{"id":7649,"date":"2025-11-25T18:53:08","date_gmt":"2025-11-25T18:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7649"},"modified":"2025-12-04T09:44:13","modified_gmt":"2025-12-04T09:44:13","slug":"el-ts-declara-que-en-los-seguros-de-responsabilidad-civil-el-sublimite-por-victima-supone-una-limitacion-o-restriccion-de-la-indemnizacion-de-la-victima-en-cuanto-que-condiciona-y-aminora-la-suma-ase","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-en-los-seguros-de-responsabilidad-civil-el-sublimite-por-victima-supone-una-limitacion-o-restriccion-de-la-indemnizacion-de-la-victima-en-cuanto-que-condiciona-y-aminora-la-suma-ase\/","title":{"rendered":"El TS declara que en los seguros de responsabilidad civil el subl\u00edmite por v\u00edctima supone una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada, por lo que, como tal, debe reunir los requisitos de validez del art. 3 LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1581\/2025, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 5019\/2020<\/p>\n<p><strong><em>\u00a01. <\/em><\/strong><strong><em>Antecedentes de hecho y tramitaci\u00f3n procesal previa al recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Los herederos de una paciente -que falleci\u00f3 como consecuencia de un grave deterioro neurol\u00f3gico por encefalopat\u00eda post an\u00f3xica que le produjo una intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada en un Sanatorio de Salud (en adelante, Sanatorio) para extirpar un bocio multimodular benigno- interpusieron demanda de responsabilidad civil contra los m\u00e9dicos, sus aseguradoras (AMA y Z\u00farich), SegurCaixa Adeslas, el hospital y una empresa subcontratada, solicitando una indemnizaci\u00f3n por mala praxis.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia desestim\u00f3 la demanda por no acreditarse mala praxis.<\/p>\n<p>Los demandantes recurrieron y la Audiencia Provincial estim\u00f3 parcialmente el recurso, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar con 991.712,27 euros, con l\u00edmites seg\u00fan la cobertura de las aseguradoras y el pago de intereses legales.<\/p>\n<p>En la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional que el Sanatorio suscribi\u00f3 con la aseguradora, bajo el ep\u00edgrafe \u00abCondiciones econ\u00f3micas\u00bb, aparecen varias sumas aseguradas, si bien, se trata realmente de un l\u00edmite (por siniestro) y un subl\u00edmite (por v\u00edctima):<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) \u00abSuma asegurada por siniestro: 600.000 euros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) \u00abSuma asegurada por anualidad de seguro: 600.000 euros\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) \u00abSuma asegurada por v\u00edctima\u00bb:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00abR.C. Patronal: Euros 150.000 por v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00abR.C. Profesional: Euros 300.000 por v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p><strong><em>2. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Supremo<\/em><\/strong><\/p>\n<p>De las variadas cuestiones que se enjuician en la sentencia destacamos dos: la relativa a determinar si el l\u00edmite por v\u00edctima es una delimitaci\u00f3n objetiva, dado que, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y la jurisprudencia que lo interpreta, los l\u00edmites indemnizatorios son oponibles al tercero perjudicado y (ii) la atiente a la existencia o no de una causa justificada para exonerar el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS y a la regla de la carga de la prueba contenida en el apartado 6 de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong><em>2.1. L\u00edmite indemnizatorio<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Z\u00farich S.A interpuso recurso de casaci\u00f3n, en uno de cuyos motivos, denuncia la infracci\u00f3n del art. 73.1 de la LCS. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el l\u00edmite por v\u00edctima es una delimitaci\u00f3n objetiva, puesto que, conforme al art. 73 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, los l\u00edmites indemnizatorios son oponibles al tercero perjudicado. En el presente procedimiento se reclamaban por los herederos las lesiones correspondientes a una sola v\u00edctima, por lo que la sentencia recurrida deber\u00eda haber reducido la indemnizaci\u00f3n correspondiente a Z\u00farich al l\u00edmite previsto en la p\u00f3liza, que era 300.000 euros por v\u00edctima.