{"id":7757,"date":"2026-01-27T18:54:47","date_gmt":"2026-01-27T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7757"},"modified":"2026-01-27T19:04:41","modified_gmt":"2026-01-27T19:04:41","slug":"el-ts-declara-que-cuando-la-accion-frente-al-asegurador-del-responsable-del-siniestro-es-ejercitada-por-el-cesionario-del-credito-del-perjudicado-el-devengo-del-interes-del-art-20-lcs-forma-parte-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-cuando-la-accion-frente-al-asegurador-del-responsable-del-siniestro-es-ejercitada-por-el-cesionario-del-credito-del-perjudicado-el-devengo-del-interes-del-art-20-lcs-forma-parte-de\/","title":{"rendered":"El TS declara que cuando la acci\u00f3n frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del cr\u00e9dito del perjudicado, el devengo del inter\u00e9s del art. 20 LCS forma parte del contenido contractual de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1801\/2025, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 3411\/2021<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n objeto del recurso de casaci\u00f3n consiste en determinar si el cesionario del cr\u00e9dito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el inter\u00e9s previsto en el art. 20 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).<\/p>\n<p>La persona que result\u00f3 lesionada en un accidente de tr\u00e1fico cedi\u00f3 a la sociedad titular de la cl\u00ednica en que recibi\u00f3 asistencia m\u00e9dica el cr\u00e9dito que ten\u00eda frente a la aseguradora del veh\u00edculo causante del accidente por los gastos m\u00e9dicos generados por dicha asistencia m\u00e9dica.<\/p>\n<p>La Sala recuerda su doctrina jurisprudencial que, al resolver sobre la procedencia del devengo del inter\u00e9s previsto en el art. 20 de la LCS, ha distinguido entre dos supuestos: el de subrogaci\u00f3n del asegurador -prevista en el art. 43 LCS- que indemniza a su asegurado y posteriormente ejercita las acciones que por raz\u00f3n del siniestro correspond\u00edan a su asegurado frente a la aseguradora del responsable del siniestro, y aquel en que el cr\u00e9dito del perjudicado se cede a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora (cesi\u00f3n prevista en los arts. 1112, 1203.3 .\u00ba y 1526 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la subrogaci\u00f3n prevista en el art. 43 LCS, el TS se\u00f1ala que no constituye una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, ni un supuesto particular de subrogaci\u00f3n por pago, sino una subrogaci\u00f3n legal, aunque no se produzca autom\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la cesi\u00f3n referida anteriormente se considera que es el cauce para realizar el inter\u00e9s de la circulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, mientras que la subrogaci\u00f3n atiende a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s subrogado para recuperar, por v\u00eda de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador (STS 148\/2021, de 16 de marzo, con cita de la anterior sentencia 699\/2013, de 19 de noviembre). Una vez que se perfecciona la cesi\u00f3n, el cesionario adquiere la titularidad del cr\u00e9dito cedido con el contenido contractual que ten\u00eda en origen, por lo que puede exigir dicho cr\u00e9dito al deudor cedido sin ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>En cuanto al devengo de los intereses previstos en el art. 20 LCS<\/u>, la Sala ha rechazado que puedan reclamarse cuando estamos ante una subrogaci\u00f3n prevista en el art. 43 LCS, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i) <u>Desde el punto de vista literal<\/u>, dicho art\u00edculo limita el ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede \u00abuna vez pagada la indemnizaci\u00f3n\u00bb y precisa que comprende los derechos y acciones que por raz\u00f3n del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo \u00abhasta el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00abtercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil\u00bb no se encuentra entre los sujetos a los que afecta la mora del asegurador (art. 20 de la LCS), figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii) <u>Desde el punto de vista sistem\u00e1tico<\/u>, no se puede partir de la equiparaci\u00f3n absoluta entre la acci\u00f3n subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un cr\u00e9dito o a quien paga en inter\u00e9s del deudor, con arreglo a los art\u00edculos 1111 y 1212 del C.C, y la acci\u00f3n subrogatoria que contempla el art\u00edculo 43 LCS. Esta es una acci\u00f3n de car\u00e1cter espec\u00edfico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el C.C y con unos requisitos determinados en funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n efectivamente satisfecha, del importe del da\u00f1o causado y del \u00e1mbito de la cobertura del contrato.<\/p>\n<p>iii) <u>Desde una perspectiva teleol\u00f3gica<\/u>, la mora prevista en el art\u00edculo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe m\u00ednimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n del objeto siniestrado (art\u00edculo 20.2 LCS), carece de sentido en relaci\u00f3n con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, su finalidad radica en fomentar el r\u00e1pido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n un recargo indemnizatorio de notoria importancia; finalidad que pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.<\/p>\n<p>Por el contario, <u>en el segundo caso<\/u>, se ha declarado que, cuando la acci\u00f3n frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del cr\u00e9dito del perjudicado, el devengo del inter\u00e9s del art. 20 LCS forma parte del contenido contractual de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito (STS 384\/2017, de 19 de junio). No existe disposici\u00f3n legal que la proh\u00edba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del art. 1255 CC, y no hay fundamento para aplicar restrictivamente la cesi\u00f3n de los intereses de demora.<\/p>\n<p>No obstante, aunque la recurrente llevara raz\u00f3n en la impugnaci\u00f3n, basada en la infracci\u00f3n del art. 20.1 LCS, la Sala desestima el recurso de casaci\u00f3n, al carecer de efecto \u00fatil. En efecto, la recurrente no cuestion\u00f3 la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestim\u00f3 la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 LEC, basada en la aplicaci\u00f3n del art. 20.8 LCS, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el cr\u00e9dito indemnizatorio cedido a la demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 1801\/2025, de 9 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 3411\/2021 La cuesti\u00f3n objeto del recurso de casaci\u00f3n consiste en determinar si el cesionario del cr\u00e9dito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el inter\u00e9s previsto en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[448],"class_list":["post-7757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-intereses-previstos-en-el-art-20-lcs"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7757"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7757\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7761,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7757\/revisions\/7761"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}