{"id":8203,"date":"2026-09-22T18:37:02","date_gmt":"2026-09-22T18:37:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8203"},"modified":"2026-09-22T19:01:27","modified_gmt":"2026-09-22T19:01:27","slug":"seguro-de-incendios-el-ts-interpreta-la-expresion-malquerencia-de-extranos-prevista-en-el-art-48-de-la-lcs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/seguro-de-incendios-el-ts-interpreta-la-expresion-malquerencia-de-extranos-prevista-en-el-art-48-de-la-lcs\/","title":{"rendered":"Seguro de incendios. El TS interpreta la expresi\u00f3n &#8220;malquerencia de extra\u00f1os&#8221; prevista en el art. 48 de la LCS"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1155\/2026, de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 6537\/2020<\/p>\n<p><em>I. Controversia jur\u00eddica<\/em><\/p>\n<p>La controversia judicial tiene su origen en la demanda interpuesta por una empresa contra su aseguradora para obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados en un incendio intencionado en su local.<\/p>\n<p>El incendio fue causado intencionadamente por quien era titular del 25% de las participaciones sociales de la sociedad que desarrollaba su actividad en \u00e9l, si bien hab\u00eda sido apartada de la gesti\u00f3n y funcionamiento de la empresa, y, adem\u00e1s, estaba casada con el administrador \u00fanico de la mercantil, tambi\u00e9n titular de otro 25% del capital y con el que manten\u00eda una relaci\u00f3n conflictiva.<\/p>\n<p>En la p\u00f3liza multirriesgo suscrita por ambas partes, en la p\u00e1gina 10 del condicionado general, apartado 31, se define el concepto de \u00abterceros\u00bb como:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00a0\u00abCualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, distinta de:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">a) El Tomador del Seguro, Asegurado o causante del Siniestro.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">b) Los Socios y dem\u00e1s personas que de hecho o de derecho dependan de los enunciados en el ep\u00edgrafe a) anterior.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">c) Los empleados del Tomador o del Asegurado, mientras act\u00faen en el \u00e1mbito de su dependencia, salvo en lo que respecta a la cobertura de la Responsabilidad Civil Patronal, de haberse contratado.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">d) Los Contratistas, subcontratistas y sus dependientes, salvo pacto expreso en las Condiciones Particulares.\u00bb<\/p>\n<p>Asimismo, en la cl\u00e1usula 4 del condicionado general, se recogen las \u00abGarant\u00edas y Prestaciones\u00bb, la primera de las cuales, apartado 4.1 (p\u00e1g. 13), es la garant\u00eda de \u00abincendio\u00bb, que comprende:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\">\u00abDa\u00f1os Materiales directos causados por la acci\u00f3n directa del fuego, as\u00ed como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio cuando este se origine por causa fortuita, por malquerencias de extra\u00f1os, por negligencias leves del propio asegurado o de las personas de quienes responda civilmente\u00bb.<\/p>\n<p>En el apartado 3 de dicha cl\u00e1usula 4, titulado \u00abExtensi\u00f3n de Garant\u00edas\u00bb, la p\u00f3liza contempla la posibilidad de que, previo pacto expreso de las partes, la indemnizaci\u00f3n incluya los da\u00f1os materiales directos y las p\u00e9rdidas materiales directas que sufran el continente y\/o contenido, con ocasi\u00f3n o a consecuencia, entre otras causas, de actos vand\u00e1licos o malintencionados; entendi\u00e9ndose por tales las actuaciones voluntarias con intenci\u00f3n de causar da\u00f1os en los bienes asegurados, cometidos por personas diferentes al Asegurado, sus socios y dependientes de hecho o de derecho\u00bb<\/p>\n<p><em>II. Recurso de casaci\u00f3n planteado<\/em><\/p>\n<p>Tras ser desestimada la demanda en primera instancia y confirmarse dicho fallo por la Audiencia Provincial, la parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n planteando los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1) Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 48 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). Se sostiene que es una cuesti\u00f3n cada vez m\u00e1s notoria que las relaciones pueden deteriorarse en el seno de la familia (y dentro del n\u00facleo societario) m\u00e1s r\u00e1pido de lo que se puede modular el contenido del seguro, o de la velocidad que puede tener la intervenci\u00f3n societaria o judicial. En tales supuestos, sostiene que seguir considerando a alguien que carece de relaci\u00f3n con el tomador como un asegurado o negarle el car\u00e1cter de tercero o extra\u00f1o, supone desconocer la realidad social (art. 3 LCS).