{"id":8038,"date":"2026-04-24T15:50:36","date_gmt":"2026-04-24T15:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8038"},"modified":"2026-04-24T16:20:13","modified_gmt":"2026-04-24T16:20:13","slug":"seguros-de-vida-el-ts-declara-que-una-clausula-que-establece-un-periodo-de-carencia-de-90-dias-para-la-cobertura-del-infarto-de-miocardio-es-una-clausula-limitativa-de-los-derechos-del-asegurado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/seguros-de-vida-el-ts-declara-que-una-clausula-que-establece-un-periodo-de-carencia-de-90-dias-para-la-cobertura-del-infarto-de-miocardio-es-una-clausula-limitativa-de-los-derechos-del-asegurado\/","title":{"rendered":"Seguros de vida. El TS declara que una cl\u00e1usula que establece un per\u00edodo de carencia de 90 d\u00edas para la cobertura del infarto de miocardio es una cl\u00e1usula limitativa de los derechos del asegurado"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 531\/2026, de 9 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 1341\/2021<\/p>\n<p><strong><em>1. Controversia jur\u00eddica enjuiciada <\/em><\/strong><\/p>\n<p>El objeto de la presente controversia jur\u00eddica consiste en determinar si, en un contrato de seguro de vida, \u00a0cuya vigencia era desde el 1 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, renovable anualmente (en adelante, seguro), la cl\u00e1usula que establece un per\u00edodo de carencia de 90 d\u00edas para la cobertura del infarto de miocardio es una cl\u00e1usula delimitadora del riesgo o una cl\u00e1usula limitativa de los derechos del asegurado y, en este segundo caso, si se han cumplido los requisitos del art. 3 LCS.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo detalla, entre los hechos relevantes acreditados en la instancia, las caracter\u00edsticas tipogr\u00e1ficas de varias cl\u00e1usulas contenidas en las condiciones particulares del seguro, que constan en un documento de 5 p\u00e1ginas. A saber:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; En la p\u00e1g. 1 se contienen con claridad (por el tama\u00f1o de la letra) especialmente las menciones referidas a la prima y a las coberturas contratadas con los capitales asegurados; en concreto, se indica con letras may\u00fasculas: \u00abINFARTO DE MIOCARDIO 50.000,00\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; En la p\u00e1g. 2, bajo la r\u00fabrica \u00ab2. Coberturas complementarias\u00bb se indica:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00ab2.3. Infarto de miocardio: Capital convenido en condiciones particulares o suplemento posterior, en caso de que sobrevenga al asegurado,<strong> transcurridos m\u00e1s de 90 d\u00edas desde la fecha de efecto de la cobertura,<\/strong> un infarto de miocardio, conforme a la definici\u00f3n de este contrato (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; En la p\u00e1g. 2, la marca gr\u00e1fica en negrita tambi\u00e9n se utiliza en los t\u00edtulos de todas las cl\u00e1usulas y en todo el texto de la cl\u00e1usula 3 (\u00abIncompatibilidades\u00bb) y en todo el texto de la cl\u00e1usula 4 (\u00abExclusiones\u00bb).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; En la p\u00e1g. 3 se utiliza la marca gr\u00e1fica en negrita en los t\u00edtulos de las cl\u00e1usulas, en la indicaci\u00f3n de las definiciones, en varias expresiones contenidas en ellas, as\u00ed como en gran parte del texto de la cl\u00e1usula \u00ab1. Perfecci\u00f3n del contrato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; En la p\u00e1g. 4 se recurre a la marca gr\u00e1fica en negrita, am\u00e9n de en los t\u00edtulos, tambi\u00e9n en el texto de la cl\u00e1usula \u00ab4. Domiciliaci\u00f3n bancaria del pago de la\/s prima\/s\u00bb.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; En la p\u00e1g. 5 se indica igualmente en marca gr\u00e1fica en negrita el siguiente texto:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>\u00abEl tomador del seguro conoce y acepta especialmente las cl\u00e1usulas que figuran destacadas en el apartado de &#8220;Descripci\u00f3n de las coberturas contratables y exclusiones&#8221; y en las cl\u00e1usulas &#8220;Definiciones&#8221; de esas Condiciones Particulares. Igualmente declara conocer que el contrato no existe ni surte efectos sin la conformidad del asegurador respecto al control requerido por \u00e9ste, seg\u00fan lo previsto en la cl\u00e1usula 1 &#8220;Perfecci\u00f3n del contrato&#8221; de las presentes Condiciones Particulares.