{"id":7748,"date":"2026-01-23T10:14:50","date_gmt":"2026-01-23T10:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7748"},"modified":"2026-01-23T10:25:47","modified_gmt":"2026-01-23T10:25:47","slug":"el-ts-declara-que-el-art-18-de-la-ley-26-2006-de-17-de-julio-de-mediacion-de-seguros-y-reaseguros-privados-sustituido-por-el-art-143-1-del-real-decreto-ley-3-2020-no-impide-la-repeticion-de-acc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-el-art-18-de-la-ley-26-2006-de-17-de-julio-de-mediacion-de-seguros-y-reaseguros-privados-sustituido-por-el-art-143-1-del-real-decreto-ley-3-2020-no-impide-la-repeticion-de-acc\/","title":{"rendered":"El TS declara que el art. 18 de la Ley 26\/2006, de 17 de julio, de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados, -sustituido por el art. 143.1 del Real Decreto-Ley 3\/2020- no impide la repetici\u00f3n de acciones o la reclamaci\u00f3n de la aseguradora frente al agente de seguros exclusivo por actuaciones dentro de su responsabilidad civil profesional"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1692\/2025, de 25 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil recurso de casaci\u00f3n 2342\/2020<\/p>\n<p><strong><em>I. Cuesti\u00f3n controvertida y antecedentes procesales<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El asunto controvertido tiene su origen en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercitada por una compa\u00f1\u00eda aseguradora contra su agente de seguros exclusivo, alegando negligencia profesional por no cerciorarse de que el asegurado firmara el cuestionario y respondiera personalmente a las preguntas sobre su estado de salud. El cuestionario de salud, requisito esencial para la valoraci\u00f3n del riesgo, fue presentado con respuestas negativas a antecedentes m\u00e9dicos relevantes y firmado, supuestamente, por el asegurado. Sin embargo, en un procedimiento posterior, se acredit\u00f3 mediante prueba pericial caligr\u00e1fica que la firma no correspond\u00eda al asegurado y que en el historial m\u00e9dico del agente constaban enfermedades preexistentes, lo que oblig\u00f3 a la aseguradora al pago del capital asegurado.<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia, se estim\u00f3 la demanda y se conden\u00f3 al agente al pago de la cantidad satisfecha por la aseguradora.<\/p>\n<p><em><strong>II. Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/em><\/p>\n<p>El agente recurri\u00f3 en casaci\u00f3n alegando dos motivos principales:<\/p>\n<p><strong>1\u00ba. <em>P\u00e9rdida de oportunidad<\/em>:<\/strong> Sostuvo que, aunque hubiera actuado correctamente, la aseguradora habr\u00eda sido condenada igualmente, pues no exist\u00eda relaci\u00f3n entre los antecedentes m\u00e9dicos no declarados y la patolog\u00eda que motiv\u00f3 la incapacidad permanente absoluta del asegurado. Por tanto, no proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de oportunidad, puesto que el da\u00f1o era inevitable.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba. <em>Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 26\/2006,<\/em><\/strong> <strong><em>de 17 de julio, de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados<\/em><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Recordamos que el art. 18 dispone que: \u201c<em>Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra \u00edndole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediaci\u00f3n de seguros privados, ser\u00e1n imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuaci\u00f3n y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislaci\u00f3n sobre mediaci\u00f3n en seguros privados que hubieran cometido<\/em>\u201d. Dicho art\u00edculo ha sido sustituido por el art. 143.1 del Real Decreto-Ley 3\/2020, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol diversas directivas de la Uni\u00f3n Europea en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en determinados sectores, que dispone lo siguiente: \u201c<em>Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra \u00edndole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribuci\u00f3n de seguros, ser\u00e1 imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuaci\u00f3n y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El recurrente mantiene que la Ley 26\/2006 estableci\u00f3 por primera vez la obligaci\u00f3n de aseguramiento para los mediadores de seguros, pero distinguiendo las diferentes categor\u00edas. En concreto, en relaci\u00f3n con los agentes de seguros exclusivos dispone que la entidad aseguradora con la que mantiene el contrato de agencia asume \u00abla responsabilidad civil profesional derivada de su actuaci\u00f3n\u00bb. Afirma que no tiene sentido alguno excluir la relaci\u00f3n contractual con la aseguradora con la que se ha suscrito el contrato de agencia y circunscribir esa responsabilidad \u00fanicamente frente a terceros.<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el art. 18 no distingue entre diferentes relaciones en las que pueda generarse la responsabilidad. No se excluye la responsabilidad civil profesional frente a la propia aseguradora con la que se tiene suscrito el contrato de agencia. Los t\u00e9rminos son imperativos (\u00abser\u00e1 imputada\u00bb) y no se establecen salvedades, por lo que se trata de una responsabilidad directa que impone que la aseguradora responda de la responsabilidad civil profesional del agente exclusivo y que tiene car\u00e1cter imperativo<em> ex lege,<\/em> sin que pueda ser modificada contractualmente. Por tanto, no resultan de aplicaci\u00f3n los preceptos del contrato de agencia que diluyan o restrinjan la responsabilidad que se imputa a la aseguradora.<\/p>\n<p>Si la aseguradora ha tenido que satisfacer una indemnizaci\u00f3n frente a un asegurado debido a una actuaci\u00f3n negligente del agente de seguros exclusivo no cabe el derecho de repetici\u00f3n, pues de otro modo la imputaci\u00f3n de la responsabilidad del citado art\u00edculo quedar\u00eda desnaturalizada y se tratar\u00eda de desigual manera la responsabilidad civil profesional de un agente exclusivo y de un corredor de seguros.