<\/p>\n<p>2) Infracci\u00f3n del art. 3 LCS: la cl\u00e1usula que define qui\u00e9n es tercero limita los derechos del asegurado. Seg\u00fan la recurrente, al no estar destacada ni firmada, esa cl\u00e1usula limitativa era inaplicable.<\/p>\n<p><em>III. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p><em>Interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abextra\u00f1o\u00bb, contenido en el art. 48 LCS. Aplicaci\u00f3n al socio de la mercantil perjudicada por el incendio.<\/em><\/p>\n<p>La controversia se circunscribe a dilucidar si los v\u00ednculos entre la autora del incendio y la empresa -se\u00f1alados anteriormente- impiden hablar de malquerencia de extra\u00f1os, de forma que, en principio, excluya el siniestro de la cobertura de incendio.<\/p>\n<p>El art. 48 LCS dispone en su p\u00e1rrafo primero que &#8220;el asegurador estar\u00e1 obligado a indemnizar los da\u00f1os producidos por el incendio cuando \u00e9ste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extra\u00f1os, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente&#8221;. Y seguidamente a\u00f1ade en su p\u00e1rrafo segundo que &#8220;el asegurador no estar\u00e1 obligado a indemnizar los da\u00f1os provocados por el incendio cuando \u00e9ste se origine por dolo o culpa grave del asegurado&#8221;.<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el art. 3.1 CC exige interpretar las normas con criterios literal, sistem\u00e1tico, hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y, especialmente, teleol\u00f3gico, atendiendo a su raz\u00f3n y finalidad.<\/p>\n<p>En un caso como el enjuiciado, a falta de una exposici\u00f3n de motivos o pre\u00e1mbulo, los escuetos datos disponibles sobre el debate parlamentario previo y las enmiendas rechazadas durante la tramitaci\u00f3n de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, conducen a pensar que la expresi\u00f3n \u00abmalquerencia de extra\u00f1os\u00bb se refiere a actos intencionados imputables a terceros ajenos y motivados por la animadversi\u00f3n u hostilidad al asegurado.<\/p>\n<p><u>La interpretaci\u00f3n gramatical lo confirma<\/u>: el Diccionario de la Real Academia define la expresi\u00f3n legal \u00abmalquerencia\u00bb como \u00abmala voluntad contra alguien o contra algo\u00bb y supone un sentimiento de aversi\u00f3n o antipat\u00eda hacia una persona, cosa o situaci\u00f3n, y \u00abextra\u00f1o\u00bb, en su primera acepci\u00f3n, significa \u00abde naci\u00f3n, familia o profesi\u00f3n distinta de la que se nombra o sobreentiende, en contraposici\u00f3n a propio\u00bb, y, en la cuarta, \u00abque no tiene parte en algo\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, el art. 48 LCS se refiere al incendio provocado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n deliberada de terceras personas \u00abajenas\u00bb al asegurado y a su entorno directo, lo que implica que carezcan de una vinculaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica m\u00ednimamente relevante con \u00e9l.<\/p>\n<p><u>En una sociedad mercantil<\/u>, no son ajenos quienes integran sus \u00f3rganos representativos. Respecto de los socios, depende del tipo de sociedad y de su participaci\u00f3n en el capital.<\/p>\n<p><u>En el<\/u><u> caso enjuiciado<\/u>, <u>la Sala considera <\/u><u>que<\/u><u> la autora del incendio <\/u><u>no era<\/u><u> ajena a la sociedad <\/u><u>ni<\/u><u> a su entorno<\/u>, por estas razones:<\/p>\n<p>1) Su participaci\u00f3n del 25% en una sociedad limitada le otorgaba derechos relevantes de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales (art. 204 TRLSC) y recabar los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del d\u00eda de la junta, sin posibilidad de denegaci\u00f3n (art. 196 TRLSC).