{"id":8135,"date":"2026-06-23T17:54:11","date_gmt":"2026-06-23T17:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8135"},"modified":"2026-06-23T18:07:09","modified_gmt":"2026-06-23T18:07:09","slug":"la-sala-de-lo-social-del-ts-declara-que-cuando-existe-una-consignacion-para-recurrir-de-la-cantidad-inicialmente-objeto-de-condena-en-cumplimiento-del-art-230-1-lrjs-los-intereses-del-art-20-de-l","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/la-sala-de-lo-social-del-ts-declara-que-cuando-existe-una-consignacion-para-recurrir-de-la-cantidad-inicialmente-objeto-de-condena-en-cumplimiento-del-art-230-1-lrjs-los-intereses-del-art-20-de-l\/","title":{"rendered":"La Sala de lo Social del TS declara que, cuando existe una consignaci\u00f3n para recurrir de la cantidad inicialmente objeto de condena -en cumplimiento del art. 230.1 LRJS- los intereses del art. 20 de la LCS se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida, de forma tal que aquella cantidad queda ya disponible para el acreedor, que puede instar lo necesario para su entrega"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia 510\/2026, de 27 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 483\/2025<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n del Tribunal Supremo consiste en determinar el<em> dies ad quem (<\/em>d\u00eda final) del devengo de los intereses del 20% a los que se refiere el art. 20 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y, en particular, si los mismos se generan hasta la fecha de la consignaci\u00f3n realizada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora en cumplimiento del art. 230.1 de la LRJS, como requisito para alzarse en suplicaci\u00f3n, o bien hasta la firmeza de la sentencia recurrida, o hasta el efectivo abono del principal al acreedor, una vez firme la resoluci\u00f3n judicial que ha sido recurrida y con respecto a la cual se ha producido la indicada consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La controversia deriva de una demanda en reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que result\u00f3 estimada en parte, que conden\u00f3 solidariamente a la empresa y a la aseguradora al abono de la cantidad de 76.573,03 \u20ac, y a la aseguradora al abono de un inter\u00e9s por mora del 20% anual desde la fecha del acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo enjuicia el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina planteado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, mediante un \u00fanico motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la STSJ de Baleares de 15 de noviembre de 2021, rec. 256\/2021, situando la contradicci\u00f3n en si los intereses del art. 20 de la LCS se devengan hasta la consignaci\u00f3n realizada para recurrir, o hasta la firmeza de la sentencia que se recurre; y como normativa infringida los arts. 1.176 y ss. del C.C.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal\u00a0 estima el recurso partiendo de la necesidad de incidir sobre dos aspectos conceptualmente diferenciados: el primero, dilucidar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la consignaci\u00f3n exigida para recurrir en el art. 202.1 de la LRJS, que se configura como un presupuesto imprescindible para poder recurrir en suplicaci\u00f3n y casaci\u00f3n; el segundo, decidir el momento en que debe situarse el t\u00e9rmino final de los intereses considerados. La Sala advierte que hasta ahora no han decidido sobre esta cuesti\u00f3n, pero s\u00ed sobre lo que respecta a la generaci\u00f3n de los intereses procesales del art. 576 de la LEC; doctrina que tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para resolver el presente litigio.<\/p>\n<p><u>Respecto al primer aspecto conceptual<\/u>, la Sala se\u00f1ala que no objetiva raz\u00f3n alguna que permita o aconseje un cambio de criterio para el supuesto ahora nos ocupa respecto al mantenido respecto a los intereses procesales, puesto que la naturaleza de la consignaci\u00f3n para recurrir se proyecta de igual modo sobre la din\u00e1mica de los dos tipos de intereses. En efecto, como se recoge, entre otras, en STS 1147\/2024 de 17 de septiembre de 2024 -rec 4041\/2023:<\/p>\n<p><em>\u00abSe puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignaci\u00f3n del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsi\u00f3n contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitaci\u00f3n del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad a\u00f1adida de disuadir de la interposici\u00f3n de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecuci\u00f3n de la sentencia, de evitar el &#8220;periculum in mora&#8221;, es decir, el riesgo de que durante la sustanciaci\u00f3n del recurso el demandado se coloque en situaci\u00f3n de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecuci\u00f3n; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del deudor al pago de cantidades l\u00edquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada\u00bb. <\/em>La cursiva es nuestra.<\/p>\n<p>Por todo ello, entiende que la del art. 230.1 de la LRJS es una consignaci\u00f3n con funciones de garant\u00eda, de forma tal que se preserve el derecho del que ya obtuvo una sentencia en su favor, pendiente de revisi\u00f3n, propiciando con ello la seriedad del recurso devolutivo presentado, a la vez que se preserva el cr\u00e9dito que, aun provisionalmente y de manera no perfecta, ostenta el demandante. Las consecuencias de lo anterior, le parecen claras al Alto Tribunal:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(i) La consignaci\u00f3n para recurrir no permite su disposici\u00f3n por parte del que se muestra como su beneficiario, salvo en los supuestos de ejecuci\u00f3n provisional de 289 y ss de la LRJS que, precisamente por su propia naturaleza, impone la devoluci\u00f3n por el trabajador de lo percibido en caso de revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida. Adem\u00e1s, nos recuerda que el aseguramiento para recurrir del art. 230 de la LRJS incluye tambi\u00e9n la posibilidad de constituir aval solidario de duraci\u00f3n indefinida y pagadero a primer requerimiento, lo cual pone de manifiesto, aun si cabe con mayor claridad, la naturaleza de la consignaci\u00f3n y sus condicionamientos a los efectos que ahora nos ocupan.