<\/p>\n<p>La Sala desestima el este motivo casacional, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>a) La sentencia 57\/2024, de 18 de enero, que cita la sentencia 93\/2002, de 11 de febrero, indica que <u>la suma asegurada<\/u> es la cuant\u00eda por la que el inter\u00e9s se asegura en el contrato y, por lo tanto, <u>en los seguros de da\u00f1os representa el l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n a pagar por el asegurador en cada siniestro<\/u>.<\/p>\n<p>b) La suma asegurada tiene como funci\u00f3n servir de l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n que corresponde satisfacer y act\u00faa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnizaci\u00f3n, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del da\u00f1o efectivamente causado, como se desprende del\u00a0 1 LCS (\u00abel asegurador est\u00e1 obligado&#8230; dentro de los l\u00edmites pactados\u00bb), pero que tambi\u00e9n figura en el art. 73 LCS (\u00abel asegurador est\u00e1 obligado dentro de los l\u00edmites establecidos en la Ley y en el contrato\u00bb).<\/p>\n<p>c) Asimismo, la referida sentencia 57\/2024, de 18 de enero, y la 1216\/2025, de 8 de septiembre, que cita la anterior (la rese\u00f1a est\u00e1 disponible <em><a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/seguro-de-danos-el-tribunal-supremo-aborda-la-diferencia-entre-suma-asegurada-en-una-poliza-e-indemnizacion-procedente-en-atencion-a-los-danos-efectivamente-producidos\/\"><span style=\"color: #0000ff;\">aqu\u00ed<\/span><\/a>)<\/em>, nos recuerdan que la pol\u00e9mica sobre la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que contraen el l\u00edmite indemnizatorio a la suma qued\u00f3 zanjada por la sentencia de pleno 853\/2006 que unific\u00f3 el criterio, considerando que las cl\u00e1usulas que fijan el l\u00edmite indemnizatorio son delimitadoras del riesgo y, por tanto, oponibles al tercero perjudicado en seguros de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>d) La Sala subraya la especificidad del seguro de responsabilidad civil: <u>si bien pertenece gen\u00e9ricamente a la categor\u00eda de los seguros de da\u00f1os (art. 27 de la LCS), su verdadera naturaleza es la de un seguro de deudas, orientado a proteger el patrimonio del responsable asegurado<\/u>, porque el nacimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar a la que se refiere el\u00a0art. 73 de la LCS\u00a0implica correlativamente el nacimiento de un cr\u00e9dito a favor del tercero perjudicado.<\/p>\n<p>En lo relativo a la suma asegurada, <u>tal especificidad se manifiesta en que, como la cuant\u00eda econ\u00f3mica del da\u00f1o indemnizable \u00fanicamente se puede determinar al liquidarse el siniestro<\/u> (a diferencia de los seguros puros de da\u00f1os, en que puede fijarse a priori), <u>el modo de fijaci\u00f3n de la suma asegurada debe ser mediante el establecimiento de un l\u00edmite por siniestro<\/u>.<\/p>\n<p>e) Si en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un l\u00edmite por siniestro y la cl\u00e1usula que establece ese l\u00edmite es delimitadora del riesgo, <u>la previsi\u00f3n simult\u00e1nea de un subl\u00edmite por v\u00edctima no puede tener otro car\u00e1cter que el de una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada, por lo que, como tal, debe reunir los requisitos de validez previstos en el art. 3 LCS<\/u>. Como aqu\u00ed no constan cumplidos, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptaci\u00f3n espec\u00edfica, resulta inoponible a los perjudicados.<\/p>\n<p>f) La Sala aplica la soluci\u00f3n adoptada reiteradamente respecto de las cl\u00e1usulas que suponen una restricci\u00f3n de la suma pactada como l\u00edmite para indemnizar la invalidez permanente mediante la distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n de distintos supuestos seg\u00fan la gravedad de las lesiones sufridas (sentencias 1340\/2007, de 11 de diciembre;\u00a0394\/2008, de 13 de mayo;\u00a0676\/2008, de 15 de julio;\u00a0541\/2016, de 14 de septiembre; y\u00a0147\/2017, de 2 de marzo).<\/p>\n<p><strong><em>2.2. Intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>SegurCaixa Adeslas y AMA plantearon sendos motivos de casaci\u00f3n en el que denuncian la infracci\u00f3n del art. 20.8 LCS.<\/p>\n<p>SegurCaixa Adeslas alega las siguientes causas que permiten a exonerar a la asegurada del pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS: (i) la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda; (ii) la aplicaci\u00f3n del criterio del da\u00f1o desproporcionado ha supuesto la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, lo que exige de un procedimiento judicial previo que resolviese la concurrencia de los criterios jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n al principio general; (iii) la condena a la aseguradora no se funda en la existencia de una infracci\u00f3n del contrato de seguro, como ser\u00eda la denegaci\u00f3n de una asistencia que cuenta con cobertura, sino en la existencia de una actuaci\u00f3n contraria a <em>lex artis<\/em> por parte del facultativo que realiz\u00f3 el tratamiento y que en todo momento ha sido negada por el propio facultativo.<\/p>\n<p>AMA alega las siguientes: (i) dudas razonables sobre la responsabilidad civil que motivaban la necesidad de acudir al procedimiento, como demuestra que hubo tanto una sentencia penal absolutoria, como una primera sentencia civil tambi\u00e9n desestimatoria de la pretensi\u00f3n; (ii) consign\u00f3 la fianza civil en el procedimiento penal en cuanto fue requerida para ello y tambi\u00e9n hizo la oportuna consignaci\u00f3n judicial, si bien, una vez que se dict\u00f3 sentencia absolutoria, le fue devuelta.<\/p>\n<p>A su vez AMA y Z\u00farich S.A\u00a0 denuncian la infracci\u00f3n del art. 20.6 LCS. AMA alega que los intereses deben devengarse respecto de la aseguradora desde que tuvo conocimiento del siniestro, lo que en el presente caso coincidir\u00eda con el inicio del proceso civil respecto al m\u00e9dico asegurado (28 de marzo de 2017) y a lo sumo desde la notificaci\u00f3n del auto de apertura de juicio oral en el proceso penal (16 de septiembre del 2011). Z\u00farich S.A alega que no consta acreditado en autos que esta aseguradora no fue emplazada en el procedimiento penal hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral, el 16 de septiembre de 2011, sin que hasta esa fecha tuviera conocimiento del siniestro.<\/p>\n<p><u>Respecto a la primera cuesti\u00f3n<\/u>, la Sala no aprecia en el caso enjuiciado ning\u00fan motivo para la exoneraci\u00f3n del pago de los referidos intereses. La mera judicializaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n no es causa justificativa, la oposici\u00f3n de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuaci\u00f3n de los facultativos y la gravedad del da\u00f1o producido deber\u00eda haber advertido a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los da\u00f1os producidos a la paciente.<\/p>\n<p><u>En lo atinente a la segunda cuesti\u00f3n<\/u> (regla de la carga de la prueba contenida en el art. 20.6 LCS), la Sala recurre a su sentencia 1217\/2025, de 8 de septiembre (disponible su rese\u00f1a <a href=\"https:\/\/www.everlawlegal.com\/el-ts-analiza-el-dia-inicial-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs-en-un-supuesto-en-el-que-el-perjudicado-ejercito-la-accion-directa-contra-la-aseguradora-de-la-responsa\/\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>aqu\u00ed<\/em><\/span><\/a>), en la ha declarado que \u201c(\u2026) <em>que en situaciones como la presente, en que el asegurado ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un da\u00f1o de gran magnitud, no resulta plausible que el \u00a0facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso despu\u00e9s de haber sido denunciado en v\u00eda penal, de manera tal que entrara en juego la excepci\u00f3n prevista en el citado precepto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>A su juicio, las aseguradoras tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento penal y no existe norma alguna que permita diferir el devengo de los intereses del art. 20 LCS al dictado del auto de apertura del juicio oral o al requerimiento de la prestaci\u00f3n de fianza. Adem\u00e1s, tampoco la consignaci\u00f3n judicial en dicho proceso penal, que no fue mantenida, ni reproducida posteriormente, puede exonerar del pago de dichos intereses. Y en todo caso, conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a las que compet\u00eda probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializ\u00f3, lo que no han acreditado. Aparte de que, en el caso de AMA, aunque uno de sus m\u00e9dicos asegurados no estuvo encausado en el proceso penal, s\u00ed lo estuvo el otro, por lo que conoc\u00eda perfectamente la intervenci\u00f3n de ambos en el evento da\u00f1oso.<\/p>\n<p>En consecuencia, todos los motivos de casaci\u00f3n dirigidos a la impugnaci\u00f3n de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS deben ser desestimados.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1581\/2025, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 5019\/2020 \u00a01. 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