<\/p>\n<p>2) La sociedad ten\u00eda un escaso n\u00famero de socios (cuatro), su estrecha relaci\u00f3n (dos matrimonios, cada uno formado por uno de los hermanos y otra persona) y el v\u00ednculo matrimonial de la autora con el administrador \u00fanico de la sociedad desde el a\u00f1o 2002, en r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales (v\u00ednculo subsistente en la fecha del siniestro, sin perjuicio del enfrentamiento existente entre ambos c\u00f3nyuges).<\/p>\n<p><u>El criterio de interpretaci\u00f3n contextual o sistem\u00e1tico lleva a la misma conclusi\u00f3n<\/u>: si el propio legislador limita la cobertura al supuesto de que el incendio provenga de la \u00abnegligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente\u00bb, impl\u00edcitamente excluye la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os producidos por el incendio cuando \u00e9ste se origine por dolo de estas \u00faltimas. En este sentido, si se except\u00faa la actuaci\u00f3n voluntaria de un empleado de la sociedad, con mayor motivo la de un socio con una participaci\u00f3n que, aunque minoritaria, resulta significativa.<\/p>\n<p><em>Car\u00e1cter delimitativo del riesgo o limitativo de los derechos del asegurado de la cl\u00e1usula que define el concepto de \u00abtercero\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo admite que las partes ampl\u00eden la cobertura a actos de personas no consideradas extra\u00f1as, salvo que, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, sea contrario a la ley, la moral o al orden p\u00fablico (art. 1255 CC) o, en general, a los principios de buena fe contractual y prohibici\u00f3n del abuso de derecho.<\/p>\n<p>Asimismo, se recuerda que, por lo que se refiere a las cl\u00e1usulas que excluyen de la cobertura cuando el siniestro sea imputable o afecte a determinadas personas se ha considerado, en principio y sin perjuicio de que las concretas circunstancias justificaran otra valoraci\u00f3n, que se trata de cl\u00e1usulas delimitadoras del riesgo. No restringen una indemnizaci\u00f3n tras el siniestro, sino que definen previamente qui\u00e9n es tercero y qu\u00e9 causas quedan cubiertas o excluidas.<\/p>\n<p>Afirmada la validez de las cl\u00e1usulas previstas en la p\u00f3liza, se a\u00f1ade que su literalidad tampoco deja margen a la duda. No solo la definici\u00f3n de la cobertura de incendio se efect\u00faa en t\u00e9rminos pr\u00e1cticamente iguales a la contenida en el art. 48 LCS, sino que queda claro que el seguro solo cubre, si el incendio obedece a una acci\u00f3n intencionada, cuando sea atribuible a extra\u00f1o o tercero ajeno, entre los que no se incluyen, por haberse previsto expresamente, los socios de la persona jur\u00eddica perjudicada por el siniestro. En este sentido, es ilustrativo que cuando en la misma cl\u00e1usula 4, apartado 3, titulado \u00abExtensi\u00f3n de Garant\u00edas\u00bb, la p\u00f3liza contempla la posibilidad de que, previo pacto expreso de las partes, la indemnizaci\u00f3n incluya los da\u00f1os materiales directos y las p\u00e9rdidas materiales directas que sufran el continente y\/o contenido, con ocasi\u00f3n o a consecuencia, entre otras causas, de actos vand\u00e1licos o malintencionados, vuelve a exigir que los da\u00f1os hayan sido cometidos por personas ajenas al asegurado, sus socios y dependientes de hecho o de derecho. Se viene a refrendar el v\u00ednculo que el contrato estima existente entre la sociedad y el socio y que se considera suficiente para negar que estemos ante un tercero o un extra\u00f1o, y, en consecuencia, para negar la cobertura del incendio.<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el legislador considera que, en principio, el socio, como el trabajador u otras personas dependientes del asegurado, mantiene una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n con \u00e9ste que impide calificarlo de extra\u00f1o, lo que se reproduce en el clausulado del contrato y, en la medida que la naturaleza de la sociedad y la participaci\u00f3n en el capital refrendan esta vinculaci\u00f3n, imposibilita que el incendio pueda estimarse cubierto por el seguro.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1155\/2026, de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n 6537\/2020 I. 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