{"id":7638,"date":"2025-11-18T13:20:59","date_gmt":"2025-11-18T13:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7638"},"modified":"2025-11-18T13:38:19","modified_gmt":"2025-11-18T13:38:19","slug":"el-tribunal-supremo-enjuicia-una-controversia-en-la-que-aprecia-que-la-aplicacion-de-oficio-de-los-intereses-por-mora-previstos-en-el-art-20-de-la-lcs-no-contraviene-el-principio-de-prohibicion-de-la","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-tribunal-supremo-enjuicia-una-controversia-en-la-que-aprecia-que-la-aplicacion-de-oficio-de-los-intereses-por-mora-previstos-en-el-art-20-de-la-lcs-no-contraviene-el-principio-de-prohibicion-de-la\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo enjuicia una controversia en la que aprecia que la aplicaci\u00f3n de oficio de los intereses por mora previstos en el art. 20 de la LCS no contraviene el principio de prohibici\u00f3n de la reformatio in peius"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1396\/2025, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso extraordinario de casaci\u00f3n 5166\/2020<\/p>\n<p><strong><em>I.- Cuesti\u00f3n controvertida y tramitaci\u00f3n procesal previa al recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong>La \u00fanica cuesti\u00f3n controvertida en el asunto litigioso es determinar si se ha infringido el art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).<\/p>\n<p>Una madre en calidad de representante legal su hijo menor de edad, formul\u00f3 una demanda de juicio ordinario en reclamaci\u00f3n de la cantidad de 23.953 euros en concepto de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones y secuelas sufridas por su hijo como consecuencia de la mordedura de un perro, contra la propietaria del perro y el titular de la licencia del animal.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia estim\u00f3 la demanda y conden\u00f3 a la propietaria del perro a abonar a la actora la referida cantidad. Asimismo, en el fallo se acord\u00f3 que dicha cantidad devengaba el inter\u00e9s legal del dinero desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde ese momento hasta su pago o consignaci\u00f3n, los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, con expresa imposici\u00f3n de costas a la parte demandada condenada. Por otro lado, absuelve a la aseguradora demandada.<\/p>\n<p>La sentencia de apelaci\u00f3n estim\u00f3 el recurso interpuesto por la propietaria del perro, en el que mostraba su disconformidad con la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro suscrito por dicha parte con la aseguradora e interesaba se dejara sin efecto dicho pronunciamiento, y la impugnaci\u00f3n de la madre del menor (que, entre otras cuestiones, interesaba que se revocara en parte la sentencia y se condenara solidariamente a las codemandadas: la aseguradora y la propietaria del perro). En su virtud, conden\u00f3 a la aseguradora y a la propietaria del perro al pago solidario de la cantidad de 23.953 euros, el inter\u00e9s legal en la forma establecida en la resoluci\u00f3n recurrida, y al pago de las costas causadas en la instancia junto a la codemandada tambi\u00e9n condenada. Con posterioridad, la madre del menor present\u00f3 un escrito ante la Audiencia Provincial en el que interes\u00f3 la aclaraci\u00f3n\/complemento de la sentencia, alegando que los intereses aplicables a la aseguradora no eran los del art. 1101 y 1108 del C\u00f3digo Civil, sino los del art\u00edculo 20 de la LCS, que se hab\u00edan de imponer de oficio. El auto razon\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00ab<em>En el caso, se alega que los intereses por mora son apreciables de oficio, cosa que es cierta, pero no lo es menos, que la parte demandante no ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al inter\u00e9s de la condena, estableci\u00e9ndolo en el inter\u00e9s legal del dinero desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda hasta la fecha de la presente resoluci\u00f3n y desde ese momento el inter\u00e9s por mora procesal, pronunciamiento consentido por la parte, sobre el que esta Sala no puede entrar ni aplicar de oficio, dado que constituir\u00eda, como se\u00f1ala la STC n\u00ba 120 \/1998 (por todas) una incongruencia procesal, la que tiene lugar, cuando la decisi\u00f3n de un concreto medio de impugnaci\u00f3n ocasiona un agravamiento o un empeoramiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que ha quedado el recurrente con la resoluci\u00f3n impugnada, el cual, de este modo, experimenta un efecto contrario al perseguido con el recurso<\/em>\u00bb. La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p><strong><em>II. