{"id":7978,"date":"2026-03-30T08:33:42","date_gmt":"2026-03-30T08:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7978"},"modified":"2026-03-30T08:53:13","modified_gmt":"2026-03-30T08:53:13","slug":"el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-declara-que-el-disfrute-del-permiso-parental-previsto-en-el-art-48-bis-del-et-de-forma-discontinua-se-ha-de-llevar-a-cabo-en-periodos-semanales-y-el-tiempo-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-pleno-de-la-sala-de-lo-social-del-ts-declara-que-el-disfrute-del-permiso-parental-previsto-en-el-art-48-bis-del-et-de-forma-discontinua-se-ha-de-llevar-a-cabo-en-periodos-semanales-y-el-tiempo-de\/","title":{"rendered":"El Pleno de la Sala de lo Social del TS declara que el disfrute del permiso parental previsto en el art. 48 bis del ET de forma discontinua se ha de llevar a cabo en periodos semanales y el tiempo de su disfrute se computar\u00e1 para la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de las vacaciones como de trabajo efectivo"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 62\/2026, de 26 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n 205\/2024<\/p>\n<p>La controversia tiene su origen en un <strong>conflicto colectivo<\/strong> promovido por la <em>Associaci\u00f3 Professional de Facultatius Mutua de Terrassa<\/em> y el <em>Sindicat de Metges de Catalunya<\/em> frente a la <em>Fundaci\u00f3 Assistencial Mutua de Terrassa<\/em>. El litigio versa sobre la <strong>interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del permiso parental regulado en el art\u00edculo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET)<\/strong>, introducido por el Real Decreto\u2011Ley 5\/2023, y plantea dos cuestiones jur\u00eddicas principales:<\/p>\n<ol>\n<li>si dicho permiso puede disfrutarse en per\u00edodos discontinuos <strong>inferiores a una semana<\/strong>, y<\/li>\n<li>si el tiempo de disfrute del permiso parental <strong>debe computar a efectos del devengo de vacaciones<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los antecedentes de hecho se recoge que la empresa demandada aplicaba dos criterios controvertidos: (i) exigir que el disfrute del permiso parental se realizara exclusivamente en <strong>per\u00edodos m\u00ednimos semanales<\/strong>, y (ii) considerar que durante dicho permiso no se generaban vacaciones, al entender que se trataba de una <strong>suspensi\u00f3n del contrato de trabajo<\/strong>. Ambas interpretaciones fueron cuestionadas por los sindicatos en sede de conflicto colectivo.<\/p>\n<p>La <strong>Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/strong> desestim\u00f3 \u00edntegramente la demanda, al considerar, por un lado, que la duraci\u00f3n legal del permiso parental se expresa en semanas, lo que imped\u00eda su disfrute en fracciones inferiores; y, por otro, que al tratarse de una suspensi\u00f3n contractual, el tiempo de permiso no era computable para la determinaci\u00f3n de las vacaciones. Frente a dicha resoluci\u00f3n, las organizaciones sindicales interpusieron recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, en el que denuncia, como \u00fanico motivo casacional, con adecuado amparo procesal en el art\u00edculo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, en primer lugar, la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, 3.1 del C\u00f3digo Civil y 5.6 de la Directiva Comunitaria 2019\/1158 (se invoca que el disfrute del permiso parental del art\u00edculo 48 bis del ET puede ser inferior a una semana); y, en segundo lugar, la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 38.1 y 48 bis del ET, 3.1 y 2 del C\u00f3digo Civil y 5 de la Directiva Comunitaria 2019\/1158 (pretende que se compute la duraci\u00f3n del permiso parental para determinar el periodo de vacaciones).<\/p>\n<p>El Tribunal, en relaci\u00f3n con la <strong><u>primera cuesti\u00f3n jur\u00eddica<\/u><\/strong>, desestima la pretensi\u00f3n de los recurrentes, partiendo de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 48 bis del ET que dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00abLas personas trabajadoras tendr\u00e1n derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un a\u00f1o, hasta el momento en que el menor cumpla ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Este permiso, que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podr\u00e1 disfrutarse a tiempo completo, o en r\u00e9gimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente\u00bb.<\/p>\n<p>El Pleno de la Sala de lo Social considera que la hermen\u00e9utica gramatical de la norma permite colegir que el disfrute del permiso parental se ha de llevar a cabo en periodos semanales. En efecto, al regular la duraci\u00f3n del permiso parental, dicha norma establece expresamente que no ser\u00e1 superior a ocho semanas, continuas o discontinuas y, por ende, al emplear el legislador el adjetivo en femenino y plural, califica al sustantivo semanas, por lo que, si se opta por el disfrute de forma discontinua, se habr\u00e1 de realizar en periodos semanales discontinuos. Por consiguiente, no cabe el disfrute en periodos inferiores a la semana.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esta interpretaci\u00f3n es acorde con lo previsto para el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado del menor, (en el art\u00edculo 48.4 p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo apartados b) y c) se hace constar que se disfrutar\u00e1 en periodos semanales); y tambi\u00e9n para el permiso en los supuestos de adopci\u00f3n, de guarda con fines de adopci\u00f3n y de acogimiento, previstos en el art\u00edculo 48.5 p\u00e1rrafo quinto apartados b) y c).<\/p>\n<p>En consecuencia, se declara ajustado a derecho el criterio empresarial que exige el disfrute del permiso parental en bloques semanales.