<\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><strong>\u00bbAsimismo, acepta especialmente la cl\u00e1usula 4 &#8220;Domiciliaci\u00f3n bancaria del pago de la\/s prima\/s&#8221; establecida en estas Condiciones Particulares, as\u00ed como la Condici\u00f3n General 10 relativa a la cesi\u00f3n y tratamiento de sus datos de car\u00e1cter personal prevista en las Condiciones Generales del contrato.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">Antes de esta menci\u00f3n, consta en un recuadro la firma del tomador\/asegurado, en relaci\u00f3n con la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n contractual, y tambi\u00e9n consta dicha firma en otro recuadro a continuaci\u00f3n del texto transcrito.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">&#8211; Es peque\u00f1o el tama\u00f1o de la letra utilizada en esas condiciones particulares en las p\u00e1gs. 2-5.<\/p>\n<p><strong><em>2. Primera Instancia<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado estim\u00f3 la demanda al considerar que el periodo de carencia constitu\u00eda una cl\u00e1usula limitativa y que no se hab\u00edan observado las exigencias del art. 3 LCS, por lo que era inoponible al asegurado. Se apreci\u00f3 un tama\u00f1o de letra reducido en las p\u00e1ginas 2 a 5 de las condiciones particulares, junto con un uso extensivo de la negrita en m\u00faltiples pasajes (t\u00edtulos, definiciones, incompatibilidades, exclusiones, etc.), lo que imped\u00eda que la cl\u00e1usula controvertida quedara realmente resaltada. Adem\u00e1s, las firmas del tomador aparec\u00edan p\u00e1ginas despu\u00e9s y no comportaban una aceptaci\u00f3n espec\u00edfica de la limitaci\u00f3n, en un contexto de firma de numerosos documentos.<\/p>\n<p><strong><em>3. Segunda instancia<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aseguradora y confirm\u00f3 \u00edntegramente el pronunciamiento de primera instancia, declarando que la cl\u00e1usula sobre el per\u00edodo de carencia de 90 d\u00edas para la cobertura del infarto de miocardio es limitativa y no ha sido destacada de manera especial para que no pase desapercibido para el asegurado: aunque aparece con marca gr\u00e1fica en negrita, no se encuentra destacada de forma especial para poder detectarla con un simple golpe de vista. La letra empleada es min\u00fascula y son muchas las expresiones que llevan la marca gr\u00e1fica en negrita en las p\u00e1gs. 2 y siguientes de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p><strong><em>4. Recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n interpuestos por la aseguradora<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La aseguradora interpuso recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal (art. 469.1.4\u00ba LEC, en relaci\u00f3n con el art. 24 CE) por supuesta valoraci\u00f3n arbitraria de la prueba. En el desarrollo del motivo la recurrente considera que la sentencia recurrida ha valorado de manera arbitraria el requisito legal de que la cl\u00e1usula limitativa se destaque de modo especial (art. 3 LCS), cuando considera que hay un abuso tipogr\u00e1fico de la marca en negrita. Adem\u00e1s, aduce que en el pie de la segunda firma hay un destacado especial, tambi\u00e9n con marca gr\u00e1fica en negrita, de la cl\u00e1usula \u00abDescripci\u00f3n de coberturas\u00bb, en la que se encuentra la cl\u00e1usula de carencia, y se indica que el tomador conoce y acepta especialmente estas cl\u00e1usulas. Por otro lado, considera que en las tres p\u00e1ginas centrales de las condiciones particulares el resaltado necesario para un conocimiento preciso del tomador el seguro se produce en pasajes muy concretos y f\u00e1cilmente identificables.<\/p>\n<p>Asimismo, interpuso recurso de casaci\u00f3n en el que plantea dos motivos: (i) infracci\u00f3n del art. 3 LCS y de la jurisprudencia sobre la distinci\u00f3n entre cl\u00e1usulas delimitadoras y limitativas; y (ii) indebida aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 73 LCS (art. 4.1 CC), porque en un pasaje de la sentencia recurrida en el que, \u00ababundando en lo expuesto anteriormente\u00bb, se alude al art. 73.II LCS sobre las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n temporal en el seguro de responsabilidad civil y su consideraci\u00f3n como cl\u00e1usula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que -aunque