{"id":8221,"date":"2026-10-23T19:39:15","date_gmt":"2026-10-23T19:39:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/?p=8221"},"modified":"2026-10-23T19:43:07","modified_gmt":"2026-10-23T19:43:07","slug":"el-ts-declara-que-el-disfrute-del-permiso-por-cuidados-familiares-previsto-en-el-art-37-3-b-del-et-no-esta-limitado-a-cinco-dias-por-cada-ano-natural-y-cuando-tal-permiso-trae-su-causa-de-una-hospi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.everlawlegal.com\/en\/el-ts-declara-que-el-disfrute-del-permiso-por-cuidados-familiares-previsto-en-el-art-37-3-b-del-et-no-esta-limitado-a-cinco-dias-por-cada-ano-natural-y-cuando-tal-permiso-trae-su-causa-de-una-hospi\/","title":{"rendered":"El TS declara que el disfrute del permiso por cuidados familiares previsto en el art. 37.3.b) del ET no est\u00e1 limitado a cinco d\u00edas por cada a\u00f1o natural, y cuando tal permiso trae su causa de una hospitalizaci\u00f3n no finaliza necesariamente con el alta hospitalaria del paciente, sino que se extiende, hasta su duraci\u00f3n m\u00e1xima, a los posteriores d\u00edas de reposo domiciliario"},"content":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 753\/2026, de 25 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba135\/2025<\/p>\n<p><strong><em>I. Cuestiones controvertidas<\/em><\/strong><\/p>\n<p>El asunto enjuiciado tiene origen en la demanda de conflicto colectivo presentada conjuntamente por Trabajadores (FESMC-UGT), la Federaci\u00f3n de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) y la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a Race Asistencia S.A., Asegurace S.A., Uni\u00f3n de Autom\u00f3viles Clubs S.A. y Grupo Empresarial RACE, S.L., en cuyo suplico ped\u00edan que se declare la nulidad de las decisiones o pr\u00e1cticas empresariales de:<\/p>\n<p>&#8211; Limitar el permiso retribuido del art\u00edculo 37.3.b) ET a un m\u00e1ximo de cinco d\u00edas laborables al a\u00f1o.<\/p>\n<p>&#8211; Limitar el reconocimiento del permiso retribuido del art\u00edculo 37.3.b) ET exclusivamente a los d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n con ingreso hospitalario, cuando posteriormente el familiar siga necesitando cuidados domiciliarios de la persona trabajadora.<\/p>\n<p>Las dos concretas controversias jur\u00eddicas suscitadas en el presente asunto versan sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37.3.b) del ET -en su \u00faltima redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 5\/2023-, que confiere a las personas trabajadoras el derecho a ausentarse del trabajo, previo aviso y justificaci\u00f3n, con derecho a remuneraci\u00f3n, por un periodo de cinco d\u00edas por accidente o enfermedad graves, hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario del c\u00f3nyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consangu\u00edneo de la pareja a de hecho, as\u00ed como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.<\/p>\n<p><u>La primera controversia jur\u00eddica<\/u> consiste en decidir si el permiso retribuido de cinco d\u00edas est\u00e1 limitado a un \u00fanico periodo en cada a\u00f1o natural, aunque concurran varios supuestos de hecho que habiliten el disfrute del permiso en el mismo a\u00f1o. <u>La segunda<\/u> es determinar si dicho permiso, cuando trae causa de una hospitalizaci\u00f3n, finaliza con el alta hospitalaria o se extiende a los posteriores d\u00edas de reposo domiciliario prescritos al paciente.<\/p>\n<p><strong><em>I.1 Primera cuesti\u00f3n controvertida <\/em><\/strong><\/p>\n<p><u>En relaci\u00f3n con la primera controversia<\/u>, el TS declara que el permiso retribuido del art. 37.3.b) ET est\u00e1 limitado a cinco d\u00edas por cada supuesto de hecho, no a cinco d\u00edas por cada a\u00f1o natural. Los razonamientos jur\u00eddicos esgrimidos son, en esencia, los siguientes:<\/p>\n<p>a) La Directiva 2019\/1158 obliga a los Estados miembros a garantizar a toda persona trabajadora que tenga la condici\u00f3n de persona cuidadora un permiso de cinco d\u00edas laborables en cada a\u00f1o natural.