{"id":7863,"date":"2026-02-25T11:54:02","date_gmt":"2026-02-25T11:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7863"},"modified":"2026-02-25T17:18:04","modified_gmt":"2026-02-25T17:18:04","slug":"responsabilidad-civil-sanitaria-el-pleno-de-la-sala-de-lo-civil-del-tribunal-supremo-analiza-el-dies-a-quo-del-plazo-de-prescripcion-de-la-accion-en-un-supuesto-en-el-que-concurren-la-minoria-de-edad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/responsabilidad-civil-sanitaria-el-pleno-de-la-sala-de-lo-civil-del-tribunal-supremo-analiza-el-dies-a-quo-del-plazo-de-prescripcion-de-la-accion-en-un-supuesto-en-el-que-concurren-la-minoria-de-edad\/","title":{"rendered":"Responsabilidad civil sanitaria. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo analiza el dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en un supuesto en el que concurren la minor\u00eda de edad y una patolog\u00eda neurol\u00f3gica objeto de prolongado seguimiento y carente hasta un determinado momento de certeza diagn\u00f3stica\u00a0"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 182\/2026, de 10 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2070\/2021<\/p>\n<p>La sentencia enjuicia un asunto relacionado con la responsabilidad m\u00e9dica en un supuesto de lesiones neurol\u00f3gicas derivadas de un parto gemelar prematuro en el que durante un tiempo prolongado de tiempo el diagn\u00f3stico se mantuvo con car\u00e1cter provisional.<\/p>\n<p><strong><em>1. Antecedentes y cuesti\u00f3n controvertida<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La controversia tiene su origen en la demanda de juicio ordinario presentada el 16 de febrero de 2018 por los padres de una menor frente al Servicio Andaluz de Salud (SAS) y su aseguradora, en la que reclaman una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os neurol\u00f3gicos a la menor con fundamento en la mala praxis m\u00e9dica y en la falta de informaci\u00f3n en el proceso asistencial de la atenci\u00f3n obst\u00e9trica en un parto gemelar prematuro que tuvo lugar el 23 de marzo de 2005. Dicho parto ya hab\u00eda dado lugar en otro procedimiento anterior (a\u00f1o 2011), a una condena al SAS por las graves secuelas ocasionadas entonces a la segunda gemela, que hoy es gran paral\u00edtica cerebral.<\/p>\n<p>Entre otras cuestiones, en la demanda se hace constar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) Hasta el a\u00f1o 2013 no se inici\u00f3 un estudio neurol\u00f3gico de la menor porque\u00a0 sus problemas de deambulaci\u00f3n se hab\u00edan atribuido hasta ese momento a cuestiones de podolog\u00eda.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) El 1 de marzo de 2013, tras un estudio neurol\u00f3gico, en la hoja de interconsulta, se hace referencia a que se trata de una ni\u00f1a de ocho a\u00f1os, procedente de un parto gemelar con sufrimiento fetal, con un cuadro compatible con hemiparesia izquierda previamente no diagnosticada; momento en el que empezaron a sospechar que el problema no era de podolog\u00eda, sino neuronal.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3) El primer contacto con la aseguradora demandada fue el 12 de junio de 2013, \u00abcuando aun ignoraban donde conducir\u00eda esa primera toma de contacto con neuropediatr\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">4) En el a\u00f1o 2016, a la sospecha de hemiparesia izquierda que afecta a la marcha de la menor, se sum\u00f3 un retraso cognitivo de nueva aparici\u00f3n el 10 de marzo de ese a\u00f1o, igualmente vinculado al sufrimiento fetal.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">5) El 30 de enero de 2017 se dict\u00f3 una resoluci\u00f3n -notificada el 16 de febrero siguiente- por la que se reconoci\u00f3 a la menor un grado de discapacidad del 40%.<\/p>\n<p><strong><em>2. Primera instancia<\/em><\/strong><\/p>\n<p><u>En primera instancia<\/u> se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva planteada por la aseguradora porque, aunque invocaba la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal del riesgo<em> (claims made)<\/em> prevista en el contrato de seguro suscrito con el SAS, dicha cl\u00e1usula no cumpl\u00eda los requisitos del art. 3 -exist\u00eda \u00fanicamente una referencia gen\u00e9rica a la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas limitativas- ni se ajustaba a lo dispuesto en el art. 73, ambos de la LCS.<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado estim\u00f3 la demanda al apreciar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada al haber transcurrido el plazo de un a\u00f1o previsto tanto en el art. 67 LPAC como en los arts. 1902 y 1968 C.C conforme a la doctrina de la <em>actio nata. <\/em>\u00a0Sobre esta cuesti\u00f3n entendi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) La lesi\u00f3n sufrida por la menor ten\u00eda car\u00e1cter permanente o est\u00e1tico, y no progresivo, de modo que el c\u00f3mputo del plazo deb\u00eda iniciarse cuando los perjudicados tuvieron un conocimiento razonable del da\u00f1o y de su alcance, y no cuando la enfermedad fue calificada con car\u00e1cter definitivo.