{"id":8172,"date":"2026-08-21T18:14:50","date_gmt":"2026-08-21T18:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8172"},"modified":"2026-08-21T18:27:14","modified_gmt":"2026-08-21T18:27:14","slug":"el-ts-analiza-los-efectos-de-cosa-juzgada-los-danos-constructivos-continuados-y-los-plazos-de-garantia-de-la-loe8172-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-analiza-los-efectos-de-cosa-juzgada-los-danos-constructivos-continuados-y-los-plazos-de-garantia-de-la-loe8172-2\/","title":{"rendered":"El TS analiza los efectos de cosa juzgada, los da\u00f1os constructivos continuados y los plazos de garant\u00eda de la LOE"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 625\/2026, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4337\/2021<\/p>\n<p><strong><em>I. Antecedentes de hecho y procesales en primera y segunda instancia<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El litigio tiene su origen en unas patolog\u00edas constructivas detectadas en un colegio, en cuya construcci\u00f3n intervino una empresa gestora, una constructora, un arquitecto proyectista y director de obra, y un arquitecto t\u00e9cnico responsable de la direcci\u00f3n de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2008 se levant\u00f3 el acta de recepci\u00f3n de obra en la que se reflej\u00f3 que quedaban pendientes de entrega algunos repasos. El 2 de junio de 2009 se emitieron diversos informes, que recogen una situaci\u00f3n de entrega incompleta al existir varios trabajos pendientes de ejecutar, muchos de ellos relacionados con la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y la obra civil de media tensi\u00f3n y las obras de urbanizaci\u00f3n y saneamiento de la puerta principal de acceso. Dicho informe recog\u00eda tambi\u00e9n una serie de remates pendientes y varios defectos que fueron valorados entonces en la suma de 100.000 \u20ac. No existe constancia de la subsanaci\u00f3n de todos estos defectos ni de la fecha en la que eventualmente se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>El conjunto edificatorio estaba formado por varios m\u00f3dulos: uno principal, que albergaba servicios comunes, y tres m\u00f3dulos perpendiculares destinados a educaci\u00f3n infantil, primaria y secundaria.<\/p>\n<p>Antes del comienzo del primer litigio, el Ayuntamiento hab\u00eda dictado una orden de ejecuci\u00f3n el 13 de octubre de 2010 para que se procediera a la reparaci\u00f3n urgente del peto de cubierta del m\u00f3dulo de educaci\u00f3n infantil, por su desplome. El colegio adopt\u00f3 una soluci\u00f3n constructiva que estuvo condicionada por la urgencia en la ejecuci\u00f3n de las obras y alter\u00f3 el dise\u00f1o original del edificio en la zona afectada.<\/p>\n<p>El <u>primer procedimiento judicial<\/u> iniciado por el colegio se dirigi\u00f3 contra el arquitecto, el arquitecto t\u00e9cnico y la gestora. En \u00e9l se ejercit\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de defectos constructivos con base en un informe pericial que describ\u00eda m\u00faltiples patolog\u00edas. Una gran parte de las patolog\u00edas se concentr\u00f3 en el m\u00f3dulo de educaci\u00f3n infantil y las causaron los movimientos y empujes de dilataci\u00f3n no controlados, derivados de la inexistencia de juntas estructurales y de una modificaci\u00f3n relevante del sistema estructural inicialmente proyectado.<\/p>\n<p>La sentencia dictada en primera instancia estim\u00f3 parcialmente la demanda y conden\u00f3 solidariamente al arquitecto y al arquitecto t\u00e9cnico a realizar todas las obras necesarias para subsanar las deficiencias, dejando el conjunto construido en el estado en que se encontrar\u00eda de no haberse producido los defectos. La gestora result\u00f3 absuelta y la constructora qued\u00f3 fuera por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial confirm\u00f3 sustancialmente esta decisi\u00f3n. En tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n provisional, los condenados no cumplieron la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n in natura, por lo que se design\u00f3 una perito judicial para valorar el coste de las obras. Su informe cifr\u00f3 el presupuesto total en 855.861,27 \u20ac y destac\u00f3 que la soluci\u00f3n ejecutada en el peto del m\u00f3dulo infantil ten\u00eda car\u00e1cter provisional, y deb\u00eda ser demolido para ejecutar una reparaci\u00f3n definitiva conforme al informe pericial de referencia.