<\/p>\n<p>b) Se rechaza la tesis de la empresa recurrente de que el principio de interpretaci\u00f3n conforme al Derecho de la Uni\u00f3n es contrario a la interpretaci\u00f3n preexistente de la norma que aplica la sentencia de la Audiencia Nacional, que dice que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 37 del ET resulta que cuando el legislador ha querido que un permiso \u00fanicamente pueda disfrutarse un m\u00e1ximo de d\u00edas o horas al a\u00f1o expresamente as\u00ed lo ha se\u00f1alado, como sucede con las denominadas &#8220;horas de fuerza mayor&#8221; que limita su disfrute a cuatro d\u00edas al a\u00f1o. Seg\u00fan su criterio la aplicaci\u00f3n de tal principio supone la necesidad de interpretar el precepto de incorporaci\u00f3n de la Directiva 2019\/1158 (el art\u00edculo 37.3.b) del ET) en el mismo sentido que la correspondiente norma de la Directiva que se est\u00e1 incorporando (el art\u00edculo 6), que hace referencia a un n\u00famero de cinco d\u00edas al a\u00f1o.<\/p>\n<p>c) A efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de conformidad al conjunto del Derecho de a Uni\u00f3n, de manera que los \u00f3rganos judiciales nacionales, en cuanto jueces europeos, deben optar por interpretaciones de las normas nacionales que las hagan compatibles con el Derecho de la Uni\u00f3n, la Sala observa diferencias muy sustanciales cuando se trata de incorporar Directivas al Derecho interno. Distingue entre aquellas que supongan una armonizaci\u00f3n completa de una materia, en cuyo caso, las normas de transposici\u00f3n (o las anteriores a la Directiva que ya regulaban la materia armonizada) no pueden contradecir en modo alguno su tenor, y las que solamente supongan una armonizaci\u00f3n m\u00ednima, en el que el \u00f3rgano judicial nacional queda limitado por la necesidad de respetar el m\u00ednimo establecido en la Directiva, m\u00ednimo que en su caso habr\u00e1 de ser interpretado por el TJUE, por lo que por encima de ese m\u00ednimo es libre, desde el punto de vista del Derecho de la Uni\u00f3n, para desarrollar sus facultades interpretativas con arreglo a los par\u00e1metros de su Derecho nacional.<\/p>\n<p>d) En el presente caso, al estar ante una norma destinada espec\u00edficamente a la incorporaci\u00f3n al Derecho interno del contenido de una Directiva de armonizaci\u00f3n m\u00ednima, lo que hay que averiguar es si la voluntad del legislador ha sido ajustar la norma nacional estrictamente al m\u00ednimo exigido por el Derecho de la Uni\u00f3n, rebajando en su caso el nivel preexistente de protecci\u00f3n, acudiendo para ello a los principios de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil (especialmente los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos y la finalidad de la norma), lo que es una cuesti\u00f3n meramente de Derecho interno.<\/p>\n<p>e) La Sala declara que la finalidad del Real Decreto-ley 5\/2023 no ha sido reducir el nivel de protecci\u00f3n de la norma nacional hasta hacerlo coincidir con el garantizado por la Directiva 2019\/1158, por dos razones. La primera,\u00a0 porque dicha norma solo ha ampliado el n\u00famero de d\u00edas de permiso a cinco para alcanzar el m\u00ednimo prescrito por dicha Directiva -antes solamente confer\u00eda un derecho de dos d\u00edas (o cuatro, si se precisaba desplazamiento), si bien esos dos d\u00edas se confer\u00edan para cada concreto supuesto de hecho que pudiera producirse-, pero sin alterar la definici\u00f3n del supuesto de hecho y desde luego sin introducir una limitaci\u00f3n novedosa en el n\u00famero de d\u00edas de permiso por a\u00f1o. La incorporaci\u00f3n de una Directiva no exige ampliar el derecho preexistente cuando ya se cumpliera el est\u00e1ndar fijado en ella (STS de la Sala de lo Social 629\/2026, de 7 de julio, rec 163\/2025), pero tampoco conlleva su reducci\u00f3n. La segunda, porque el art\u00edculo 16.2 de la Directiva 2019\/1158 permite que los Estados miembros puedan introducir o mantener disposiciones que sean m\u00e1s favorables para los trabajadores, y su considerando 46 indica que la Directiva establece requisitos m\u00ednimos, lo que lleva a concluir que si la voluntad del legislador