{"id":8215,"date":"2026-10-13T11:12:47","date_gmt":"2026-10-13T11:12:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8215"},"modified":"2026-10-13T11:34:53","modified_gmt":"2026-10-13T11:34:53","slug":"el-ts-concreta-el-inicio-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-de-la-lcs-atendiendo-al-momento-en-que-desaparece-la-causa-que-justificaba-la-oposicion-de-la-aseguradora-a-liq","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-concreta-el-inicio-del-devengo-de-los-intereses-moratorios-previstos-en-el-art-20-de-la-lcs-atendiendo-al-momento-en-que-desaparece-la-causa-que-justificaba-la-oposicion-de-la-aseguradora-a-liq\/","title":{"rendered":"El TS concreta el inicio del devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS atendiendo al momento en que desaparece la causa que justificaba la oposici\u00f3n de la aseguradora a liquidar puntualmente el siniestro acaecido"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1277\/2026, de 22 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 258\/2022<\/p>\n<p><strong><em>I. Asunto controvertido e &#8220;iter&#8221; procesal previo al recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La controversia judicial tiene origen en una demanda de responsabilidad civil interpuesta en el a\u00f1o 2015 por un cliente contra su abogado y la aseguradora de este, en concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, por dejar prescribir la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial contra la Administraci\u00f3n por el da\u00f1o corporal sufrido por la actora en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud, as\u00ed como por la falta de aportaci\u00f3n de documentos relevantes.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque el demandante hab\u00eda renunciado a la acci\u00f3n ejercitada, seg\u00fan resultaba de un documento privado de 16 de noviembre de 2007, en virtud del cual, eximi\u00f3 al abogado de responsabilidad por la presentaci\u00f3n fuera de plazo de dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial, una de ellas contra el Ayuntamiento de Ceheg\u00edn, y otra contra el Servicio Murciano de Salud. Tal decisi\u00f3n judicial fue confirmada en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, la actora interpuso contra dicha resoluci\u00f3n judicial recurso de casaci\u00f3n, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00ba192\/2021, de 6 de abril, por entender que la renuncia mencionada anteriormente, al referirse a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales concertado con un consumidor, sin que constase fuera consecuencia de una negociaci\u00f3n o transacci\u00f3n previa, deb\u00eda reputarse abusiva por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 10 bis de la Ley 26\/1984, de 19 de julio, en cuya disposici\u00f3n adicional primera se recog\u00edan una lista de cl\u00e1usulas abusivas y, entre ellas, dos aplicables al caso, la n\u00famero 9 (\u00abla exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional\u00bb) y la n\u00famero 14 (\u00abla imposici\u00f3n de renuncias o limitaci\u00f3n de los derechos del consumidor\u00bb).<\/p>\n<p>En definitiva, se casa la sentencia de la Audiencia provincial y se acuerda la devoluci\u00f3n de las actuaciones para que se dictase una nueva sentencia en la que, con plenitud de cognici\u00f3n, se pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial dict\u00f3 una nueva sentencia en la que resolvi\u00f3 la demanda de responsabilidad civil ejercitada por la actora, apreciando que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n patrimonial hab\u00eda prescrito por causa imputable al letrado, y por la falta de aportaci\u00f3n a los autos de una serie documentos que hubieran sido importantes para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n por la sentencia 887\/2012, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestim\u00f3 el recurso interpuesto por la demandante, contra la resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2008, del Subdirector Gerente del Servicio Murciano de Salud, en la que apreci\u00f3 el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la pretensi\u00f3n resarcitoria ejercitada por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>Respecto a los intereses del art\u00edculo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), la sentencia dictada en apelaci\u00f3n los fij\u00f3 desde la fecha de su dictado con respecto a la aseguradora, al considerar que concurre causa justificada para no imponer otra fecha de devengo de los intereses referidos; teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el letrado y asegurado no reconoci\u00f3 su responsabilidad de negligencia profesional, derivada de la reclamaci\u00f3n patrimonial pretendida frente a la Administraci\u00f3n y (ii) la exigencia de responsabilidad al letrado ha sido cuestionada, pues en el documento de fecha 16 de noviembre de 2007 la actora renunciaba a ejercitar