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La parte actora formula como motivo \u00fanico del recurso de extraordinario casaci\u00f3n la infracci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la LCS, en contradicci\u00f3n con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, y la incongruencia del auto de 21 de julio de 2020 que deniega la aclaraci\u00f3n de la sentencia. En el desarrollo del motivo se alega lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) que la sentencia de primera instancia absolvi\u00f3 a la aseguradora codemandada y la sentencia de la Audiencia Provincial la conden\u00f3, si bien, en cuanto a los intereses a abonar por la aseguradora, estima la recurrente que incurre en incongruencia porque tras se\u00f1alar que son apreciables de oficio, a continuaci\u00f3n declara que no puede aplicarlos;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) que la actora formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia respecto de la aseguradora en su totalidad, lo que inclu\u00eda los intereses, que los estableci\u00f3 en el inter\u00e9s legal, que considera incluye los intereses del art. 20 LCS. Se aduce que, en cualquier caso, aun no habi\u00e9ndolos solicitado, conforme al art. 20.4 LCS se imponen de oficio sin necesidad de reclamaci\u00f3n judicial. Se invoca la sentencia de esta sala 489\/2014, de 20 de septiembre;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) en el recurso que resulta evidente que deben aplicarse dichos intereses a la aseguradora sin que ello suponga un agravamiento o empeoramiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la aseguradora y<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) por \u00faltimo, alega que la sentencia infringe el principio de la prohibici\u00f3n de la<em> reformatio in peius,<\/em> al establecer los intereses legales desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, mientras que el Juzgado los fij\u00f3 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p><strong><em>III. Resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala estima el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena posterior por estimarse el recurso de apelaci\u00f3n conlleva la aplicaci\u00f3n de los intereses del art. 20 de la LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposici\u00f3n de la demanda y este pronunciamiento fuera firme.<\/p>\n<p><strong><em>III.I Intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS versus principio de prohibici\u00f3n de la reformatio in peius<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Se rechaza que exista infracci\u00f3n en este caso del principio de prohibici\u00f3n de la <em>reformatio in peius<\/em> (aunque la sentencia no lo menciona expresamente, la Sala considera que la Audiencia Provincial basa la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de condena a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la LCS en dicho principio), por haberse apreciado de oficio dichos intereses.<\/p>\n<p><strong><em>III.1.a) Doctrina jurisprudencial<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala llega a tal consideraci\u00f3n recordando su propia doctrina jurisprudencial y la del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>Por un lado, nos recuerda la Sala que ya se ha pronunciado sobre la confrontaci\u00f3n entre la apreciaci\u00f3n de oficio de los intereses del art. 20 de la LCS y el principio de prohibici\u00f3n de la<em> reformatio in peius. <\/em>As\u00ed<em>,<\/em> la sentencia 306\/2020, de 16 de junio, parte de que <u>cabe en apelaci\u00f3n una revisi\u00f3n plena de la sentencia de primera instancia, pero con los l\u00edmites derivados de la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, que veda la posibilidad de agravar la posici\u00f3n de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelaci\u00f3n interpuesto o de la impugnaci\u00f3n de una parte apelada<\/u>; o dicho de otra forma, el tribunal<em> ad quem<\/em> ha de contar con una petici\u00f3n revocatoria, que act\u00fae como t\u00edtulo jur\u00eddico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n rige el principio recogido en la regla latina<em> tantum devolutum quantum apellatum<\/em> (se transfiere lo que se apela), conforme al cual, el tribunal de apelaci\u00f3n s\u00f3lo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso -art. 465.4 LEC-, que constituye una manifestaci\u00f3n del requisito de la congruencia en segunda instancia. Argumenta, en definitiva, que la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes, y no pueden ser modificados en la segunda instancia; principio general que solo admite excepciones en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y tambi\u00e9n en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acci\u00f3n frente a varias personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>La Sala, prosigue incidiendo en que <u>estos l\u00edmites gozan de una dimensi\u00f3n constitucional en tanto que est\u00e1n anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensi\u00f3n<\/u>, que se proyecta en el r\u00e9gimen de garant\u00edas legales correspondientes a los recursos (SSTS 927\/2006, de 26 de septiembre; y 