{"id":8112,"date":"2026-06-12T19:45:51","date_gmt":"2026-06-12T19:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8112"},"modified":"2026-06-12T20:00:43","modified_gmt":"2026-06-12T20:00:43","slug":"a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/a-vueltas-con-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-lcs\/","title":{"rendered":"A vueltas con los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 712\/2026, de 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 4085\/2021<\/p>\n<p><strong><em>1. Cuesti\u00f3n controvertida<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La \u00fanica cuesti\u00f3n controvertida en el asunto litigioso resuelto por la referida sentencia es si resulta procedente imponer los intereses del art. 20 de la Ley 50\/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) a la aseguradora que cubre una reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados en una piscifactor\u00eda por la contaminaci\u00f3n derivada de un vertido de hidrocarburos dirigida causados por la propietaria del buque causante de dicho vertido.<\/p>\n<p><strong><em>2. Antecedentes procesales previos al recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Un buque tanque de pabell\u00f3n brit\u00e1nico e inscrito en el Registro de buques de Gibraltar, que pertenec\u00eda a la sociedad Mar\u00edtima de Aitana S.A., se encontraba realizando la maniobra de carga en sus tanques de diversos hidrocarburos usados para combustible marino, en el pantal\u00e1n de la Refiner\u00eda Gibraltar en la Bah\u00eda de Algeciras, cuando por causas que se desconocen verti\u00f3 al mar entre 3 y 4 metros c\u00fabicos de fuel tipo IFO180, considerado como un hidrocarburo pesado y persistente, que se dispers\u00f3 durante las horas siguientes por las aguas de la mencionada Bah\u00eda.<\/p>\n<p>El vertido dio lugar a la incoaci\u00f3n de diligencias previas, en las que, previa transformaci\u00f3n en procedimiento abreviado, se formul\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra el capit\u00e1n del barco, la fletadora Maritime Gibraltar Ltd. -como responsable civil subsidiario- y la aseguradora de \u00e9sta, Banco Vitalicio de Espa\u00f1a Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros S.A. Repartidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal n\u00fam. 2 de Algeciras, dieron lugar al procedimiento abreviado que finaliz\u00f3 con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria que devino firme.<\/p>\n<p>Posteriormente, se formula por Ceutamar S.L. demanda de juicio ordinario en la que ejercita, al amparo del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por da\u00f1os debidos a la Contaminaci\u00f3n por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, una acci\u00f3n de responsabilidad objetiva, frente a Inversiones Mar\u00edtimas del Mediterraneo S.A. y la compa\u00f1\u00eda aseguradora The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited, solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de ambas demandadas y se les condene a indemnizar a la actora por los da\u00f1os y perjuicios producidos por el vertido de hidrocarburos del referido buque tanque, en la cantidad de 1.831.331,21 \u20ac, m\u00e1s los intereses legales de los arts. 1100, 1104 y 1108 del C\u00f3digo Civil respecto de la mercantil propietaria y del art. 20 de la LCS respecto de la compa\u00f1\u00eda aseguradora.<\/p>\n<p>La sentencia de <u>primera instancia<\/u> estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 153.401,32 \u20ac, con m\u00e1s los intereses legales devengados desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda judicial (5 de septiembre de 2014). Se declara probado -y no se cuestiona en apelaci\u00f3n- que Mar\u00edtima de Aitana, S.A., en su condici\u00f3n de propietaria registral del buque, era asociada principal de The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited y como tal, constitu\u00eda su aseguradora con cobertura de contaminaci\u00f3n por hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la regla de la Clase 3 de Protecci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n n\u00famero 19 (12) de poluci\u00f3n. Tambi\u00e9n se indica que \u00abel vertido llego a las instalaciones de CEUTAMAR, S.L dejando a su paso, grumos, galletas y una fina pel\u00edcula. E, incluso, fue finalmente corroborada por los testigos-peritos propuestos por las propias codemandadas que visitaron las instalaciones en el mes de febrero de 2003,<\/p>\n<p>En <u>segundad instancia<\/u>, la Audiencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Primera Instancia.<\/p>\n<p><strong><em>3. Recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En el \u00fanico motivo del recurso casaci\u00f3n interpuesto por Ceutamar S.L se denuncia la infracci\u00f3n del art. 20.8 LCS, al no existir causa justificada de la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n. Invoca la doctrina sentada en las sentencias 681\/2019, de 17 de diciembre, y 73\/2017, de 8 de febrero. Se argumenta que, a la vista de los hechos declarados probados, no existen causas en las que pueda fundamentarse el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar, y, en todo caso, no se tratar\u00eda de causas justificadas, como exige el apartado 8 del art. 20 LCS. Por eso, resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la regla general contemplada en el apartado 4 del mismo precepto.