{"id":8078,"date":"2026-05-22T07:35:27","date_gmt":"2026-05-22T07:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8078"},"modified":"2026-05-22T07:42:27","modified_gmt":"2026-05-22T07:42:27","slug":"seguros-de-responsabilidad-civil-el-ts-declara-que-las-aseguradoras-no-responden-de-las-obligaciones-de-hacer-a-que-hayan-sido-condenados-sus-asegurados-sino-de-sus-consecuencias-economicas-con-el","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/seguros-de-responsabilidad-civil-el-ts-declara-que-las-aseguradoras-no-responden-de-las-obligaciones-de-hacer-a-que-hayan-sido-condenados-sus-asegurados-sino-de-sus-consecuencias-economicas-con-el\/","title":{"rendered":"Seguros de responsabilidad civil. El TS declara que las aseguradoras no responden de las obligaciones de hacer a que hayan sido condenados sus asegurados, sino de sus consecuencias econ\u00f3micas, con el l\u00edmite cuantitativo constituido por la suma asegurada, lo que requiere que en el proceso de ejecuci\u00f3n del procedimiento anterior se liquide el coste de tales reparaciones"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 632\/2026, de 24 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 7812\/2025<\/p>\n<p><strong><em>1. Controversia objeto de litigio<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La sentencia aborda una cuesti\u00f3n muy concreta en materia de seguro de responsabilidad civil dentro del \u00e1mbito de la edificaci\u00f3n: si las aseguradoras pueden ser condenadas directamente a cumplir una obligaci\u00f3n de hacer impuesta a sus asegurados -en este caso, ejecutar obras de reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n- o si su responsabilidad queda limitada a soportar las consecuencias econ\u00f3micas de esa condena.<\/p>\n<p>El litigio parte de una sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 12 de Granada que estim\u00f3 la demanda de juicio ordinario interpuesta por cuatro comunidades de propietarios frente a promotoras, constructoras y t\u00e9cnicos intervinientes en unas urbanizaciones de Almu\u00f1\u00e9car, conden\u00e1ndolos solidariamente a ejecutar diversas obras de estabilizaci\u00f3n de una ladera y reparaci\u00f3n de da\u00f1os derivados tanto del deslizamiento como de defectos constructivos. Entre los condenados figuraban una mercantil asegurada y un t\u00e9cnico concreto (en adelante t\u00e9cnico), si bien este \u00faltimo solo respecto de determinados defectos constructivos en las urbanizaciones interiores. Al intentarse la ejecuci\u00f3n de aquella sentencia, surgi\u00f3 un obst\u00e1culo procesal: que tres de las compa\u00f1\u00edas mercantiles condenadas hab\u00edan sido declaradas en concurso de acreedores, por lo que contra ellas no se despach\u00f3 ejecuci\u00f3n. Respecto de los dem\u00e1s condenados, el juzgado dict\u00f3 un auto en el que les orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las obras en unos determinados plazos, con apercibimiento de que si no lo verificaban, podr\u00edan las ejecutantes pedir que se les facultase para encargar los trabajos a un tercero a costa de los ejecutados o reclamar el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, dos comunidades de propietarios interpusieron una nueva demanda de juicio ordinario, esta vez contra las aseguradoras de la mercantil y del t\u00e9cnico, pretendiendo que dichas entidades fueran condenadas al cumplimiento del mismo fallo impuesto a sus asegurados y, adem\u00e1s, a atender las resoluciones firmes que se dictaran en la ejecuci\u00f3n. El t\u00e9cnico se person\u00f3 en el procedimiento como coadyuvante de la parte demandante; cuya intervenci\u00f3n voluntaria adhesiva fue admitida por el juzgado.<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas de seguro demandadas no negaron el aseguramiento, pero hicieron hincapi\u00e9 en los respectivos l\u00edmites pactados (6.000.000 de euros y 4.000.000, respectivamente), que consignaron notarialmente el 1 de febrero de 2022. No obstante lo cual, se opusieron a la demanda, sobre la base de que la cobertura del seguro de responsabilidad civil es exclusivamente indemnizatoria. No abarca obligaciones de hacer, ni puede convertirse a las aseguradoras de responsabilidad civil en agentes de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>2. Instancias procesales previas a la casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial rechazaron esa pretensi\u00f3n. El primera instancia se consider\u00f3 que el seguro de responsabilidad civil es puramente indemnizatorio (de cantidad), conforme a los arts. 73 y 76 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), por lo que las aseguradoras demandadas no pueden ser condenadas a ejecutar las obligaciones de hacer a que fueron condenados sus asegurados.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial confirm\u00f3 las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la naturaleza indemnizatoria del seguro de responsabilidad civil, e incidi\u00f3 en que lo procedente es que, si en la ejecuci\u00f3n de la primera sentencia los condenados no ejecutaban las obras en los plazos se\u00f1alados, las ejecutantes podr\u00edan optar por la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, conforme al procedimiento previsto en los arts. 712 y ss. LEC; y que, una vez determinada la cantidad a que deb\u00eda contraerse la indemnizaci\u00f3n, es cuando podr\u00edan reclamar contra las aseguradoras hasta los l\u00edmites de las cantidades aseguradas.<\/p>\n<p><em><strong>3. Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Las comunidades de propietarios demandantes y el t\u00e9cnico interpusieron sendos recursos de casaci\u00f3n que el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Los motivos de casaci\u00f3n planteados por las comunidades de propietarios ponen \u00e9nfasis en que el seguro de responsabilidad civil no es puramente indemnizatorio, porque: (i) puede resarcirse el da\u00f1o por otras v\u00edas, puesto que en los casos de da\u00f1os continuados no es posible fijar una cantidad hasta que no se conozca el coste final de la reparaci\u00f3n; (ii) una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma anula la solidaridad entre el asegurado y \u00a0la aseguradora y (iii) el pago realizado por el asegurador a un tercero para que ejecute la obligaci\u00f3n de hacer es una forma de indemnizaci\u00f3n indirecta. Tambi\u00e9n se denuncia la infracci\u00f3n del art. 73 de la LCS, porque la sentencia recurrida infringe la interpretaci\u00f3n de dicho precepto efectuada por las sentencias 983\/1995, de 10 de noviembre, y 1050\/2025, de 1 de julio, que declaran que la obligaci\u00f3n indemnizatoria se concreta en el deber de soportar las consecuencias econ\u00f3micas de la obligaci\u00f3n de hacer impuesta a los asegurados hasta los l\u00edmites fijados en el contrato de seguro de responsabilidad civil. Por otro lado, se invoc\u00f3 la infracci\u00f3n del art. 1902, en relaci\u00f3n con el art. 1107, del C\u00f3digo Civil, por no haber condenado a las aseguradoras a indemnizar los da\u00f1os que exceden de las sumas aseguradas en sus p\u00f3lizas, pese a su conducta deliberadamente dolosa en el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p>El coadyuvante esencialmente denuncia la infracci\u00f3n del art. 73 LCS, al establecer que no puede condenarse a las aseguradoras de responsabilidad civil demandadas al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, lo que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 983\/1995, de 10 de noviembre, 306\/2020, de 16 de junio, y 1050\/2025, de 1 de julio.<\/p>\n<p><strong><em>4. Resoluci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La Sala inicia su argumentaci\u00f3n recordando que en el seguro de responsabilidad civil concurren dos planos de da\u00f1o: el que se produce en el patrimonio de un tercero por una conducta antijur\u00eddica del tomador o el asegurado y el que, como consecuencia de este primer da\u00f1o, recae sobre el patrimonio del asegurado al nacer para \u00e9l la obligaci\u00f3n de repararlo. En \u00faltimo t\u00e9rmino, el da\u00f1o que el seguro de responsabilidad va a cubrir se manifiesta bajo la forma de una sentencia judicial ejecutable sobre el patrimonio del asegurado.<\/p>\n<p>Sobre esta base, concreta que el seguro de responsabilidad civil es un seguro patrimonial porque su cobertura garantiza la indemnidad del patrimonio del asegurado frente a la contingencia de una reclamaci\u00f3n por da\u00f1os que le sean imputables y que generan la correspondiente deuda a favor de un tercero. Por ello, el elemento esencial de esta modalidad de seguro es la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados a un tercero como consecuencia de la producci\u00f3n de un hecho previsto en el contrato (sentencia 587\/1995, de 15 de junio).<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el seguro de responsabilidad civil tiene una doble finalidad econ\u00f3mica: (i) limitar el riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente generadoras de perjuicios a terceros; y (ii) proteger a las v\u00edctimas de esos da\u00f1os de la insolvencia del responsable.<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n analiza la jurisprudencia invocada por los recurrentes y deduce que de ella se desprende que lo que cubre el seguro de responsabilidad civil no es en s\u00ed la obligaci\u00f3n de hacer a la que resultan condenados los agentes de la edificaci\u00f3n asegurados, sino su coste econ\u00f3mico, con el l\u00edmite cuantitativo constituido por la suma asegurada.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n en el sentido de considerar que las aseguradoras demandadas no responden de las obligaciones de hacer a que han sido condenados sus asegurados, sino de sus consecuencias econ\u00f3micas, por lo que, sin necesidad de resolver los restantes motivos de casaci\u00f3n, procede casar la sentencia recurrida y asumir la instancia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, a su vez, comporta la estimaci\u00f3n en parte de la demanda, en el sentido de condenar a las aseguradoras a responder econ\u00f3micamente del coste de las reparaciones a que sus respectivos asegurados fueron condenados en el anterior procedimiento, con el l\u00edmite de la cantidad m\u00e1xima asegurada en cada p\u00f3liza. Esto requiere que en el proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia reca\u00edda en el anterior procedimiento se liquide el coste de tales reparaciones, si se transforma la obligaci\u00f3n de hacer en obligaci\u00f3n dineraria.<\/p>\n<p>La sentencia a\u00f1ade que la suma asegurada constituye el l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n exigible al asegurador, como resulta del art. 1 LCS y de la doctrina consolidada sobre la funci\u00f3n delimitadora de esa cl\u00e1usula. Por ello, el tercero perjudicado puede accionar directamente contra la aseguradora, pero su derecho no puede exceder del importe asegurado, puesto que la suma asegurada es oponible tambi\u00e9n al perjudicado. Asimismo, la Sala rechaza la pretensi\u00f3n de superar esos l\u00edmites invocando los arts. 1902 y 1107 del C\u00f3digo Civil por una supuesta conducta dolosa u omisiva de las aseguradoras, al considerar que ello desnaturalizar\u00eda el contrato de seguro y convertir\u00eda al asegurador en responsable ilimitado al margen de la prima y del riesgo asumido. Frente a eventuales conductas dilatorias del asegurador, la respuesta jur\u00eddica adecuada no es ampliar ilimitadamente la cobertura, sino imponer, \u00a0en su caso, los intereses del art. 20 de la LCS.<\/p>\n<p>En materia de intereses, el Tribunal Supremo considera que, en principio, los del art. 20 LCS se devengar\u00edan desde el momento en que en la ejecuci\u00f3n se fijase la cantidad l\u00edquida correspondiente; sin embargo, niega su procedencia en el caso concreto porque las aseguradoras hab\u00edan consignado notarialmente las cantidades coincidentes con sus respectivos l\u00edmites de cobertura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia n\u00ba 632\/2026, de 24 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 7812\/2025 1. 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