{"id":7997,"date":"2026-04-08T07:31:20","date_gmt":"2026-04-08T07:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=7997"},"modified":"2026-04-08T07:42:04","modified_gmt":"2026-04-08T07:42:04","slug":"el-ts-declara-que-si-un-seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-y-directivos-de-sociedades-do-incluye-en-la-definicion-de-administrador-unicamente-a-las-personas-naturales-es-obvio-que-n","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-si-un-seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-y-directivos-de-sociedades-do-incluye-en-la-definicion-de-administrador-unicamente-a-las-personas-naturales-es-obvio-que-n\/","title":{"rendered":"El TS declara que si un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (D&#038;O) incluye en la definici\u00f3n de administrador \u00fanicamente a las personas naturales es obvio que no ofrece cobertura al administrador que sea persona jur\u00eddica"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia 433\/2026, de 19 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 4259\/2021<\/p>\n<p><strong><em>1. Cuesti\u00f3n controvertida<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La controversia enjuiciada se enmarca en un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&amp;O) contratado por una sociedad mercantil, bajo la denominaci\u00f3n de p\u00f3liza \u201cBusiness Guard D&amp;O\u201d. La cuesti\u00f3n controvertida gira en torno a la legitimaci\u00f3n activa la empresa tomadora del seguro de D&amp;O para reclamar a la aseguradora el reintegro de los gastos de defensa jur\u00eddica soportados en un procedimiento concursal -concretamente, en la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n- seguido respecto de una sociedad participada, en cuyo consejo de administraci\u00f3n la empresa tomadora del seguro interven\u00eda como administrador persona jur\u00eddica y, en tal condici\u00f3n, design\u00f3 como representante a una persona natural, que tambi\u00e9n era su apoderado.<\/p>\n<p>De dicha p\u00f3liza cabe destacar las siguientes cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8220;Condiciones Especiales&#8221;:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00bbSu protecci\u00f3n: Lo que cubrimos: A. Responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros: Nosotros abonaremos los perjuicios &#8230; y los gastos de defensa derivados de una reclamaci\u00f3n presentada contra usted: a) por un error de gesti\u00f3n en su condici\u00f3n de administrador o directivo o, b) por un error de gesti\u00f3n que usted no cometi\u00f3 pero del que no obstante, usted sea legalmente responsable en su condici\u00f3n de administrador o directivo&#8230;.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00bbExtensiones: \u00bfQu\u00e9 cobertura adicional le ofrecemos: Entidades participadas: Las coberturas se extienden a los representantes permanentes de la sociedad y a las personas que hayan recibido un mandato escrito de la sociedad en entidades participadas&#8230;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00bbDefiniciones: Por &#8220;administrador&#8221; o &#8220;directivo&#8221;: a) toda persona f\u00edsica que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero, director&#8230; y b) todo empleado que ostente funciones de alta direcci\u00f3n &#8230;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00bbPor &#8220;asegurado&#8221;: se entender\u00e1 cualquier a) administrador o directivo, b) fundador, c) empleado, si es parte demandada con un administrador o directivo o fundador, d) el c\u00f3nyuge, pareja de hecho&#8230;<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00bbPor &#8220;reclamaci\u00f3n&#8221;: se entender\u00e1; a) cualquier requerimiento escrito presentado por cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica, distinta del tomador de la p\u00f3liza, de una filial o de otro asegurado, en la que le exijan a usted una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y b) cualquier procedimiento civil, penal, administrativo o de arbitraje cuyo objeto sea declararle a usted legalmente responsable.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00bbPor &#8220;sociedad&#8221;: se entender\u00e1 el tomador de la p\u00f3liza y sus filiales.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00bbPor &#8220;usted&#8221; o &#8220;su&#8221;: por &#8220;usted&#8221; se entender\u00e1 solidariamente cualquier persona f\u00edsica que responda a la definici\u00f3n de asegurado y &#8220;su&#8221; se entender\u00e1 relativo o perteneciente al asegurado.\u00bb<\/p>\n<p><strong><em>2. Instancias procesales previas al recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Aunque en la demanda no se explicit\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), la demandante lo precis\u00f3 en conclusiones, pero, aun as\u00ed, el Juzgado apreci\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n porque los perjuicios no hab\u00edan sido sufridos por un tercero, sino por el tomador del seguro (la propia sociedad actora). A\u00f1adi\u00f3 que, aunque se admitiese la legitimaci\u00f3n activa de la demandante, como perjudicada por la actuaci\u00f3n del administrador de una de sus sociedades participadas, tampoco cabr\u00eda estimar la demanda, puesto que en el per\u00edmetro de asegurados de la p\u00f3liza se inclu\u00edan \u00fanicamente las personas naturales que integran los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, pero no el administrador persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, la Audiencia Provincial confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n, centrando su fundamentaci\u00f3n en que la tomadora del seguro carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa por no ser asegurada: interpreta que la p\u00f3liza \u00fanicamente otorga cobertura a personas naturales que sean administradores y directivos de la sociedad.<\/p>\n<p><strong><em>3. Recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Frente a esta resoluci\u00f3n, la tomadora formul\u00f3 recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nos centraremos solamente en el recurso de casaci\u00f3n por ser el m\u00e1s relevante. En el primer motivo casacional planteado el recurrente incide en la posibilidad de que coincidan el tomador y el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que el tomador tenga tambi\u00e9n legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n directa. En el segundo, simplemente arguye que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la legitimaci\u00f3n activa del tercero perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora el cumplimiento del contrato de responsabilidad civil.