<\/p>\n<p>En este sentido, la recurrente sostiene que se ha declarado probado lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Que la responsabilidad de las demandadas es de car\u00e1cter objetivo por aplicaci\u00f3n del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por da\u00f1os debidos a la Contaminaci\u00f3n por Hidrocarburos.<\/p>\n<p>(ii) que la entidad mutual demandada conoc\u00eda los hechos desde pr\u00e1cticamente el mismo momento de su producci\u00f3n, sin que haya negado su legitimaci\u00f3n hasta el momento de contestar a la demanda;<\/p>\n<p>(iii) y que el propio informe pericial de las demandadas considera, aun con car\u00e1cter subsidiario, una posible indemnizaci\u00f3n a favor de la demandante en determinados conceptos.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no consta la consignaci\u00f3n o pago de importe alguno a la demandante, ni siquiera de la cantidad m\u00ednima que se indica en el mencionado informe pericial, por lo que procede acordar el devengo de los intereses de demora previstos en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignaci\u00f3n de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.<\/p>\n<p><strong><em>4. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, tras exponer la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, estima el recurso de casaci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con lo argumentado por el Juzgado de Primera Instancia, no se discute la realidad del vertido, y que haya sido declarado probado -sin cuestionarte en apelaci\u00f3n- que Mar\u00edtima de Aitana, S.A., en su condici\u00f3n de propietaria registral del referido buque, era asociada principal de The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited y como tal, constitu\u00eda su aseguradora con cobertura de contaminaci\u00f3n por hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la regla de la Clase 3 de Protecci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n n\u00famero 19 (12) de poluci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) De la argumentaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia se colige que, como muy tarde en el mes de febrero de 2003 -fecha en la que los testigos-peritos propuestos por las propias codemandadas visitaron las instalaciones, es decir, apenas un mes despu\u00e9s del siniestro, la aseguradora codemandada ten\u00eda conocimiento tanto del incidente como de que el vertido hab\u00eda alcanzado las instalaciones de la piscifactor\u00eda explotada por Ceutamar S.L.<\/p>\n<p>(iii) Tras la conclusi\u00f3n del procedimiento penal y antes de la interposici\u00f3n de la demanda de juicio ordinario, durante los contactos mantenidos entre Ceutamar S.L. y The Britannia Steam Ship Insurance, la aseguradora codemandada en ning\u00fan momento cuestion\u00f3 su legitimaci\u00f3n. Las diferencias se ci\u00f1eron a la cuant\u00eda de los da\u00f1os (as\u00ed se razona en la sentencia de primera instancia y se desprende de los correos electr\u00f3nicos cruzados).<\/p>\n<p>(iv) El Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por da\u00f1os debidos a la Contaminaci\u00f3n por Hidrocarburos, protocolo de 1992, establece en su art. III p\u00e1rrafo 1 .\u00ba la responsabilidad objetiva del propietario del buque por los da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(v) En el informe pericial de evaluaci\u00f3n de las posibles p\u00e9rdidas econ\u00f3micas sufridas por la piscifactor\u00eda Ceutamar S.L., aportado por la demandada, se admite la existencia de da\u00f1os, en cuant\u00eda notablemente inferior a la reclamada, pero real.<\/p>\n<p>(vi) Aunque se admitiese que pudieran existir serias dudas sobre el verdadero importe de los da\u00f1os y perjuicios causados, lo cierto es que ni la producci\u00f3n del siniestro, ni su cobertura por la aseguradora demandada, eran susceptibles de generar incertidumbre alguna a la vista de la prueba de la que dispon\u00eda la demandada. Por tanto, la intervenci\u00f3n judicial no resultaba imprescindible para aclarar tales extremos. En ausencia de tales circunstancias, la oposici\u00f3n judicial carece de justificaci\u00f3n objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.<\/p>\n<p>(vii) La causa justificada para no efectuar el pago queda excluida porque la aseguradora contaba con elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acci\u00f3n ejercitada, por lo que pod\u00eda efectuar el abono de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, aunque fuera en la cuant\u00eda que consideraba efectivamente acreditada. Los intereses moratorios del art. 20 LCS se devengan desde la fecha del siniestro y hasta la consignaci\u00f3n del principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 712\/2026, de 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 4085\/2021 1. 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