<\/p>\n<p>La <strong><u>segunda cuesti\u00f3n jur\u00eddica<\/u><\/strong>, relativa al <strong>c\u00f3mputo del permiso parental a efectos de vacaciones<\/strong>, recibe tratamiento distinto.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo reconoce que el permiso parental regulado en el art\u00edculo 48 bis del ET, introducido por el Real Decreto Ley 5\/2023, se ha configurado como un permiso con suspensi\u00f3n contractual (art\u00edculo 45.1 o) del ET) y, consiguientemente, no retribuido, pero durante el que se mantiene la obligaci\u00f3n de cotizar por la base m\u00ednima, cuando se disfruta a tiempo completo. Sin embargo, considera que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo derivada del disfrute de un permiso para la conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar, laboral o profesional, como es el permiso parental, precisa de un detenido an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo se\u00f1ala que la Directiva 2019\/1158 contempla el permiso parental, en los t\u00e9rminos del at\u00edculo 5.1, en favor de ambos progenitores, en iguales condiciones, con una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuatro meses y, a disfrutar antes de que el menor cumpla los ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>Y al coexistir en Espa\u00f1a el permiso por nacimiento y cuidado del menor, junto al permiso parental de un m\u00e1ximo de ocho semanas de duraci\u00f3n, para el cuidado del hijo o hija menor de ocho a\u00f1os, y quedar ambos permisos incluidos en lo que denomina la Directiva de conciliaci\u00f3n permiso parental, las garant\u00edas encaminadas a facilitar el disfrute de las medidas de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral, sin merma de derechos, contempladas en los art\u00edculos 10 a 15 de la Directiva 2019\/1158, son predicables tanto para el permiso por nacimiento y cuidado del menor como para el permiso parental del art\u00edculo 48 bis del ET.<\/p>\n<p>En este contexto, el desarrollo de las medidas de conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral como garant\u00eda de la igualdad efectiva y real y la no discriminaci\u00f3n, la entrada en vigor de la Directiva 2019\/1158, su transposici\u00f3n a nuestro ordenamiento interno, unido a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, han llevado a la unificaci\u00f3n entre el permiso de maternidad y el permiso de paternidad, refiri\u00e9ndose la Directiva indicada s\u00f3lo al permiso parental en el art\u00edculo 5. El <strong>permiso parental del art\u00edculo 48 bis del ET ha de encuadrarse en el \u00e1mbito del permiso parental comunitario<\/strong>, por lo que, con independencia de que en el Derecho espa\u00f1ol, reciba un tratamiento distinto, lo cierto es que ha de aplicarse al permiso de paternidad del art\u00edculo 48 bis del ET la doctrina sentada en la STJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu (C-12\/17), referida al permiso de maternidad &#8211; que consideraba que el permiso de maternidad era equiparable al tiempo de trabajo efectivo a los efectos de la determinaci\u00f3n del periodo de vacaciones, como excepci\u00f3n, junto a la situaci\u00f3n de incapacidad temporal, a la regla general de que el periodo durante el que el contrato de trabajo hab\u00eda quedado suspendido no era computable, a estos efectos, bas\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de la condici\u00f3n biol\u00f3gica de la mujer y los v\u00ednculos especiales con el hijo, y que la causa de que no se reconociera esta equiparaci\u00f3n con el trabajo efectivo a los supuestos de permiso parental era la suspensi\u00f3n del contrato durante el mismo-, \u201c(\u2026) <em>pues, por una parte, la protecci\u00f3n de la condici\u00f3n biol\u00f3gica de la mujer, transcurridas las seis primeras semanas posteriores al parto del permiso por nacimiento y cuidado del menor, es decir, el resto de este permiso, ha de ser igual a la del otro progenitor. Y, por otra parte, el v\u00ednculo entre los progenitores y sus hijos debe fomentarse en igual medida para ambos progenitores\u201d. <\/em>La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ha de colegir que el permiso parental del art\u00edculo 48 bis del ET constituye tambi\u00e9n una excepci\u00f3n a la regla general y debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, a los efectos de computar este periodo para la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de las vacaciones.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo <strong>estima parcialmente el recurso de casaci\u00f3n<\/strong>, casa y anula en parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a y declara <strong>no ajustada a derecho la interpretaci\u00f3n empresarial que niega el devengo de vacaciones durante el permiso parental<\/strong>. Se mantiene, no obstante, la validez del criterio relativo a la exigencia de disfrute en per\u00edodos semanales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 62\/2026, de 26 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n 205\/2024 La controversia tiene su origen en un conflicto colectivo promovido por la Associaci\u00f3 Professional de Facultatius Mutua de Terrassa y el Sindicat de Metges de Catalunya frente a la Fundaci\u00f3 Assistencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[279],"class_list":["post-7978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-permiso-parental"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7978"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7978\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7987,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7978\/revisions\/7987"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}