u00f3n, el Alto Tribunal declara que el tercero quedar\u00e1 vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a prop\u00f3sito de su actuaci\u00f3n en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podr\u00e1 alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que \u00fanicamente podr\u00e1 ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando no se dirige ninguna acci\u00f3n frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia (STS 538\/2012, de 26 de septiembre).<\/p>\n<p><strong><em>3.3. La prescripci\u00f3n en los procesos de la LOE<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central del asunto litigioso es si la demanda contra un agente de la edificaci\u00f3n, que llama al proceso a otros agentes por la v\u00eda de la Disposici\u00f3n Adicional 7\u00aa de la LOE, y respecto de los cuales la parte actora no desea ampliar su demanda, opera como mecanismo de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala recuerda que esta cuesti\u00f3n fue resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala 1\u00aa 761\/2014, ratificada ulteriormente en la STS 765\/2014, de 20 de mayo de 2015, y reiterada posteriormente en numerosas ocasiones, que fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00ab(\u2026) en los da\u00f1os comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervenci\u00f3n de cada agente en el da\u00f1o producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el v\u00ednculo obligacional solidario que regula el C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamaci\u00f3n al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s intervinientes\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, la STS 418\/2018, de 3 de julio, entre otras, proclama que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00abNo consta, y ello es esencial, que la recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta t\u00e9cnica de la edificaci\u00f3n, ning\u00fan requerimiento o reclamaci\u00f3n extrajudicial, y no existe prueba de la conexi\u00f3n o dependencia interpersonal, pues si \u00e9sta se coligiese solo de su relaci\u00f3n contractual per se, decaer\u00eda por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala\u00bb.<\/p>\n<p><strong><em>4.- Resoluci\u00f3n del Tribunal Supremo<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo estima los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, al considera que el simple conocimiento de la existencia de que la comunidad reclamaba al promotor determinados defectos constructivos no tiene la naturaleza de acto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n contra los codemandados recurrentes, los cuales no son interpelados judicialmente por la comunidad demandante en el primer procedimiento promovido exclusivamente contra la promotora, y en el que la referida comunidad refut\u00f3 expresamente la ampliaci\u00f3n de la demanda contra ellos, de manera que, cuando presenta acto de conciliaci\u00f3n hab\u00eda transcurrido con creces el plazo de dos a\u00f1os del art. 18.1 de la LOE.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que \u201c<em>(\u2026) para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, es preciso que la voluntad se exteriorice a trav\u00e9s de un medio h\u00e1bil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupci\u00f3n exige no s\u00f3lo la actuaci\u00f3n del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realizaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1388\/2025, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 3928\/2020 \u00a01.- Antecedentes y contexto procesal El recurso de casaci\u00f3n tiene su origen en una demanda presentada por una Comunidad de Propietarios (en adelante, comunidad) en 2009 contra la promotora de la edificaci\u00f3n, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[446,98],"class_list":["post-7614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intervencion-provocada","tag-loe"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7614"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7614\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7618,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7614\/revisions\/7618"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}