<\/p>\n<p>Paralelamente, en 2013 el Ayuntamiento intervino al recibir una denuncia por riesgo de desplome de los petos de distintos m\u00f3dulos. Las inspecciones municipales apreciaron que los da\u00f1os observados en el m\u00f3dulo de secundaria se estaban produciendo y manifestando en todos los petos del colegio, por lo que se dictaron \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n urgentes. Estas impon\u00edan el vallado inmediato de las zonas afectadas y la demolici\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de determinados petos mediante una soluci\u00f3n con estructura met\u00e1lica auxiliar y panel s\u00e1ndwich de aluminio lacado, adem\u00e1s de medidas t\u00e9cnicas para la evacuaci\u00f3n de agua. El colegio requiri\u00f3 por burofax a los t\u00e9cnicos demandados para que asumieran su responsabilidad, pero estos no atendieron ni contestaron los requerimientos.<\/p>\n<p>Ante la urgencia administrativa y la inactividad de los responsables, el colegio ejecut\u00f3 las obras durante el verano de 2013; actuaci\u00f3n que dio lugar al <u>segundo procedimiento judicial<\/u>, iniciado en 2015, en el que reclam\u00f3 el coste de las obras provisionales de urgencia, cuantificado en 462.774,77 \u20ac, y el coste de reposici\u00f3n de los petos a su estado original, valorado en 222.441,16 \u20ac. La demanda aclar\u00f3 que no reclamaba en este segundo proceso la reposici\u00f3n de los petos del m\u00f3dulo infantil ya incluidos en el primer litigio.<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia acord\u00f3 inicialmente el sobreseimiento por apreciar cosa juzgada, al entender que las pretensiones del segundo pleito ya estaban comprendidas en el primero o debieron articularse en su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Audiencia Provincial revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n mediante auto de 2018, al sostener que, aunque algunas pretensiones relativas a la reposici\u00f3n de petos pod\u00edan quedar afectadas por el primer pleito, no era posible determinar sin prueba completa si el coste de las obras urgentes efectuada en el verano de 2013 (cuya recepci\u00f3n provisional se produjo el 10 de septiembre de 2013) formaba parte de la condena de hacer anterior o constitu\u00eda un perjuicio posterior no reclamable en la primera demanda. Por ello orden\u00f3 continuar el proceso, dejando abierta la valoraci\u00f3n posterior del alcance de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Celebrado el juicio, la sentencia de primera instancia estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda. Rechaz\u00f3 la prescripci\u00f3n y la caducidad, consider\u00f3 probadas la necesidad, ejecuci\u00f3n y financiaci\u00f3n de las obras, y otorg\u00f3 mayor valor a los informes periciales de la parte actora y de la perito judicial de la ejecuci\u00f3n anterior. En apelaci\u00f3n, la Audiencia Provincial confirm\u00f3 la condena, al entender que las patolog\u00edas que motivaron la intervenci\u00f3n urgente de 2013 no hab\u00edan formado parte del primer procedimiento, pues se manifestaron despu\u00e9s de la primera demanda. No obstante, reconoci\u00f3 efecto prejudicial a la sentencia anterior respecto de la causa de los da\u00f1os y de la responsabilidad de los t\u00e9cnicos, al compartir las nuevas patolog\u00edas el mismo origen constructivo.<\/p>\n<p><strong><em>II. Recursos extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Contra la sentencia dictada en apelaci\u00f3n se interpusieron varios recursos. El arquitecto formul\u00f3 recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n. El recurso procesal se articul\u00f3 en cinco motivos: los tres primeros relativos a la cosa juzgada y a la supuesta contradicci\u00f3n con el auto de 2018; los dos \u00faltimos, a errores en la valoraci\u00f3n de la prueba documental y pericial. En casaci\u00f3n, aleg\u00f3 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y cuestion\u00f3 que el coste de reposici\u00f3n de los petos pudiera considerarse da\u00f1o material indemnizable bajo el art\u00edculo 17 de la LOE. Por otro lado, el arquitecto t\u00e9cnico formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en el que alega la infracci\u00f3n del art. 17.1.b) de la LOE, puesto que las deficiencias enjuiciadas no estaban detectadas en el a\u00f1o 2012, aparecieron en 2013 y la recepci\u00f3n de la obra se llev\u00f3 a cabo el 15 de septiembre de 2008, por lo que se ha superado el plazo de garant\u00eda trienal establecido en dicha norma.