{"id":7854,"date":"2026-02-19T09:29:17","date_gmt":"2026-02-19T09:29:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7854"},"modified":"2026-02-19T09:46:38","modified_gmt":"2026-02-19T09:46:38","slug":"seguro-de-responsabilidad-civil-el-ts-declara-que-las-clausulas-que-definen-quienes-no-pueden-ser-considerados-terceros-perjudicados-por-su-vinculacion-con-la-empresa-asegurada-asi-como-los-bienes-d","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/seguro-de-responsabilidad-civil-el-ts-declara-que-las-clausulas-que-definen-quienes-no-pueden-ser-considerados-terceros-perjudicados-por-su-vinculacion-con-la-empresa-asegurada-asi-como-los-bienes-d\/","title":{"rendered":"Seguro de responsabilidad civil. El TS declara que las cl\u00e1usulas que definen quienes no pueden ser considerados terceros perjudicados por su vinculaci\u00f3n con la empresa asegurada, as\u00ed como los bienes de terceros no cubiertos, no se pueden considerar limitativas de los derechos del asegurado"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 72\/2026, de 27 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 920\/2021<\/p>\n<p><strong><em>1. Antecedentes e instancias procesales previas<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El presente recurso de casaci\u00f3n tiene su origen en una demanda presentada por una empresa contra la aseguradora de la empresa donde se origin\u00f3 un incendio que le caus\u00f3 cuantiosos da\u00f1os, por lo que solicitaba una indemnizaci\u00f3n, por importe de 66.387,48 \u20ac. Se alegaba que la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil contratada por la empresa donde se origin\u00f3 el incendio cubr\u00eda da\u00f1os a terceros por incendios originados en sus instalaciones. El incendio caus\u00f3 da\u00f1os, no solo en la nave y en la maquinaria y ajuar industrial de la empresa asegurada, sino tambi\u00e9n en una partida de pizarra almacenada en<em> palots<\/em> en una explanada colindante con la nave donde se origin\u00f3 el incendio, que eran propiedad de la empresa demandante (en la que realizan sus actividades ambas empresas y una tercera).<\/p>\n<p>En la fecha del incendio, la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil establece que no tienen la condici\u00f3n de terceros \u00abLas personas jur\u00eddicas filiales o matrices del tomador del seguro o del asegurado, as\u00ed como aquellas con las que compartan la condici\u00f3n de filiales dentro del mismo grupo, o en las que el tomador o asegurado mantenga un control efectivo de su funcionamiento\u00bb. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n quedan excluidos expresamente los \u00abda\u00f1os sufridos por los bienes de terceros que, por cualquier motivo (Deposito, uso, manipulaci\u00f3n, custodia, trasporte u otro), se hallen en poder del asegurado\u00bb.<\/p>\n<p>La aseguradora se opuso a la demanda, argumentando que ambas empresas compart\u00edan socios y administrador, por lo que la empresa reclamante no era un tercero perjudicado seg\u00fan la p\u00f3liza, que exclu\u00eda expresamente a filiales, matrices y empresas del mismo grupo, as\u00ed como bienes de terceros en poder del asegurado.<\/p>\n<p>La demanda fue desestimada en primera instancia y confirmada en apelaci\u00f3n por la Audiencia Provincial de Le\u00f3n, que consider\u00f3 que la empresa reclamante no ten\u00eda la condici\u00f3n de tercero y que la actividad de almacenaje de pizarra no estaba cubierta por la p\u00f3liza.<\/p>\n<p><strong><em>2. Recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n presentado por la empresa se fundament\u00f3 en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y del art\u00edculo 6.2 de la Ley 7\/1998 de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n (LCGC).<\/p>\n<p>Se alegaba, resumidamente, que: (i) la cl\u00e1usula que define qui\u00e9nes no pueden ser considerados terceros perjudicados es sorprendente y limitativa de los derechos del asegurado, por lo que era necesario que se cumplieran los requisitos del art. 3 LCS; (ii) en todo caso, que la asegurada y la demandante compartan administrador no diluye su personalidad jur\u00eddica diferenciada, distinta a su vez de la de la mencionada persona f\u00edsica; (iii) la definici\u00f3n de la actividad asegurada podr\u00e1 afectar a la empresa asegurada, no al tercero perjudicado, que podr\u00e1 dedicarse a cualquier otra.