533\/2009, de 30 de junio). As\u00ed, en la sentencia 442\/2016, de 12 de mayo, se se\u00f1al\u00f3 lo que \u00ab<em>[e]l Tribunal Constitucional ha llamado interdicci\u00f3n de la reforma peyorativa (SSTC 143\/1988 de 12 de julio, 115\/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de garant\u00edas legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibici\u00f3n constitucional de la indefensi\u00f3n, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condici\u00f3n jur\u00eddica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 220\/1997, 182\/2000, 250\/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyecci\u00f3n del principio de congruencia (SSTC 143\/1988, de 12 de julio; 19\/1992, de 14 de febrero; 15\/1987, etc)<\/em>\u00bb. La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal concluye su recordatorio doctrinal trayendo a colaci\u00f3n <u>dos pronunciamientos en los que ha apreciado que la imposici\u00f3n de los intereses del art\u00edculo 20 de la LCS constitu\u00eda una<em> reformatio in peius<\/em><\/u><em>. <\/em>A saber:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u00a0<\/em>a) el recogido en la sentencia mencionada 306\/2020, de 16 de junio, que concluye que dado que el Juzgado de Primera Instancia no conoci\u00f3 de una petici\u00f3n de condena de intereses de demora del art. 20 de la LCS, que no fue formulada, sino de una condena de hacer, ni tampoco los apreci\u00f3 de oficio, y la parte actora no recurri\u00f3 dicho pronunciamiento, por lo que lo consinti\u00f3, no se puede agravar la posici\u00f3n jur\u00eddica de la aseguradora al amparo de su recurso;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) el contemplado en la sentencia 220\/2006, de 8 de marzo, porque la parte recurrente no hizo valer en el recurso de apelaci\u00f3n pretensi\u00f3n alguna impugnatoria en contra de la decisi\u00f3n del juzgado, que se limit\u00f3 a aplicar los intereses legales gen\u00e9ricos del art\u00edculo 1108 del C\u00f3digo Civil. Pero no aplic\u00f3 el incremento de intereses fijado en el 20% anual del importe de la indemnizaci\u00f3n por el art\u00edculo 20 de la LCS, porque la estimaci\u00f3n de ese recargo comportar\u00eda una<em> reformatio in peius,<\/em> puesto que supondr\u00eda agravar la posici\u00f3n de la parte recurrente respecto de un pronunciamiento consentido por la otra parte.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>III.1.b) Aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial al presente caso<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Trasladando la doctrina expuesta al presente caso, la Sala manifiesta que, en tanto el recurso de apelaci\u00f3n se constituye en una revisi\u00f3n de la primera instancia, que permite al tribunal de apelaci\u00f3n abordar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica planteada en la instancia con plena jurisdicci\u00f3n, sin otra limitaci\u00f3n o condicionante que no sea el derivado de los t\u00e9rminos en los que el propio recurso de apelaci\u00f3n se ha formulado (sentencia 306\/2020, de 16 de junio), y dada la aplicaci\u00f3n de oficio de los intereses del art. 20 de la LCS, conforme a su apartado 4, la Audiencia Provincial cuando conden\u00f3 a la aseguradora solidariamente con la codemandada al abono del principal reclamado, debi\u00f3 haber distinguido entre los intereses de la aseguradora y los que se hab\u00edan impuesto a la codemandada.<\/p>\n<p>El pronunciamiento que qued\u00f3 firme por no haber sido recurrido era el de condena de esta demandada al principal e intereses, pero ello no impide la aplicaci\u00f3n de oficio de art. 20 de la LCS a la aseguradora codemandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado ni en la demanda ni en la impugnaci\u00f3n de la sentencia dictada en primera instancia, en la que s\u00ed se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser<em> lex specialis,<\/em> son los del art. 20 de la LCS. Por ello, si se omiti\u00f3 en la sentencia de la Audiencia Provincial, debi\u00f3 ser estimada la aclaraci\u00f3n\/rectificaci\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1396\/2025, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso extraordinario de casaci\u00f3n 5166\/2020 I.- Cuesti\u00f3n controvertida y tramitaci\u00f3n procesal previa al recurso de casaci\u00f3n \u00a0La \u00fanica cuesti\u00f3n controvertida en el asunto litigioso es determinar si se ha infringido el art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[297,447],"class_list":["post-7638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intereses-moratorios-art-20-lcs","tag-reformatio-in-peius"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7638"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7638\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7642,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7638\/revisions\/7642"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}