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) Desde marzo de 2016 los progenitores conoc\u00edan la existencia y la extensi\u00f3n esencial del da\u00f1o, constando, adem\u00e1s, el reconocimiento administrativo de un grado de discapacidad en junio de 2016 con ese mismo diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3) Aunque el informe m\u00e9dico de enero de 2018 elimin\u00f3 el t\u00e9rmino \u00abprobable\u00bb, en marzo de 2016 el da\u00f1o ya estaba suficientemente determinado y posteriormente no se produjo ninguna evoluci\u00f3n que alterara su naturaleza ni su alcance.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">4) La primera reclamaci\u00f3n extrajudicial frente a la aseguradora se formul\u00f3 el 12 de junio de 2017, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que la acci\u00f3n pudiera ejercitarse, y la comunicaci\u00f3n efectuada el 12 de junio de 2013 no puede considerarse una reclamaci\u00f3n v\u00e1lida a efectos interruptivos.<\/p>\n<p><strong><em>3. Segunda instancia<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes y la impugnaci\u00f3n de la sentencia apelada formulada por la aseguradora demandada, confirmando \u00edntegramente la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial examina en primer lugar la impugnaci\u00f3n de la aseguradora demandada y la rechaza al considerar que \u00abla tesis sobre la naturaleza inmune de la p\u00f3liza no fue realmente desarrollada en la contestaci\u00f3n a la demanda, y la parte actora ten\u00eda derecho a refutar este punto de su resistencia procesal\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, aborda el recurso de apelaci\u00f3n de los demandantes y confirma la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, al entender que los progenitores conocieron el resultado lesivo \u00abdesde al menos marzo de 2016\u00bb, expresi\u00f3n que no implica indefinici\u00f3n, sino la convicci\u00f3n judicial de que esa fecha refleja con certeza el conocimiento del da\u00f1o, e incluso que este pudo ser anterior, conforme a la historia cl\u00ednica de la menor. A\u00f1ade que, aunque la resoluci\u00f3n administrativa es de diciembre de 2017, fija la graduaci\u00f3n de la lesi\u00f3n a 27 de junio de 2016, y, adem\u00e1s, carece de efectos jur\u00eddicos para determinar el inicio del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n. Por otro lado, del examen de la historia cl\u00ednica concluye que la enfermedad de la menor era conocida con certeza m\u00e9dica suficiente desde 2013, pese a las cautelas propias del lenguaje cl\u00ednico, y que el da\u00f1o ten\u00eda car\u00e1cter permanente y no progresivo.<\/p>\n<p><strong><em>4. Recursos de casaci\u00f3n y por infracci\u00f3n procesal<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p><u>Los recursos interpuestos por los padres de la menor<\/u> est\u00e1n centrados en el <em>dies a quo<\/em> del plazo de prescripci\u00f3n. Alegan que \u00abcuando existe una resoluci\u00f3n de incapacidad administrativa, el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo ser\u00e1 la fecha de la resoluci\u00f3n firme que marca el grado de discapacidad\u00bb y que de hecho la secuela\/diagn\u00f3stico de la enfermedad, siempre ir\u00e1 precedida del adjetivo &#8220;probable&#8221; o &#8220;sospecha&#8221;, hasta el 23 de enero de 2018. Aluden a que, tras muchos estudios, se disipa la duda y se consigna sin dudas que la ni\u00f1a tenia una PCI, y no otra cosa. Esto explicar\u00eda que entablaran la acci\u00f3n el 16 de febrero de 2018 (fecha de interposici\u00f3n de la demanda), y no antes, dado que hasta el 2017, igualmente no se dicta una resoluci\u00f3n que reconoce un grado de discapacidad del 40%.<\/p>\n<p><u>La aseguradora<\/u> en su recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal alega que el objeto del recurso \u00abno es la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva por la sentencia de apelaci\u00f3n, sino la decisi\u00f3n del tribunal de no entrar a conocer de los puntos y cuestiones discutidos en el \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la sentencia por una consideraci\u00f3n err\u00f3nea de que estos no hab\u00edan sido tempor\u00e1neamente alegados -o &#8220;realmente desarrollados&#8221; al contestar a la demanda\u00bb cuando \u00abs\u00ed que lo fueron\u00bb. En el recurso de casaci\u00f3n se alega que la sentencia impugnada incurre en una infracci\u00f3n evidente al desestimar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 Aduce que no resultan aplicables los requisitos del art. 3 y lo previsto en el art. 73, ambos de la LCS, sino el art. art. 44 de dicho texto legal, al tratarse de una p\u00f3liza de grandes riesgos.