hubiera sido la de ejercer &#8220;&#8230;el derecho de los Estados miembros&#8230; a fijar, ante un cambio de circunstancias, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales distintas a las que est\u00e9n en vigor el 1 de agosto de 2019&#8230;&#8221;, deber\u00eda haberse manifestado as\u00ed con claridad, lo que no ocurre cuando el texto del art. 37.3.b) del ET se mantiene con los estrictos cambios necesarios para alcanzar los m\u00ednimos prescritos por la Directiva. En definitiva,<\/p>\n<p><strong><em>I.2 Segunda cuesti\u00f3n controvertida<\/em><\/strong><\/p>\n<p><u>Respecto a la segunda controversia jur\u00eddica<\/u> se\u00f1ala que, cuando el permiso trae su causa de una hospitalizaci\u00f3n no finaliza necesariamente con el alta hospitalaria del paciente, sino que se extiende, hasta su duraci\u00f3n m\u00e1xima, a los posteriores d\u00edas de reposo domiciliario.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo manifiesta que el hecho de que el Real Decreto-ley 5\/2023 haya incorporado la Directiva 2019\/1158 en relaci\u00f3n con el permiso para cuidadores carece de toda relevancia en orden a la interpretaci\u00f3n del problema relativo a la hospitalizaci\u00f3n y el alta hospitalaria, porque tal Directiva sobre esta cuesti\u00f3n nada dispone ni establece. En concreto, el inciso &#8220;hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario&#8221;, que es el que define legalmente la causa habilitante del permiso laboral, no ha sufrido ning\u00fan cambio ni alteraci\u00f3n como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de la Directiva mediante el Real Decreto-ley 5\/2023, ni la Directiva obligaba a ello de manera que pudiera identificarse alg\u00fan incumplimiento de las obligaciones de su transposici\u00f3n en este extremo. Por tanto, en este punto la Sala se\u00f1ala que no existe el m\u00e1s m\u00ednimo motivo para alterar, por el hecho de la incorporaci\u00f3n de la Directiva, la interpretaci\u00f3n del precepto que ya estaba adoptada por dicha Sala en una asentad\u00edsima jurisprudencia interpretativa del permiso regulado en el art\u00edculo 37.3 ET, que establece, esencialmente lo siguiente:<\/p>\n<p>a) El parte de alta hospitalaria no conlleva de forma autom\u00e1tica la extinci\u00f3n o finalizaci\u00f3n del permiso si el alta hospitalaria no va acompa\u00f1ada de la correspondiente alta m\u00e9dica, m\u00e1xime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos en los que, tras una intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n, el familiar del trabajador \u00fanicamente precise reposo domiciliario. Se razona que normalmente el alta hospitalaria no va acompa\u00f1ada del alta m\u00e9dica ni siquiera en los supuestos de cirug\u00eda menor, sino que casi siempre es dada con la recomendaci\u00f3n facultativa de que la atenci\u00f3n sanitaria recibida vaya seguida de un periodo de reposo.<\/p>\n<p>b) La clave no radica en el alta hospitalaria, que por s\u00ed sola no excluye los cuidados del pariente, sino en el alta m\u00e9dica porque evidencia que ha desaparecido la raz\u00f3n \u00faltima del permiso, justificado por la situaci\u00f3n enfermedad del familiar.<\/p>\n<p>c) El alta hospitalaria significa que el paciente ya no necesita estar ingresado en el centro hospitalario, pero no excluye que precise cuidados en su domicilio y tratamiento ambulatorio.<\/p>\n<p>d) Las dificultades pr\u00e1cticas de acreditar por el beneficiario la persistencia de la gravedad del proceso pese al alta hospitalaria emitida, lleva a considerar m\u00e1s oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad\/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompa\u00f1ada de la correspondiente alta m\u00e9dica.<\/p>\n<p>e) Al contrario de lo que sucede con el reposo domiciliario, el ingreso hospitalario permite que el menor disponga de la ayuda y asistencia del personal sanitario del centro durante las veinticuatro horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 753\/2026, de 25 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casaci\u00f3n n\u00ba135\/2025 I. 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