{"id":8000,"date":"2026-04-14T13:49:42","date_gmt":"2026-04-14T13:49:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8000"},"modified":"2026-04-15T09:15:33","modified_gmt":"2026-04-15T09:15:33","slug":"el-ts-enjuicia-la-legitimacion-del-socio-perjudicado-en-el-seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-y-directivos-seguro-de-do-y-reitera-la-aplicacion-imperativa-del-art-20-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-enjuicia-la-legitimacion-del-socio-perjudicado-en-el-seguro-de-responsabilidad-civil-de-administradores-y-directivos-seguro-de-do-y-reitera-la-aplicacion-imperativa-del-art-20-lcs\/","title":{"rendered":"El TS enjuicia la legitimaci\u00f3n del socio perjudicado en el seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro de D&#038;O) y reitera la aplicaci\u00f3n imperativa del art. 20 LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 479\/2026, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 4598\/2021<\/p>\n<p><strong><em>1. Cuesti\u00f3n controvertida<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La controversia jur\u00eddica que se dirime en el presente caso se plantea en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&amp;O). En esencia, se refiere a la legitimaci\u00f3n activa del socio de control de una sociedad extranjera (es titular del 99 % de sus acciones), cuyo administrador ha realizado una conducta antijur\u00eddica e imputable (la contrataci\u00f3n de obras deficitarias y la elaboraci\u00f3n incorrecta de la informaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la sociedad), que ha causado da\u00f1o directo al socio de control (a resultas de la ejecuci\u00f3n de determinados avales), para que \u00e9ste pueda reclamar la cobertura aseguradora. Adem\u00e1s, en cuanto a los intereses de la cantidad indemnizatoria a cuyo pago se condena a la aseguradora, se plantea la aplicaci\u00f3n imperativa del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), cuando la demandante en su demanda s\u00f3lo hab\u00eda solicitado la condena a los intereses legales devengados desde la primera reclamaci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p><strong><em>2. Antecedentes procesales<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La sociedad dominante de un grupo de empresas en el sector de las infraestructuras, construcci\u00f3n e ingenier\u00eda (una de cuyas filiales, participada al 100%, es el socio de control), como tomadora, suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de Seguro de D&amp;O). El riesgo asegurado cubr\u00eda los da\u00f1os y perjuicios a cuya indemnizaci\u00f3n fuera personalmente condenada la persona asegurada, y como tal se define al administrador o alto directivo, que sea persona natural, de la sociedad dominante y de sus filiales. Adem\u00e1s, quedaban cubiertos los gastos de defensa jur\u00eddica incurridos por la persona asegurada.<\/p>\n<p>El siniestro descrito anteriormente fue comunicado por la sociedad tomadora del seguro a la aseguradora el <strong>1 de junio de 2012<\/strong>, pero rechaz\u00f3 su cobertura alegando que los errores, faltas u omisiones que la motivaban eran ya conocidos antes de entrar en vigor la p\u00f3liza de D&amp;O.<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal rechazo, el socio de control -en el ejercicio de la acci\u00f3n directa prevista en el art. 76 de la LCS-, present\u00f3 una demanda en la que se ped\u00eda al juzgado que declarase la responsabilidad de la aseguradora y la condenase a abonarle una indemnizar por importe de 12.000.000 \u20ac, m\u00e1s los intereses legales devengados desde la primera reclamaci\u00f3n extrajudicial, y la imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado desestim\u00f3 la demanda al considerar que la empresa demandante (socio de control) carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de la acci\u00f3n directa del art\u00edculo 76 LCS. Entendi\u00f3 que no ten\u00eda la condici\u00f3n de tercero ajeno a la sociedad tomadora, pues aqu\u00e9lla es una sociedad filial \u00edntegramente participada por la tomadora, de modo que -aunque con personalidad jur\u00eddica diferenciada- sus decisiones son expresi\u00f3n de la voluntad de la sociedad matriz. Por tanto, el juzgado consider\u00f3 que dicha empresa no pod\u00eda tener la consideraci\u00f3n de perjudicado. En este sentido, indic\u00f3 que la p\u00f3liza equipara al tomador y a sus filiales al definir la \u00absociedad\u00bb, y ello es trascendente para delimitar la noci\u00f3n de persona asegurada (persona natural nombrada como administrador o directivo de la sociedad). Asimismo, neg\u00f3 la cobertura de los gastos de defensa.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial desestim\u00f3 parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el socio de control contra la sentencia dictada en primera instancia, al reconocerle <strong>legitimaci\u00f3n activa <\/strong>como tercero perjudicado, al considerar que el da\u00f1o sufrido -la ejecuci\u00f3n de avales- era <strong>directo y propio<\/strong>, no meramente reflejo. Subray\u00f3 adem\u00e1s que la p\u00f3liza no conten\u00eda ninguna cl\u00e1usula que excluyera a los socios o filiales del concepto de tercero perjudicado. Por ello, conden\u00f3 a la aseguradora al pago del l\u00edmite m\u00e1ximo asegurado (12 millones de euros), aunque fij\u00f3 los intereses conforme al <strong>C\u00f3digo Civil<\/strong> desde la interposici\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, confirma que el socio de control no puede reclamar los gastos de defensa en que ha incurrido en el procedimiento seguido en el extranjero, al no tener la condici\u00f3n de asegurado, seg\u00fan la definici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro.<\/p>\n<p><em><strong>3. Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Frente a la sentencia dictada en apelaci\u00f3n, la aseguradora interpuso recurso de casaci\u00f3n en el que denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 73, p\u00e1rrafo primero, con relaci\u00f3n al art. 76, ambos de la LCS, por aplicaci\u00f3n indebida, al declarar en el presente caso la legitimaci\u00f3n activa de la sociedad de control para ejercitar la acci\u00f3n directa contra la aseguradora, sin que concurran los presupuestos requeridos por la norma; en especial, su condici\u00f3n de &#8220;tercero perjudicado&#8221;.<\/p>\n<p>Por otro lado, la sociedad demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n al considerar incorrecta la determinaci\u00f3n de los intereses, defendiendo la aplicaci\u00f3n imperativa del <strong>art\u00edculo 20 LCS<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><em>4. Resoluci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima \u00edntegramente el recurso presentado por la aseguradora, entre otras, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) El motivo no fundamenta la infracci\u00f3n de los arts. 73 y 76 LCS, sino que se refiere a la interpretaci\u00f3n que realiza la sentencia recurrida, sobre la que el recurrente tampoco invoca infracci\u00f3n alguna de las normas sobre la hermen\u00e9utica contractual.<\/p>\n<p>(ii) En el seguro de responsabilidad civil resultan incompatibles la posici\u00f3n de asegurado y la de tercero perjudicado (art. 743 LCS), pero cuesti\u00f3n distinta es si el tomador del seguro o un socio de la compa\u00f1\u00eda administrada por el asegurado pueden ser el sujeto perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable. En el presente caso, la sociedad demandante (que es una sociedad filial del tomador) es el socio de control de la sociedad administrada por el asegurado. Y, en caso de que la respuesta a esta cuesti\u00f3n sea afirmativa, se ha de resolver si el tomador o el socio est\u00e1n legitimados para ejercitar la acci\u00f3n directa contra el asegurador, que regula el art. 76 LCS.<\/p>\n<p>(iii) El Tribunal Supremo destaca que la p\u00f3liza controvertida no contiene ninguna definici\u00f3n de \u00abtercero perjudicado\u00bb que permita saber a qui\u00e9n considera tal y a qui\u00e9n no (cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n). En consecuencia, la Audiencia Provincial entiende que no parece procedente excluir, como tercero perjudicado, al accionista (titular del 99 % de sus acciones) de la sociedad extranjera, de la que era el gerente general, la persona eventualmente responsable de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, la Sala enfatiza que de las definiciones de la p\u00f3liza sobre la persona asegurada y el riesgo asegurado no se desprende que el socio de control quede excluido como perjudicado, a efectos de su legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n directa. La condici\u00f3n de asegurado se identifica perfectamente en el gerente general de la sociedad extranjera (persona f\u00edsica); y el riesgo cubierto en la p\u00f3liza era la responsabilidad civil propia de un administrador de una sociedad de capital por actos realizados en el ejercicio de su cargo.<\/p>\n<p>(v) Con referencia a ello, los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la conducta antijur\u00eddica e imputable al gerente general de la sociedad extranjera, la causaci\u00f3n de un da\u00f1o directo al socio de control, y el nexo causal entre aquella conducta y el da\u00f1o, han quedado firmes, al haberse inadmitido parte de los motivos del recurso de casaci\u00f3n de la aseguradora.<\/p>\n<p>Por el contrario, el Tribunal Supremo <strong>estima los dos motivos del recurso del socio de control<\/strong>. En primer lugar, declara que el <strong>art\u00edculo 20 LCS es de aplicaci\u00f3n imperativa y debe imponerse de oficio<\/strong>, incluso cuando el demandante s\u00f3lo solicite intereses legales gen\u00e9ricos. La Audiencia Provincial incurri\u00f3 en error al aplicar los intereses del C\u00f3digo Civil, ignorando la jurisprudencia consolidada que exige la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del r\u00e9gimen sancionador del art\u00edculo 20 LCS cuando concurren los presupuestos legales.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala corrige el <em><strong>dies a quo<\/strong><\/em> del c\u00f3mputo de los intereses. Establece que el t\u00e9rmino inicial debe situarse en la <strong>fecha de comunicaci\u00f3n del siniestro a la aseguradora (1 de junio de 2012)<\/strong>, con independencia de que dicha comunicaci\u00f3n fuera realizada por la tomadora y no directamente por el perjudicado. Conforme a la doctrina jurisprudencial, basta con que el asegurador tenga conocimiento del siniestro, correspondiendo a \u00e9ste la carga de probar lo contrario para evitar la mora. En definitiva, es irrelevante a trav\u00e9s de qui\u00e9n (el asegurado, el perjudicado o -como sucede en el presente caso- el tomador) el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 479\/2026, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 4598\/2021 1. Cuesti\u00f3n controvertida La controversia jur\u00eddica que se dirime en el presente caso se plantea en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&amp;O). 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