<\/p>\n<p><strong><em>3. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y fundamentos jur\u00eddicos<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n, tras analizar en profundidad las cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo contenidas en la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil a las que nos referimos anteriormente.<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala que, a diferencia de otros tipos de seguro, en los seguros de responsabilidad civil la definici\u00f3n del riesgo remite a la disciplina convencional, de manera que la regulaci\u00f3n que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinaci\u00f3n del contenido de la obligaci\u00f3n del asegurador. Es decir, siendo el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil el nacimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, ser\u00e1 precisa la definici\u00f3n convencional -positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligaci\u00f3n asumida por el asegurador.<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, si se tiene en cuenta la definici\u00f3n y la funcionalidad del seguro de responsabilidad civil antes indicadas, unas cl\u00e1usulas que definen quienes no pueden ser considerados terceros perjudicados por su vinculaci\u00f3n con la empresa asegurada, as\u00ed como los bienes de terceros no cubiertos, no se pueden considerar limitativas de los derechos del asegurado. Dichas cl\u00e1usulas lo que hacen es definir el objeto del contrato y fijar, aunque sea por exclusi\u00f3n, los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestaci\u00f3n por constituir el objeto del seguro (art. 8.3 LCS). Es decir, no solo no desnaturalizan el contrato, sino que se adaptan a su funcionalidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Ahora bien, que tales cl\u00e1usulas no sean limitativas no significa que, correctamente interpretadas, excluyan la procedencia de la indemnizaci\u00f3n solicitada en la demanda. Sobre esta apreciaci\u00f3n analiza tres cuestiones para concluir que no procede tal exclusi\u00f3n: la definici\u00f3n de tercero perjudicado, la definici\u00f3n de la actividad y los bienes da\u00f1ados (pizarra) en el incendio.<\/p>\n<p><u>Respecto a la primera cuesti\u00f3n<\/u>, advierte que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sobre terceros perjudicados realizada por las instancias inferiores fue excesiva, al haber aplicado una especie de levantamiento del velo que no se corresponde con lo expresado en la p\u00f3liza. Se aclara que, aunque ambas empresas compartan administrador, no se ha acreditado que sean filiales, matrices ni que formen parte de un grupo en sentido jur\u00eddico, conforme al art. 42 C\u00f3digo de Comercio. Tampoco se ha acreditado que una controle a la otra. Adem\u00e1s, la circunstancia de que compartieran una zona de almacenamiento en una explanada colindante con la nave de la empresa asegurada tampoco diluye la personalidad jur\u00eddica diferenciada de ambas sociedades. La pretensi\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n es evitar el fraude derivado de un abuso de personalidad jur\u00eddica y la mera coincidencia de la persona del administrador no constituye tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>En relaci\u00f3n con la segunda,<\/u> afirma que la actividad de almacenaje de pizarra afecta al tercero perjudicado, no al asegurado. El almacenamiento de pizarra no se contemplaba en la p\u00f3liza por la sencilla raz\u00f3n de que no era el tercero perjudicado quien aseguraba en ella la responsabilidad civil generada por su actividad empresarial.<\/p>\n<p><u>En lo relativo a la tercera<\/u>, declara que los bienes da\u00f1ados no estaban en poder de la asegurada en custodia, dep\u00f3sito, transporte, etc., sino que estaban almacenados en un terreno colindante a la nave de la asegurada donde se produjo el incendio, como consecuencia de una actividad empresarial diferente ejercida por una tercera empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 72\/2026, de 27 de enero, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 920\/2021 1. 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