Sentencia del Tribunal Supremo nº 484/2023, de 5 de julio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 105/2022 La única cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se refiere al momento del cumplimiento del requisito de comunicación de la decisión extintiva a […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 484/2023, de 5 de julio, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 105/2022
La única cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se refiere al momento del cumplimiento del requisito de comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores en los supuestos de despido objetivo al amparo de las causas previstas en el artículo 52.c) ET; en concreto se controvierte si dicha comunicación debe ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido, o, por el contrario, puede efectuarse con posterioridad
El TS manifiesta que la respuesta implícita a esta cuestión controvertida se contiene en sus sentencias de 18 de abril de 2007, recurso 4781/2005 y 447/2022, de 17 de mayo (rcud 2894/2020), en la medida en que se refieren a que la voluntad de la ley (ET) consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo que evidentemente implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido. A su parecer, resulta obvio que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión.
Aplicando tal doctrina al presente caso, sostiene que resulta evidente que en el caso examinado la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida.