{"id":7684,"date":"2025-12-10T20:37:50","date_gmt":"2025-12-10T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7684"},"modified":"2025-12-10T21:51:20","modified_gmt":"2025-12-10T21:51:20","slug":"el-ts-interpreta-una-poliza-de-seguro-de-responsabilidad-civil-patrimonial-y-concluye-que-cuando-el-dano-moral-o-el-perjuicio-economico-derivan-de-una-mala-praxis-medica-se-entienden-cubiertos-por-el","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-interpreta-una-poliza-de-seguro-de-responsabilidad-civil-patrimonial-y-concluye-que-cuando-el-dano-moral-o-el-perjuicio-economico-derivan-de-una-mala-praxis-medica-se-entienden-cubiertos-por-el\/","title":{"rendered":"El TS interpreta una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil-patrimonial y concluye que cuando el da\u00f1o moral o el perjuicio econ\u00f3mico derivan de una mala praxis m\u00e9dica se entienden cubiertos por el seguro, aunque no sean consecuencia directa de un da\u00f1o corporal"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1459\/2025, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 6012\/2020<\/p>\n<p><strong>\u00a01. <\/strong><strong><em>Antecedentes y tramitaci\u00f3n previa al recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El asunto controvertido tiene origen en la reclamaci\u00f3n patrimonial interpuesta por los padres de una menor -tras su nacimiento y el diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas sufridas- por mala praxis m\u00e9dica consistente en una interpretaci\u00f3n incorrecta de la Resonancia Magn\u00e9tica cerebral practicada por los facultativos (en adelante, RM), que impidi\u00f3 constatar la existencia de graves malformaciones en el feto y, en consecuencia, informar a los padres de la situaci\u00f3n para que pudieran adoptar la decisi\u00f3n oportuna sobre la interrupci\u00f3n del embarazo, frente a la Generalitat Valenciana (en adelante, Generalitat), y a su aseguradora, que rechaz\u00f3 el siniestro alegando que la privaci\u00f3n del derecho a interrumpir el embarazo no constitu\u00eda un da\u00f1o corporal o material indemnizable conforme a la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n administrativa fue desestimada por silencio administrativo y, despu\u00e9s, por resoluci\u00f3n de la Conseller\u00eda de Sanitat de 2 de febrero de 2016.<\/p>\n<p>Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lo estim\u00f3 parcialmente. Entre otras consideraciones, rechaz\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por las secuelas f\u00edsicas, perjuicios est\u00e9ticos, incapacidad, factores de correcci\u00f3n aplicables y da\u00f1os morales aparejados, respecto de la menor, al considerar que no derivaban de la infracci\u00f3n de la <em>lex artis<\/em>, por tratarse de patolog\u00edas sin nexo de causalidad con la incorrecta actuaci\u00f3n de los facultativos al interpretar las pruebas diagn\u00f3sticas. Pero, entendieron indemnizables \u00ablos menoscabos morales vinculados a la situaci\u00f3n creada ante la privaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a proporcionar a los progenitores al efecto de que pudieran leg\u00edtimamente adoptar la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo ante la patolog\u00eda sufrida por la menor, cuanto los propios a relacionar con el mayor coste que supone la crianza de un hijo afectado con unas patolog\u00edas como las descritas\u00bb, al existir prueba acreditativa de \u00abla necesidad de atenci\u00f3n y cuidados continuos\u00bb por parte de la menor.<\/p>\n<p>La Conselleria de Sanitat y la Agencia Valenciana de Salud hab\u00edan suscrito una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil-patrimonial el 1 de junio de 2009, que ten\u00eda por objeto asegurar la responsabilidad civil y patrimonial que pudiera declararse respecto de la Conselleria y de la citada Agencia como organismo aut\u00f3nomo de car\u00e1cter administrativo adscrito a la misma. Destacamos las cl\u00e1usulas m\u00e1s relevantes de la referida p\u00f3liza de seguro:<\/p>\n<ul>\n<li>La cl\u00e1usula 1.5, titulada \u00abDa\u00f1os y perjuicios indemnizables\u00bb, adem\u00e1s de los da\u00f1os corporales, materiales y perjuicios econ\u00f3micos consecutivos, el seguro cubr\u00eda los \u00abda\u00f1os morales\u00bb en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00ab1.5.4.- Los da\u00f1os morales derivados o conexos con los da\u00f1os corporales en el sentido de que el n\u00facleo de su declaraci\u00f3n resida en la existencia de un da\u00f1o f\u00edsico que ha sido consecuencia de una mala praxis sanitaria.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00abY ello por cuanto el da\u00f1o moral admite muy diversas manifestaciones, de modo que \u00fanicamente cuando su apreciaci\u00f3n viene referida a perjuicios o menoscabos del honor, la dignidad personal, autoestima, o al sufrimiento de molestias o padecimientos personales, angustia, etc&#8230;.pero que en definitiva no tienen conexi\u00f3n con un da\u00f1o f\u00edsico corporal, o no derivan en esencia de una mala praxis m\u00e9dica, es razonada su exclusi\u00f3n del seguro.\u00bb<\/p>\n<ul>\n<li>Asimismo, en la cl\u00e1usula 3.1, bajo el r\u00f3tulo<strong> \u00abRIESGOS CUBIERTOS\u00bb,<\/strong> se indicaba (los \u00e9nfasis son originales):<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00abEl presente contrato se suscribe como un todo riesgo de responsabilidad, de forma que, salvo aquellas responsabilidades que est\u00e9n expresamente excluidas en la presente p\u00f3liza, todas las dem\u00e1s en las que incurra el asegurado se encuentran cubiertas hasta los l\u00edmites indicados.\u00bb<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">A t\u00edtulo meramente enunciativo y no limitativo se garantizan las siguientes responsabilidades derivadas de:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3.1.1.-<strong> Los riesgos profesionales derivados de<\/strong> [&#8230;] 3.1.1.1.- La asistencia m\u00e9dica, de enfermer\u00eda, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica ordinaria y de urgencia, prestada con medios propios, tanto en atenci\u00f3n primaria como especializada. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3.1.5.-<strong> La responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong> derivada de los riesgos anteriormente expuestos y como consecuencia del funcionamiento de los servicios p\u00fablicos que presta [&#8230;].\u00bb<\/p>\n<ul>\n<li>En la cl\u00e1usula 3.2, dedicada a los<strong> \u00abRIESGOS EXCLUIDOS\u00bb,<\/strong> se relacionan, entre otros, los siguientes:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3.2.8.- Queda excluido cualquier da\u00f1o inmaterial o perjuicio econ\u00f3mico que no sea consecuencia directa de da\u00f1os materiales y\/o corporales, garantizados por el contrato, todo ello salvo lo que se establezca como mejora del contrato.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3.2.20. Quedan excluidos los da\u00f1os morales cuya apreciaci\u00f3n venga referida a perjuicios o menoscabos del honor, la dignidad personal, autoestima, o al sufrimiento de molestias o padecimientos personales, angustia, etc\u2026, pero que en definitiva no tengan conexi\u00f3n con un da\u00f1o f\u00edsico corporal, o no deriven en sentido estricto de una mala praxis m\u00e9dica\u00bb.<\/p>\n<p>Con base en la citada p\u00f3liza de seguro, la Generalitat, tras abonar la indemnizaci\u00f3n, ejercit\u00f3 acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra la aseguradora.<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia estim\u00f3 parcialmente la demanda y conden\u00f3 a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 300.000 \u20ac, reclamada en concepto de principal, m\u00e1s intereses legales desde la fecha de su pago, sin hacer expresa condena en costas. Consider\u00f3 que en lo que concierne a los da\u00f1os morales, la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima que son indemnizables los vinculados con la falta de informaci\u00f3n y privaci\u00f3n de la oportunidad de interrumpir el embarazo, y si bien el clausulado de la p\u00f3liza excluye los da\u00f1os morales que no sean consecuencia de un da\u00f1o f\u00edsico o que no derivan de mala praxis en sentido estricto, en este caso es clara la conexidad de dichos da\u00f1os morales con los materiales y con la mala praxis m\u00e9dica (diagn\u00f3stico prenatal err\u00f3neo).<\/p>\n<p>En segunda instancia, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aseguradora fue estimado, al considerar la Audiencia Provincial excluido de la cobertura el da\u00f1o moral no derivado de da\u00f1o material o corporal ni de mala praxis m\u00e9dica.