<\/p>\n<p><strong><em>5. Resoluci\u00f3n de los recursos y fundamentos jur\u00eddicos<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Las cuestiones principales que se enjuician para la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos por las partes se ci\u00f1en a determinar:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) Si la reclamaci\u00f3n extrajudicial formulada en el a\u00f1o 2013 a la aseguradora se realiz\u00f3 dentro del \u00e1mbito temporal previsto en la cl\u00e1usula <em>claims made. <\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>2) S<\/em>i la acci\u00f3n estaba prescrita por el transcurso del plazo de un a\u00f1o desde que pudo ejercitarse.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo decide examinar primero los recursos de la aseguradora, puesto que la cuesti\u00f3n relativa a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la aseguradora tiene car\u00e1cter l\u00f3gico y sistem\u00e1ticamente previo.<\/p>\n<p><strong><em>5.1 Resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos por la aseguradora<\/em><\/strong><\/p>\n<p><u>Los dos recursos interpuestos por la aseguradora son desestimados<\/u>, aplicando la doctrina de la equivalencia de resultados: aunque se aceptaran los argumentos de la aseguradora, el fallo de la sentencia recurrida no se modificar\u00eda. La eventual estimaci\u00f3n de los recursos extraordinarios formulados por la aseguradora demandada conducir\u00eda a que, una vez apreciada la incongruencia omisiva y la inaplicabilidad de los arts. 3 y 73 LCS, por tratarse de una p\u00f3liza de grandes riesgos, hubiera de examinarse si el siniestro se encontraba o no cubierto en la fecha de la reclamaci\u00f3n conforme a la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal de la p\u00f3liza; y dicho examen conduce igualmente a afirmar la existencia de cobertura, lo que priva a tales recursos de efecto \u00fatil para alterar el fallo de la sentencia impugnada y determina su desestimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, el Alto Tribunal, partiendo de la base de que no se discute que el hecho que se alega por los demandantes como generador del da\u00f1o se produjo dentro del per\u00edodo de retroactividad expresamente contemplado en la p\u00f3liza, considera que la reclamaci\u00f3n dirigida a la aseguradora en 2013 es v\u00e1lida y realizada dentro del plazo a los efectos de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n temporal del riesgo, por lo que el siniestro est\u00e1 cubierto. Esgrime la siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1) Aunque tal comunicaci\u00f3n -que fue calificada por los demandantes como reclamaci\u00f3n extrajudicial por el da\u00f1o ocasionado- no contiene una descripci\u00f3n detallada de la causa concreta del da\u00f1o y su naturaleza, ni su cuantificaci\u00f3n, no se puede negar su eficacia cuando cumple la funci\u00f3n esencial que es propia de este tipo de cl\u00e1usulas: poner en conocimiento del asegurador la existencia de un da\u00f1o por el que se anuncia una exigencia de responsabilidad dentro del per\u00edodo de vigencia de la p\u00f3liza. La propia p\u00f3liza, calificada de grandes riesgos, no establece exigencias formales espec\u00edficas respecto de su contenido, m\u00e1s all\u00e1 de que permitan identificar la existencia de un da\u00f1o imputado al riesgo asegurado y la voluntad de exigir responsabilidad por \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) La aseguradora ya dispon\u00eda de elementos para identificar el riesgo y el hecho generador del da\u00f1o al que la comunicaci\u00f3n se refer\u00eda aplicando la diligencia que razonablemente le resultaba exigible conforme a las reglas de la buena fe. La falta de mayor precisi\u00f3n formal no impide su consideraci\u00f3n como reclamaci\u00f3n eficaz porque no puede obviarse que, trat\u00e1ndose de un parto gemelar respecto del cual ya se hab\u00eda condenado al SAS y a su aseguradora en un procedimiento judicial previo por los da\u00f1os sufridos por la hermana gemela, la aseguradora ya pod\u00eda vincular sin especial dificultad la comunicaci\u00f3n recibida con un episodio asistencial concreto, previamente conocido y ya judicializado.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3) El principio de m\u00e1xima buena fe que rige en materia de seguros, que exige actuar de forma leal, transparente y diligente, es incompatible con la actuaci\u00f3n de un asegurador que ante una comunicaci\u00f3n que razonablemente anuncia una reclamaci\u00f3n por responsabilidad civil sanitaria, permanezca en silencio sin solicitar aclaraciones o informaci\u00f3n adicional y, posteriormente, pretenda negar la existencia de cobertura por la insuficiencia formal de esa misma comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">4) No consta que la concurrencia de dolo o culpa grave haya sido alegada ni acreditada en el presente caso. Para valorar la eficacia de la comunicaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n tiene en cuenta como criterio material relevante el contenido del art. 16 de la LCS -aunque no resulte estrictamente aplicable en sentido estricto al presente caso, por dirigirse a las obligaciones de comunicaci\u00f3n del tomador o asegurado y no del perjudicado-, que establece que la insuficiencia de informaci\u00f3n solo puede privar del derecho a la indemnizaci\u00f3n cuando concurra dolo o culpa grave.