<\/p>\n<p><strong><em>\u00a04. <\/em><\/strong><strong><em>Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima el primer motivo partiendo de la noci\u00f3n legal del seguro de responsabilidad civil del art. 73 LCS, en el que el riesgo cubierto es el nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligaci\u00f3n de indemnizar a un tercero; y recuerda que, salvo pacto en contrario, el riesgo incluye la defensa jur\u00eddica del asegurado frente a la reclamaci\u00f3n del perjudicado (art. 74 LCS).<\/p>\n<p>En el presente caso, tal y como sucede habitualmente en el \u00e1mbito del Seguro de D&amp;O, el contrato lo celebra en la mayor\u00eda de los casos la propia sociedad (como tomadora), es decir, por cuenta e inter\u00e9s de los administradores asegurados, por lo que estamos ante un seguro por cuenta ajena (art. 7 LCS).<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, la Sala subraya un elemento determinante del caso: los asegurados son los administradores, pero la definici\u00f3n de \u00abadministrador\u00bb s\u00f3lo incluye a las personas naturales. Con ello, advierte que esta circunstancia obedece a que es com\u00fan en la pr\u00e1ctica aseguradora nacional arrastrar la inercia o dependencia de incluir de forma acr\u00edtica la simple traducci\u00f3n de cl\u00e1usulas y definiciones contenidas en p\u00f3lizas redactadas en la pr\u00e1ctica aseguradora estadounidense, donde algunas legislaciones estatales (entre ellas, la del estado de Delaware), exigen expresamente que el administrador de una sociedad de capital sea una persona natural, sin adaptaci\u00f3n a las particularidades del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, que admite que una persona jur\u00eddica sea administrador de una sociedad de capital (art. 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital). Esa discordancia tiene una consecuencia clara: es obvio que la p\u00f3liza no ofrece cobertura al administrador que sea persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En suma: la p\u00f3liza controvertida cubre la responsabilidad civil y los gastos de defensa jur\u00eddica de los asegurados (administradores y altos directivos) que realicen sus funciones en la sociedad tomadora, en sus filiales o empresas participadas, pero al definir al administrador (y directivo, e insiste en ello la definici\u00f3n contractual de \u00abusted\u00bb o \u00absu\u00bb), requiere que se trate de una persona natural.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que coincidan el tomador y el perjudicado, y, por ende, que el tomador tenga tambi\u00e9n legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n directa, el Tribunal Supremo anticipa que en los seguros de responsabilidad civil resultan incompatibles la posici\u00f3n de asegurado y la de tercero asegurado, tal y como se deduce de la definici\u00f3n del art. 73 LCS, pero aclara que ambas cuestiones son distintas.<\/p>\n<p>A este respecto, el Alto Tribunal indica que se ha de partir de la delimitaci\u00f3n contractual del \u00abtercero perjudicado\u00bb. Lo habitual en la praxis aseguradora es hacerlo de alguna de las dos siguientes formas: de manera directa, definiendo el \u00abtercero perjudicado\u00bb (con la exclusi\u00f3n de determinados sujetos); o, de manera indirecta, en la noci\u00f3n de \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb (con la exclusi\u00f3n de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de ciertas personas).<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo admite que, en principio, es posible que la sociedad tomadora del seguro que ha sufrido directamente el da\u00f1o causado por la conducta del administrador asegurado pueda acumular la acci\u00f3n de responsabilidad social o interna contra el administrador asegurado con la acci\u00f3n directa contra la aseguradora (en su condici\u00f3n de perjudicada), salvo que ello est\u00e9 expresamente excluido en la p\u00f3liza. En el presente caso, esta exclusi\u00f3n se produce, puesto que la definici\u00f3n contractual de \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb se refiere a cualquier exigencia de indemnizaci\u00f3n presentada por cualquier persona \u00abdistinta del tomador de la p\u00f3liza\u00bb. Por tanto, se\u00f1ala que esta p\u00f3liza excluye la cobertura del riesgo de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad que administran, cuando dicha acci\u00f3n social de responsabilidad es entablada directamente por la sociedad (art. 238 LSC). Sin embargo, tal exclusi\u00f3n no opera cuando la acci\u00f3n social es ejercitada por la minor\u00eda de socios (con, al menos, el 5 % del capital: art. 239 LSC) o por los acreedores sociales (con la legitimaci\u00f3n subsidiaria del art. 240 LSC).<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala enfatiza que esa problem\u00e1tica no es la del litigio. La tomadora del seguro no est\u00e1 reclamando la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que le hubiera causado alg\u00fan asegurado por la p\u00f3liza (esto es, alg\u00fan administrador o directivo, que debe ser persona natural con funciones en la sociedad, sus filiales o participadas), sino que el administrador de la empresa participada es la propia tomadora, y es evidente que no se trata de una persona natural. Por tanto, la Sala concluye que estos gastos de defensa en que ha incurrido la tomadora no est\u00e1n incluidos en la cobertura aseguradora.<\/p>\n<p>Respecto al segundo motivo de casaci\u00f3n invocado, el Tribunal Supremo lo rechaza por falta manifiesta de fundamento, al no atacar la <em>ratio decidendi<\/em> de la sentencia recurrida: niega legitimaci\u00f3n activa a la empresa tomadora por no ser el asegurado, y, al interpretar literalmente la p\u00f3liza, advierte que la definici\u00f3n que en ella se contiene del administrador o directivo \u00fanicamente incluye a la persona natural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia 433\/2026, de 19 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 4259\/2021 1. Cuesti\u00f3n controvertida La controversia enjuiciada se enmarca en un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&amp;O) contratado por una sociedad mercantil, bajo la denominaci\u00f3n de p\u00f3liza \u201cBusiness Guard D&amp;O\u201d. 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