<\/p>\n<p><strong><em>3. Recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Generalitat<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Generalitat denuncia la infracci\u00f3n de los arts. 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que obliga al asegurador a cubrir el riesgo del asegurado de la obligaci\u00f3n de indemnizar a un tercero los da\u00f1os y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, y, en consecuencia, al pago de la prestaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Sostiene que habr\u00eda que distinguir dos conceptos indemnizatorios, incluidos ambos en el seguro:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1. El da\u00f1o material (mayor coste de crianza), que no es un perjuicio econ\u00f3mico puro, sino \u00abun da\u00f1o material derivado del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios expresamente incluido dentro de la cobertura del seguro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2. El da\u00f1o moral. Si bien es cierto que la sentencia tiene en cuenta para fijar el da\u00f1o moral que se ha impedido a los progenitores decidir sobre la posibilidad legal de abortar al no suministrarles informaci\u00f3n sobre la gravedad de las patolog\u00edas sufridas por el nasciturus, no es menos cierto que tambi\u00e9n tiene en cuenta a su vez, para establecer el da\u00f1o moral, \u00abla mayor dedicaci\u00f3n, atenci\u00f3n y cuidado que conlleva la educaci\u00f3n de un hijo o hija en esa situaci\u00f3n todo lo cual constituye per se da\u00f1o moral indemnizable\u00bb, de donde resulta que el da\u00f1o moral es consecutivo, <em>strictu sensu<\/em>, a un da\u00f1o material, y, por consiguiente, conforme al clausulado de la p\u00f3liza, queda incluido dentro de la cobertura del seguro.<\/p>\n<p><strong><em>4. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Supremo<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a resolver consiste en dilucidar si los da\u00f1os morales por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana acord\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en concepto de responsabilidad patrimonial en favor de un menor y de sus padres (menoscabos morales vinculados tanto a la situaci\u00f3n creada ante la privaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a proporcionar a los progenitores al efecto de que pudieran leg\u00edtimamente adoptar la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo ante la patolog\u00eda sufrida por la menor, como los propios derivados del mayor coste que supone la crianza de un hijo afectado por un retraso psicomotor global), est\u00e1n o no incluidos en la cobertura de la p\u00f3liza de seguro suscrita por las partes.<\/p>\n<p><strong><em>4.1 Naturaleza de los da\u00f1os indemnizables<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala aclara la naturaleza de los da\u00f1os indemnizados -recogidos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana- trayendo a colaci\u00f3n la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, secci\u00f3n 4.\u00aa, de 28 de marzo de 2012, en la que se estableci\u00f3 claramente que no es s\u00f3lo indemnizable el da\u00f1o moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, sino tambi\u00e9n el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado con s\u00edndrome de Down. Entendi\u00f3 que inexcusablemente ambos -da\u00f1o moral y da\u00f1o patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Por tanto, nos encontramos ante dos clases de da\u00f1os: el da\u00f1o moral, ocasionado al privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y el perjuicio econ\u00f3mico, consistente en el notable mayor coste que comporta criar a una hija con las graves patolog\u00edas descritas y que requiere una atenci\u00f3n y cuidado continuos.<\/p>\n<p><strong><em>4.2 Interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza de seguro<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala estima el recurso de casaci\u00f3n interpretando sistem\u00e1ticamente la cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza de seguro. En concreto, razona que:<\/p>\n<p>(i) Con arreglo a las cl\u00e1usulas 1.5.4, 3.2. 