<\/p>\n<p><strong><em>5.2 Resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos por los progenitores de la menor<\/em><\/strong><\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Pleno de la Sala pasa a resolver los <u>recursos interpuestos por los progenitores de la menor.<\/u>\u00a0 Para resolverlos trae a colaci\u00f3n su doctrina jurisprudencial sobre el principio de la <em>actio nondum nata non praescribitur (la acci\u00f3n que todav\u00eda no ha nacido no puede prescribir), <\/em>que se podr\u00eda sintetizar del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">1)\u00a0 Impide que el plazo de prescripci\u00f3n comience a correr mientras el perjudicado no pueda conocer de manera suficiente el da\u00f1o real sufrido, por causas no imputables a su conducta.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">2) La constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento b\u00e1sico para el ejercicio de la acci\u00f3n indemnizatoria, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">3) Se enfatiza que tal principio es particularmente relevante en \u00a0supuestos de lesiones neurol\u00f3gicas en menores de edad, en los que la ciencia m\u00e9dica reconoce que la determinaci\u00f3n del alcance, gravedad y consecuencias funcionales del da\u00f1o puede dilatarse en el tiempo, al encontrarse condicionado por el propio desarrollo evolutivo del menor (sentencia 562\/2025, de 9 de abril), por lo que en tales casos la estabilizaci\u00f3n de las lesiones no puede darse mientras subsista una evoluci\u00f3n cl\u00ednica relevante o no se haya alcanzado una definici\u00f3n suficiente de las secuelas.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">4) La prescripci\u00f3n de acciones ha de ser aplicada de forma restrictiva y con especial cautela, dada su conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed que corresponde a la parte que opone la prescripci\u00f3n acreditar de forma clara y concluyente el momento en que la acci\u00f3n pudo ejercitarse, de modo que las dudas sobre la determinaci\u00f3n del<em> dies a quo<\/em> no deben resolverse en perjuicio del perjudicado.<\/p>\n<p>Trasladando tal doctrina al presente caso, el Pleno de la Sala sostiene que, aunque desde fechas tempranas se formularon sospechas diagn\u00f3sticas de la enfermedad, lo cierto es que el juicio cl\u00ednico se mantuvo de forma reiterada y durante un prolongado periodo bajo las expresiones \u00abposible\u00bb, \u00abprobable\u00bb o \u00absospecha\u00bb. No exist\u00eda una certeza diagn\u00f3stica plena sobre la naturaleza definitiva de la lesi\u00f3n, ni sobre su encuadre cl\u00ednico definitivo hasta la consulta de 23 de enero de 2018, momento en que el diagn\u00f3stico qued\u00f3 afirmado sin reservas (desapareciendo as\u00ed su car\u00e1cter meramente hipot\u00e9tico). Adem\u00e1s, considera que tal conclusi\u00f3n\u00a0 se ve reforzada con los informes m\u00e9dicos y psicopedag\u00f3gicos posteriores que ponen de manifiesto la progresiva exteriorizaci\u00f3n de dificultades cognitivas, de atenci\u00f3n y de aprendizaje, cuya entidad y repercusi\u00f3n funcional no pod\u00eda valorarse de forma completa en 2016.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n ejercitada debe considerarse no prescrita, y el recurso de casaci\u00f3n de los demandantes debe estimarse, devolviendo las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acci\u00f3n, se pronuncie sobre las dem\u00e1s cuestiones planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n y que no han sido analizadas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 182\/2026, de 10 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 2070\/2021 La sentencia enjuicia un asunto relacionado con la responsabilidad m\u00e9dica en un supuesto de lesiones neurol\u00f3gicas derivadas de un parto gemelar prematuro en el que durante un tiempo prolongado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[58,449],"class_list":["post-7863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-prescripcion","tag-responsabilidad-medica"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7863"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7863\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7884,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7863\/revisions\/7884"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}