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(ii) Por ello, no se puede aplicar el r\u00e9gimen de la consignaci\u00f3n regulada en los arts. 1176 y ss del C.C, por cuanto la cantidad consignada no queda a disposici\u00f3n del juzgado para su entrega al que fuera ya acreedor en sentido propio y estricto, sino con simples funciones de garant\u00eda del cr\u00e9dito en tr\u00e1mite de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iii) Por la misma causa, no se puede atribuir a dicha consignaci\u00f3n los efectos del pago, que es la \u00fanica situaci\u00f3n que enervar\u00eda el devengo de intereses del art. 20 de la LCS que se generan por la mora en la que incurre el asegurador y hasta que no se produce el pago (o la reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n del objeto siniestrado).<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">(iv) Y, como corolario de todo lo expuesto, es claro que la consignaci\u00f3n de la cantidad objeto de condena para poder recurrir no puede tener los efectos de la consignaci\u00f3n de los arts. 1176 y ss. del C.C. como medio alternativo y asimilado al pago ni, por tanto, puede situarse en su realizaci\u00f3n, el t\u00e9rmino final del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS.<\/p>\n<p>En definitiva, si la aseguradora ha optado por el debate judicial sobre la existencia de su deuda por entender que existe incertidumbre sobre dicho extremo, en lugar de proceder al abono de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, deber\u00e1 asumir las consecuencias naturales de su opci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>Respecto al segundo<\/u>, el Alto Tribunal acude nuevamente a la doctrina elaborada en materia de intereses procesales, al existir una cierta continuidad terminol\u00f3gica al referir el t\u00e9rmino final del devengo de intereses procesales, bien al momento del \u00ababono del principal o con su equivalente la consignaci\u00f3n judicial\u00bb, con la salvedad de que no puede producir tal efecto \u00abel aval bancario que se hab\u00eda constituido para recurrir\u00bb, al ser distinta la consignaci\u00f3n como medio extintivo de la obligaci\u00f3n de la \u00abconsignaci\u00f3n aseguratoria\u00bb de la condena como requisito para recurrir.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala trae a colaci\u00f3n un supuesto en el que hab\u00eda existido una consignaci\u00f3n para pago y no para recurrir a los efectos del ya derogado art. 56.2 en la redacci\u00f3n dada por la Ley 45\/2002) enjuiciado en STS de 11 de marzo de 2009, rec. 886\/2008, en la que, para un caso en el que se discut\u00eda \u00absi los intereses procesales deb\u00edan calcularse hasta ese d\u00eda de la consignaci\u00f3n para pago o, por el contrario, hasta aqu\u00e9l en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada\u00bb, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no \u00abera esta \u00faltima la que hab\u00eda que tener en cuenta, sino que situaron el d\u00eda final o d\u00eda en que la sentencia se entend\u00eda &#8220;totalmente ejecutada&#8221; en el d\u00eda en que la consignaci\u00f3n de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar\u00bb.<\/p>\n<p>El caso que ahora sirve de precedente al Alto Tribunal, presentaba indudables similitudes con el ahora considerado, en cuanto en aquel, la consignaci\u00f3n \u00abefectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitaci\u00f3n\u00bb, sirvi\u00f3 luego \u00abcomo consignaci\u00f3n cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez que la sentencia de suplicaci\u00f3n alcanz\u00f3 su firmeza, sirvi\u00f3 para efectuar el pago\u00bb, pasando por tanto la cantidad a cumplir la misma funci\u00f3n de presupuesto para recurrir y garant\u00eda a tal efecto, que en el supuesto que se valora.<\/p>\n<p>Y, por ello, el Tribunal Supremo sostiene que la soluci\u00f3n debe ser en el presente caso la misma. En efecto, <u>el &#8220;abono del principal&#8221; o la &#8220;completa ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8221;, son conceptos que deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y por lo tanto quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa<\/u>.<\/p>\n<p>La Sala es consciente de que, aun estando ya la cantidad consignada disponible para el acreedor, puede existir una cierta demora debida tanto al propio interesado, como a la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial, pero tal potencial situaci\u00f3n no se deber\u00eda a la mora del deudor, sino a circunstancias ajenas a su voluntad. En tales condiciones, no puede imputarse a dicho deudor las consecuencias del retraso.<\/p>\n<p>En definitiva, <u>cuando existe una consignaci\u00f3n para recurrir de la cantidad inicialmente objeto de condena, los intereses del art. 20 de la LCS se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida, de forma tal que aquella cantidad queda ya disponible para el acreedor, que puede instar lo necesario para su entrega<\/u>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia 510\/2026, de 27 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 483\/2025 La cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n del Tribunal Supremo consiste en determinar el dies ad quem (d\u00eda final) del devengo de los intereses del 20% a los que se refiere el art. 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"inline_featured_image":false,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[454,397],"class_list":["post-8135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias","tag-interese-moratorios","tag-jurisdiccion-social"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8135"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8135\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":8143,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8135\/revisions\/8143"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}