el caso debatido versa sobre un seguro de vida- advierte una identidad de raz\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>5. Resoluci\u00f3n del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Alto Tribunal desestima el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal porque no considera que la Audiencia Provincial haya incurrido en ning\u00fan error f\u00e1ctico (material o de hecho), que adem\u00e1s sea patente, manifiesto, evidente o notorio, e inmediatamente verificable, sino todo lo contrario. La Sala rechaza el argumento de la recurrente, que aduce que en el caso concreto de la p\u00e1g. 2 de las condiciones particulares \u00abs\u00f3lo est\u00e1n destacados en negrita los siguientes elementos. i. Los t\u00edtulos o encabezamientos de cada cl\u00e1usula; ii. La menci\u00f3n al plazo de 90 d\u00edas (carencia); iii. Las incompatibilidades entre prestaciones; iv. Las exclusiones. De un solo vistazo, en esta p\u00e1gina, se observa con claridad lo que se pretende destacar, en lo que nos ocupa, la menci\u00f3n relativa a la carencia.\u00bb<\/p>\n<p>A diferencia de lo alegado por la recurrente, el Tribunal Supremo destaca que la realidad es bien distinta. Del an\u00e1lisis de la referida p\u00e1g. 2 de las condiciones particulares se comprueba que s\u00f3lo el texto de la cl\u00e1usula de \u00abincompatibilidades\u00bb y de la cl\u00e1usula de \u00abexclusiones\u00bb, que ocupa m\u00e1s de la mitad de esta p\u00e1gina, est\u00e1 \u00edntegramente destacado con marca gr\u00e1fica en negrita. Dicho de otra forma: m\u00e1s de la mitad de la p\u00e1gina en la que aparece la referencia al per\u00edodo de carencia est\u00e1 destacada con marca gr\u00e1fica en negrita. A esta falta de resalte de modo especial, se a\u00f1ade la circunstancia del peque\u00f1o tama\u00f1o de la letra utilizada en las p\u00e1gs. 2-5 de la p\u00f3liza, a diferencia del mayor tama\u00f1o usado en la p\u00e1g. 1.<\/p>\n<p><strong><em>6.Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Respecto al primer motivo del recurso de casaci\u00f3n, la Sala lo desestima porque la imposici\u00f3n de este per\u00edodo de carencia de 90 d\u00edas para la cobertura del infarto de miocardio implica una limitaci\u00f3n a la cobertura que ha de considerarse sorpresiva y, como tal, limitativa de los derechos del asegurado (cita la sentencia n.\u00ba 1321\/2023, de 27 de septiembre que ya hab\u00eda afirmado la naturaleza limitativa de una\u00a0 cl\u00e1usula referida al fallecimiento por c\u00e1ncer, si esta enfermedad era diagnosticada antes de haber transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de eficacia del contrato). Precisa la Sala que: &#8220;<em>Al haberse establecido una cobertura temporal de un a\u00f1o prorrogable desde la suscripci\u00f3n del contrato, la exclusi\u00f3n de un determinado per\u00edodo temporal para uno de los principales riesgos cubiertos resulta una \u00abcl\u00e1usula sorpresiva, que se aparta del contenido t\u00edpico, ordinario o usual del contrato\u00bb, pues este contendido t\u00edpico u ordinario es la cobertura de todos los riesgos asegurados durante todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. A este respecto, la p\u00f3liza de seguro incluye en las coberturas contratadas, de forma espec\u00edfica, el infarto de miocardio (expresado en la p\u00e1g. 1 de las condiciones particulares de la p\u00f3liza con letras may\u00fasculas), con un capital asegurado de 50.000 \u20ac (&#8230;)<\/em>&#8220;. La cursiva es nuestra. Por tal motivo, al no constar destacada de modo especial ni aceptada espec\u00edficamente, resulta ineficaz frente al asegurado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo motivo, el Tribunal Supremo tambi\u00e9n lo desestima, al considerar que el pasaje que aduce la recurrente se hace<em> \u00abobiter dicta\u00bb<\/em> (gr\u00e1ficamente indica: \u00ababundando en lo expuesto anteriormente\u00bb), como corolario a su consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula del per\u00edodo de carencia como limitativa de los derechos del asegurado; y la correcci\u00f3n de esta naturaleza jur\u00eddica como cl\u00e1usula limitativa ya ha sido analizada al resolver el primer motivo del citado recurso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 531\/2026, de 9 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 1341\/2021 1. 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