<\/p>\n<p><strong><em>III. Resoluci\u00f3n de los recursos y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal Supremo<\/em><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><em>Cosa juzgada<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima los motivos procesales relativos a la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Razona que el auto de 2018 no conten\u00eda un pronunciamiento con una fuerza de cosa juzgada propia y expansiva que impidiera la valoraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de cosa juzgada una vez fueran practicadas y valoradas todas las pruebas, sino que se limit\u00f3 realmente a dejar sin efecto el sobreseimiento acordado por el juzgado y, como precis\u00f3 al aclarar dicha resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n a dejar a salvo la facultad de que, tras la pr\u00e1ctica de las pruebas, se determinara el eventual alcance de la cosa juzgada, ya en su aspecto negativo o excluyente, ya en su vertiente prejudicial.<\/p>\n<p>Tampoco se aprecia infracci\u00f3n de los arts. 222 y 400 de la LEC y del art. 24.1 CE.<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 222.4 LEC, se se\u00f1ala que el efecto previsto en dicho art\u00edculo es la funci\u00f3n positiva de la cosa juzgada consistente en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia all\u00ed pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente l\u00f3gico de lo que sea objeto del posterior. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jur\u00eddica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se est\u00e1 ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 400 LEC, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jur\u00eddicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acci\u00f3n y hubieran podido invocarse en el primer procedimiento.<\/p>\n<p>Para la Sala no existe ninguna duda de que los hechos que se integran en la causa de pedir del segundo procedimiento no pudieron ser alegados en la primera demanda: fue presentada en el a\u00f1o 2012 y las obras que motivan la segunda demanda hubieron de realizarse por la demandante a ra\u00edz de las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n municipal de junio de 2013, y ante el silencio y la inacci\u00f3n de los demandados cuando fueron requeridos para dar cumplimiento a dichas \u00f3rdenes, por lo que no resulta de aplicaci\u00f3n el art. 400 LEC.<\/p>\n<p>Del mismo modo, rechaza que las patolog\u00edas que surgieron en los petos de cubierta de los tres m\u00f3dulos diferentes del destinado a la educaci\u00f3n infantil pudieron ser alegadas en el primer procedimiento por la v\u00eda de los hechos nuevos (art. 286 LEC) o de las alegaciones complementarias (art. 426 LEC), por carecer tal tesis de toda consistencia. En efecto, las alegaciones est\u00e1n supeditadas a que no alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de la demanda y a que tengan conexi\u00f3n con las alegaciones de los demandados, circunstancias que no se daban en el presente caso. Adem\u00e1s, tales patolog\u00edas no se pod\u00edan incorporar como hechos nuevos porque el l\u00edmite de los hechos nuevos es que no alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de \u00e9stas expuestos en la demanda, que se basaba en un informe pericial que no recog\u00eda estas patolog\u00edas, precisamente, porque no hab\u00edan aparecido a\u00fan, y ambos demandados ya hab\u00edan contestado a la demanda mucho antes de que se apreciaran los desprendimientos en los restantes petos de cubierta. El Alto Tribunal subraya la necesidad de que el da\u00f1o como tal exista en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda, sin que el riesgo razonable de que este se produzca sea pueda incardinar en el art. 17 LOE. Esto justifica que los da\u00f1os que aparecieron con posterioridad no formaran parte de la primera demanda, por m\u00e1s que pudiera sospecharse el riesgo de su aparici\u00f3n futura.<\/p>\n<p>Tampoco se aprecia contradicci\u00f3n alguna en el hecho de que la sentencia recurrida asuma el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la sentencia del primer procedimiento y deniegue el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que resulta enteramente l\u00f3gico por el juego de los arts. 222.1 y 222.4 LEC.