<\/p>\n<p><em><strong>III. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong><\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima ambos motivos casacionales.<\/p>\n<p><u>Respecto a la p\u00e9rdida de oportunidad<\/u>, la Sala aclara que no se trata de valorar probabil\u00edsticamente el da\u00f1o, sino de aplicar el principio de la \u201cconducta alternativa conforme a derecho\u201d. Es decir, si el da\u00f1o se habr\u00eda producido igualmente con una actuaci\u00f3n l\u00edcita, no cabe imputaci\u00f3n objetiva. En efecto, no se trata de que la aseguradora no se hubiera opuesto a la demanda, alegado o acreditado en forma un determinado motivo de oposici\u00f3n o dejado precluir el plazo sin interponer recurso, interviniendo culpa o negligencia, sino de que, aunque el cuestionario hubiera sido suscrito por el asegurado, el resultado hubiese sido el mismo,3.\u00a0 puesto que, al no existir relaci\u00f3n entre los antecedentes previos y los trastornos psiqui\u00e1tricos cuya agravaci\u00f3n justificaron la declaraci\u00f3n de incapacidad, el contrato de seguro desplegaba todos sus efectos y, con arreglo al art. 3 LCS, obligaba a la aseguradora a satisfacer al asegurado el capital pactado en la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>Ni en primera ni en segunda instancia se tiene por acreditado que las patolog\u00edas diagnosticadas al asegurado con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro no constituyen antecedentes ni tienen relaci\u00f3n alguna con el deterioro cognitivo en que en \u00faltima instancia se fundamenta la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente absoluta. En ambas sentencias se estima la demanda al considerar que el agente incumpli\u00f3 sus obligaciones de observar la diligencia debida en la formaci\u00f3n de la solicitud de la p\u00f3liza y del cuestionario de salud, al no haberse acreditado que se informara al cliente de su contenido ni que se le preguntara por sus antecedentes m\u00e9dicos ni de que era quien firmaba el cuestionario. Con ello se priv\u00f3 a la aseguradora de la necesaria informaci\u00f3n sobre extremos esenciales, y, por tanto, de la posibilidad de valorar adecuadamente el riesgo.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201c<em>Aun admitiendo a efectos dial\u00e9cticos que se hubiere demostrado que la incapacidad no trae causa ni tiene conexi\u00f3n alguna con los trastornos diagnosticados al asegurado con anterioridad a la formalizaci\u00f3n de la p\u00f3liza, forzoso es reconocer que la documental aportada evidencia que tales trastornos exist\u00edan, hab\u00edan sido objeto de tratamiento m\u00e9dico, se prolongaban en el tiempo y, dada su naturaleza f\u00edsica y psiqui\u00e1trica y su posible v\u00ednculo con las garant\u00edas objeto de cobertura, las m\u00e1ximas de experiencia permiten concluir que, de haberse hecho constar en el cuestionario, la aseguradora hubiese rehusado la solicitud de seguro o, en su caso, hubiere fijado una prima mucho m\u00e1s elevada, por lo que el da\u00f1o muy probablemente no se hubiera producido<\/em>\u201d. La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p><u>En cuanto al art\u00edculo 18 de la Ley 26\/2006<\/u>, el Tribunal considera que fija un marco legal adecuado a las nuevas circunstancias y a reforzar la protecci\u00f3n del cliente, por lo que no se dirige a regular las relaciones internas entre el agente y el asegurador, sino a garantizar la protecci\u00f3n del asegurado, imputando al asegurador la responsabilidad civil profesional derivada de la actuaci\u00f3n del agente y de sus auxiliares externos.<\/p>\n<p>Las relaciones internas entre el asegurador y el agente se rigen por el contrato de agencia celebrado entre las partes y, en defecto de ley que les sea aplicable, por lo dispuesto en la Ley 12\/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.<\/p>\n<p>A este respecto, trae a colaci\u00f3n la cl\u00e1usula 14.\u00aa del contrato de agencia suscrito entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y el agente de seguros exclusivo que expresamente recoge que el agente \u00abdeber\u00e1 indemnizar a la COMPA\u00d1\u00cdA de los perjuicios que se ocasionen a \u00e9sta con motivo del incumplimiento por parte de aqu\u00e9l de lo pactado en el presente contrato y de cuantas instrucciones le sean cursadas oportunamente. Asimismo, responder\u00e1 de cuantos perjuicios puedan causarse a la COMPA\u00d1\u00cdA por la gesti\u00f3n de sus colaboradores\u00bb. Tal cl\u00e1usula no es sino la plasmaci\u00f3n de la previsi\u00f3n general contenida en el art. 1101 CC, conforme al cual quedan sujetos a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00ablos que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aqu\u00e9llas\u00bb.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Sala pone \u00e9nfasis en que el citado art. 8.1 de la Ley 26\/2006 se\u00f1ala que los mediadores de seguros podr\u00e1n contratar a colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribuci\u00f3n de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores \u00abbajo su responsabilidad y direcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que las partes acuerden libremente\u00bb. Tambi\u00e9n a\u00f1ade que el apartado 2 del mismo art\u00edculo dispone que los colabores externos \u00abdesarrollar\u00e1n su actividad bajo la direcci\u00f3n, responsabilidad y r\u00e9gimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que act\u00faen\u00bb. A juicio de la Sala resultar\u00eda absurdo que, si la negligencia es imputable al colaborador, deba responder el agente, mientras que, si es atribuible al propio agente, \u00e9ste quede exento de responsabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1692\/2025, de 25 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil recurso de casaci\u00f3n 2342\/2020 I. 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