acciones contra el letrado por haberse presentado la reclamaci\u00f3n patrimonial fuera de plazo, siendo relevante a estos fines el hecho de que dicho documento de renuncia fue considerado v\u00e1lido en otra reclamaci\u00f3n por negligencia efectuada contra el letrado, autos de procedimiento ordinario n\u00ba 522\/2012, pues tanto la sentencia de primera instancia, de 24 de junio de 2013, como la sentencia dictada en apelaci\u00f3n por la Secci\u00f3n 1\u00aa de esta Audiencia Provincial, admitieron la validez de dicho documentos de renuncia. Entiende que en el presente procedimiento ordinario n\u00ba 933\/17, objeto del recurso de apelaci\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en fecha 14 de mayo de 2015, reconociendo la validez de documentos de renuncia, siendo confirmada la misma por sentencia de esta Secci\u00f3n 4\u00aa, de 23 de noviembre de 2017. Ha sido la STS de fecha 6 de abril de 2021 la que ha declarado la falta de validez del documento de renuncia\u00bb.<\/p>\n<p><strong><em>II. Recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El recurrente en casaci\u00f3n, en su segundo motivo -se omite el primer motivo casacional, relativo al montante resarcitorio y a la p\u00e9rdida de oportunidad derivada de la actuaci\u00f3n negligente del abogado demandado, por ser el segundo el m\u00e1s relevante- invoca la infracci\u00f3n del art. 20.8 de la LCS, porque la renuncia fue declarada nula, y provocada por el propio letrado que puso a la firma de su clienta el documento de abdicaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n resarcitoria por el da\u00f1o causado. Se argumenta tambi\u00e9n que las discrepancias sobre la cuant\u00eda indemnizatoria o la judicializaci\u00f3n de la controversia no son causas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada de proceder al puntual resarcimiento del da\u00f1o, citando sentencias de esta sala sobre la interpretaci\u00f3n del art. 20.8 de la LCS.<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora entiende por el contrario que, para valorar el car\u00e1cter justificado de su conducta de oposici\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida, debe ponderarse la situaci\u00f3n concurrente al tiempo en que se produce la reclamaci\u00f3n, y con fundamento en la aportaci\u00f3n por el asegurado de un documento firmado por la propia perjudicada, en virtud del cual renunciaba a cualquier reclamaci\u00f3n frente al asegurado.<\/p>\n<p><strong><em>III. Resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El TS estima en parte el recurso de casaci\u00f3n (el primer motivo fue desestimado),\u00a0 por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1) El letrado asegurado aport\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda un documento firmado por la demandante, que se demostr\u00f3 suscrito por ella. A dicha renuncia, adem\u00e1s, se le hab\u00eda dado valor en otro proceso seguido entre las mismas partes litigantes, relativo a una pretensi\u00f3n distinta de renuncia al ejercicio de acciones judiciales por la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial contra la administraci\u00f3n sanitaria.<\/p>\n<p>2) En el litigio, el proceder de la aseguradora de no resarcir el siniestro que ahora nos ocupa estaba justificado, al atribuirse inicialmente valor y eficacia a la precitada renuncia tanto en primera como en segunda instancia.<\/p>\n<p>3) No obstante, la STS 192\/2021, de 6 de abril, dictada en un proceso en el que fue parte la propia compa\u00f1\u00eda aseguradora, que cas\u00f3 la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por la precitada Secci\u00f3n 4.\u00aa de la Audiencia Provincial de Murcia, decret\u00f3 la nulidad de la renuncia por vulnerar la legislaci\u00f3n tuitiva de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>4) Por tanto, desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia del TS n\u00ba 192\/2021 (6 de abril de 2021), la compa\u00f1\u00eda debi\u00f3 proceder a la liquidaci\u00f3n del siniestro, al menos en la cantidad m\u00ednima que reputase procedente, pues la demora en la atenci\u00f3n dispensada constaba en el historial cl\u00ednico de la perjudicada. Sin embargo, la Sala destaca la renuencia de la compa\u00f1\u00eda aseguradora a satisfacer la indemnizaci\u00f3n, por lo que, a partir del dictado de la citada sentencia n\u00ba 192\/2021, se devengan los intereses del art\u00edculo 20 de la LCS, al desaparecer la justificaci\u00f3n esgrimida por la aseguradora que amparaba su oposici\u00f3n a la liquidaci\u00f3n puntual del siniestro acaecido, cuya judicializaci\u00f3n sobre el montante resarcitorio y p\u00e9rdida de oportunidad no obvia la aplicaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s seg\u00fan la jurisprudencia reiterada del TS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 1277\/2026, de 22 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 258\/2022 I. 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