3.2.8 y 3.2.20, cuando el da\u00f1o moral o el perjuicio econ\u00f3mico derivan de una mala praxis m\u00e9dica se entienden cubiertos por el seguro, aunque no sean consecuencia directa de un da\u00f1o corporal. Se ha de observar que tanto el p\u00e1rrafo 2.\u00ba de la cl\u00e1usula 1.5.4 como la cl\u00e1usula 3.2.20 utilizan la copulativa \u00abo\u00bb, mientras que la cl\u00e1usula 3.2 excluye el perjuicio econ\u00f3mico que no sea consecuencia directa de da\u00f1os materiales y\/o corporales, lo que implica que incluye el que traiga causa directa de da\u00f1os materiales, como es el incremento o mayor coste que conlleva la atenci\u00f3n y cuidado de una persona que padece tales patolog\u00edas y que pod\u00eda no haber producido de haberse informado en tiempo y forma a los progenitores.<\/p>\n<p>En el presente caso, la prueba practicada acredita la mala praxis (error de diagn\u00f3stico en que se incurri\u00f3 al interpretarse la RM) que impidi\u00f3 advertir a los progenitores de la patolog\u00eda que padec\u00eda el feto y, por tanto, ofrecerles la informaci\u00f3n necesaria para que pudieran adoptar la decisi\u00f3n que tuvieran por conveniente sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Las consecuencias, ya mencionadas anteriormente, fueron dos: (i) la p\u00e9rdida de la oportunidad de decidir, que se tradujo en un da\u00f1o moral, y (ii) el nacimiento de la menor, aquejada de graves secuelas derivadas de la patolog\u00eda no diagnosticada, que comporta un perjuicio econ\u00f3mico vinculado al sensible incremento en los costes de su crianza.<\/p>\n<p>Tanto el da\u00f1o moral como el perjuicio econ\u00f3mico no derivan de la patolog\u00eda que padec\u00eda la menor, sino de la mala praxis de los facultativos encargados de la interpretaci\u00f3n de la RM, que fue lo que, al privar a los padres de la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n, provoc\u00f3 el da\u00f1o moral y el perjuicio econ\u00f3mico que son objeto de indemnizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Se descarta que la interpretaci\u00f3n contraria a la defendida por la Sala pudiera apoyarse en el tenor literal del p\u00e1rrafo 1.\u00ba de la cl\u00e1usula 1.5.4. Tal interpretaci\u00f3n queda desmentida por el contenido tanto del p\u00e1rrafo 2.\u00ba de dicha cl\u00e1usula, como por el de las cl\u00e1usulas 3.2.8, que incluye en la cobertura el perjuicio econ\u00f3mico que sea consecuencia directa de da\u00f1os materiales garantizados por el contrato -el cual cubre la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n derivada de los riesgos profesionales surgidos por la asistencia m\u00e9dica prestada con medios propios, tanto en atenci\u00f3n primaria como especializada, y, por ende, el mayor coste que conlleva la crianza de una menor nacida con unas malformaciones y a cuyos padres se priv\u00f3, debido a una mala praxis, de la informaci\u00f3n necesaria para decidir sobre la interrupci\u00f3n del embarazo-, y 3.2.20, que incluye el da\u00f1o inmaterial o el perjuicio econ\u00f3mico que derive en sentido estricto de una mala praxis m\u00e9dica, aunque no tenga conexi\u00f3n con un da\u00f1o f\u00edsico corporal propiamente dicho, como es el caso. Es m\u00e1s, la detenida lectura de la aclaraci\u00f3n que se recoge en el p\u00e1rrafo 2.\u00ba de la cl\u00e1usula 1.5.4 y de la cl\u00e1usula 3.2.20, que hablan de \u00abperjuicios o menoscabos del honor, la dignidad personal, autoestima, o al sufrimiento de molestias o padecimientos personales, angustia, etc&#8230;\u00bb permite constatar que se trata de supuestos completamente ajenos al que en le presente caso se enjuicia.<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, aunque se admitiera a efectos dial\u00e9cticos la existencia de dudas sobre la extensi\u00f3n de la cobertura del seguro, la literalidad de la cl\u00e1usula 3.1 de la p\u00f3liza disipa cualquier posible incertidumbre: indica que \u00ab[e]l presente contrato se suscribe como un todo riesgo de responsabilidad, de forma que, salvo aquellas responsabilidades que est\u00e9n expresamente excluidas en la presente p\u00f3liza, todas las dem\u00e1s en las que incurra el asegurado se encuentran cubiertas hasta los l\u00edmites indicados\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1459\/2025, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 6012\/2020 \u00a01. 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