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>Plazo de garant\u00eda establecido en la LOE<\/em><\/p>\n<p>Respecto al recurso del arquitecto sobre el plazo de garant\u00eda, el Alto Tribunal se\u00f1ala que la sentencia firme anterior hab\u00eda calificado los da\u00f1os como estructurales. Aunque la Audiencia mencion\u00f3 el plazo trienal del art\u00edculo 17.1.b) LOE, el plazo coherente con la naturaleza de los da\u00f1os era el decenal del art\u00edculo 17.1.a), relativo a defectos que afectan a elementos estructurales y comprometen la estabilidad del edificio. En cualquier caso, el motivo se desestima porque se limita a un c\u00f3mputo cronol\u00f3gico abstracto, que elude la base f\u00e1ctica de la sentencia recurrida y su raz\u00f3n decisoria, en lo que se refiere a la calificaci\u00f3n de los da\u00f1os como da\u00f1os continuados: se limita a comparar la fecha de recepci\u00f3n de la obra con la fecha de las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n municipal de 2013, sin tener en cuenta todas las incidencias acaecidas despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>El recurso del arquitecto t\u00e9cnico sobre la prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se desestima. La sentencia distingue entre da\u00f1os permanentes y da\u00f1os continuados. Los primeros se producen en un momento concreto y permanecen, aunque puedan agravarse por factores ajenos; los segundos derivan de una causa que sigue actuando y cuyo resultado no queda definitivamente determinado hasta que cesa su progresi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso, la calificaci\u00f3n como da\u00f1os continuados se apoya en la sentencia firme anterior y en la evoluci\u00f3n de las patolog\u00edas. Pero enfatiza el Alto Tribunal que incluso si se aceptara dial\u00e9cticamente que fueran da\u00f1os permanentes, la acci\u00f3n no estar\u00eda prescrita, porque el colegio solo pudo reclamar el coste de las obras urgentes una vez ejecutadas y recibidas. La recepci\u00f3n provisional se produjo el 10 de septiembre de 2013, y la demanda se present\u00f3 el 29 de julio de 2015, dentro del plazo de dos a\u00f1os del art\u00edculo 18 LOE, sin necesidad de computar siquiera las reclamaciones extrajudiciales.<\/p>\n<p><em>Concepto de da\u00f1os materiales del art. 17 LOE<\/em><\/p>\n<p>La parte perjudicada por la actuaci\u00f3n negligente de los agentes de la construcci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 sufrir el perjuicio de convivir con una soluci\u00f3n funcional, que fue la impuesta por las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n municipal para lograr una soluci\u00f3n r\u00e1pida a un problema urgente, que menoscaba la concepci\u00f3n inicial del edificio y, en definitiva, la coherencia de las soluciones constructivas con las que fue proyectado.<\/p>\n<p>Lograr que el edificio, despu\u00e9s de reparar las causas de los defectos constructivos, recupere el dise\u00f1o con el que fue proyectado forma parte de la reparaci\u00f3n \u00edntegra de los da\u00f1os materiales. Por ello no supone un enriquecimiento o beneficio injustificado de la demandante. Esta no tiene por qu\u00e9 soportar la alteraci\u00f3n funcional de la construcci\u00f3n a causa de la realizaci\u00f3n de unas obras urgentes que se vio obligada a realizar conforme a unas directrices concretas e innegociables establecidas en las \u00f3rdenes municipales de ejecuci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los ahora demandados no hicieron caso alguno al requerimiento de soluci\u00f3n de los derrumbamientos de los petos detectados en mayo de 2023. Como argumento de refuerzo, el Tribunal Supremo se\u00f1ala que se ha de tener en cuenta, adem\u00e1s, que en la sentencia del primer procedimiento, respecto de los petos de cubierta del m\u00f3dulo de educaci\u00f3n infantil y del resto de las patolog\u00edas apreciadas, ya se orden\u00f3, como reparaci\u00f3n<em> in natura<\/em> del da\u00f1o material, tanto la subsanaci\u00f3n de los defectos como la reposici\u00f3n del edificio al estado que tendr\u00eda que haber presentado de no haber concurrido la actuaci\u00f3n indebida de los arquitectos, superior y t\u00e9cnico, por lo que no hay raz\u00f3n para llegar a una soluci\u00f3n distinta en este segundo litigio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo 625\/2026, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4337\/2021 I. 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