Sentencia del Tribunal Supremo nº 943/2023, de 7 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3657/2022 I. Supuesto de hecho La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación consiste en discernir si tiene acción para reclamar quien accede a […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 943/2023, de 7 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3657/2022
I. Supuesto de hecho
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación consiste en discernir si tiene acción para reclamar quien accede a la jurisdicción después de haber dejado caducar la interposición de la reclamación previa que pone fin a la vía administrativa.
Se está en el ámbito de un proceso destinado a examinar si cabe que la trabajadora que es beneficiaria de una pensión de IP y ha interesado su revisión, por agravación de las dolencias, puede accionar directamente ante el Juzgado aunque dejara trascurrir, sin hacerlo, el plazo de 30 días tras haberse denegado en su momento la reclamación previa.
La secuencia de hitos surgidos al hilo de la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente (IP), primero total (IPT) y luego como gran invalidez (GI) fue la siguiente:
– 6 marzo 2007: el INSS reconoce una IPT a la actora.
– 16 junio 2020: el INSS desestima la instada revisión de grado.
– 22 junio 2020: la actora recibe la Resolución denegatoria.
– 17 febrero 2021: la pensionista interpone reclamación previa.
– 29 abril 2021: el INSS dicta resolución declinando examinar la reclamación, por haberse interpuesto fuera de plazo.
II. Recurso de casación para la unificación de doctrina
Las resoluciones opuestas en el recurso de casación: la Sentencia referencial dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) nº 570/2018, de 8 marzo (rec. 1838/17), y la sentencia recurrida nº 443/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo, en el recurso de suplicación nº 319/2022, cumplen con las exigencias del artículo 219.1 LRJS. Aunque no la invoca como referencial, basa buena parte de su argumentación en el tenor de las SSTS 29 marzo 2016 (rcud. 2996/2014) y 13 febrero 2018 (rcud. 2331/2015).
En la sentencia referencial, los demandantes ejercitan acción relativa al reconocimiento del grado de IPA (aunque en el caso de autos se trata de procedimiento de revisión de grado); en ambos casos presentan la reclamación previa fuera de plazo (transcurridos sobradamente los 30 días), y en ambos casos en vía administrativa se deniega su derecho por caducidad, como también lo hace la sentencia de instancia.
Sin embargo, la sentencia recurrida considera que no es posible eludir los cauces administrativos sin perjuicio de que el actor pueda instar nuevamente el reconocimiento de su derecho en tanto no se perjudique la acción para ello. En el contrastado se considera que el incumplimiento de este requisito no puede conllevar que el juez deje de conocer el fondo del asunto
III. Resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina
El TS, en tanto las sentencias comparadas cuanto los escritos presentados por las partes litigantes y el Informe de Fiscalía han basado sus respectivas posiciones, pese a ser divergentes, en el tenor de la doctrina unificada sentada por la Sala Cuarta, afirma que, en consecuencia, puesto que su respuesta ha de basarse en ella, interesa ahora examinar su alcance y clarificar sus consecuencias en casos como el presente. Por su interés, destacamos las sentencias siguientes:
III.1 Doctrina previa del TS
A) STS 245/2016, de 29 marzo (rcud. 2996/2014), que recopila doctrina precedente y aparece como fundamento de las contrapuestas posiciones acogidas por las resoluciones comparadas en el recurso, así como de éste, reafirma la tradicional doctrina conforme a la cual:
“El no presentar la reclamación previa dentro plazo de 30 días establecido en la norma procesal social no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS y que de mantenerse vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, de proceder el demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa ulteriormente formulada, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial”.
B) STS 140/2018, de 13 febrero (rcud. 2331/2015), es invocada por el Juzgado de lo Social y por el recurso. En ella se recopila la doctrina conforme a la cual el defectuoso planteamiento de la reclamación previa no perjudica al derecho material, sino que tan solo comporta la caducidad de la instancia, quedando expedita la posibilidad de reiterar la petición siempre que esté vivo el derecho en cuestión.
C) STS 218/2019, de 14 marzo (rcud nº 2411/2017), citada en el Informe de la fiscalía reitera la doctrina tradicional de la Sala y recalca que se ha positivado en el artículo 71.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS) conforme al cual podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho.
D) STS 522/2023, de 18 julio (rcud. 3492/202), marca un punto de inflexión entre los supuestos anteriores y los posteriores a la LRJS, a la vista de la regulación contenida en el artículo 71.4 LRJS, hasta el extremo de que descarta comparar doctrina sentada por sentencias que han aplicado la Ley de Procedimiento Laboral y no la vigente LRJS.
El TS advierte que, puesto que va a resolver el presente caso aplicando doctrina previa podría haberse inadmitido a trámite el recurso por ausencia de contenido casacional (artículo 225.4.d LRJS). Sin embargo, la existencia de interpretaciones encontradas acerca del alcance de su propia doctrina, como se plasma en el propio Informe de Fiscalía, aconsejaron la admisión a trámite del recurso.
III.2 Recapitulación
Recapitulando su doctrina, el TS enfatiza que, aun antes de que se promulgara la LRJS, su doctrina acuñó una solución similar a la del actual artículo 71.4 de dicha norma: podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
Lo que la norma permite es que se reitere la reclamación previa, pero no que se accione judicialmente prescindiendo de tal trámite. Si bien es verdad que la falta de presentación de la reclamación previa dentro plazo 30 días siguientes a la decisión administrativa en materia de Seguridad Social no afecta al derecho subjetivo -que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos que señala la LGSS-, sigue siendo imprescindible agotar la vía previa y eso requiere reiterar la solicitud ante la Entidad Gestora.
La llamada «caducidad en la instancia» implica la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo, pero no la de prescindir de él argumentando que ya se agotó en su día. En palabras del propio TS: “Lo decisivo es que la persona beneficiaria que postula su derecho formalice una nueva reclamación previa y presente la correspondiente demanda en el plazo de los treinta días siguientes a su resolución”.
III.3 Aplicación de la previa doctrina y adición de otros argumentos
Tanto la doctrina tradicional cuanto el tenor del artículo 71.4 LRJS conducen a que se responda negativamente a la controversia suscitada en el litigio, no porque haya creado estado de firmeza el pretérito rechazo a lo pedido, sino porque es necesario activar de nuevo la vía administrativa.
En apoyo de su argumentación, trae a colación la doctrina constitucional que ha legitimado construcciones similares a la del referido artículo, como la imposibilidad de recurrir frente a actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma. Así, las SSTC 126/1984 de 26 diciembre, 132/2005 de 23 de mayo y 87/2008 de 21 de julio, por ejemplo, exponen que «de este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto».
Trasladando las consideraciones anteriores al presente caso, concluye que, estableciendo el artículo 71.2 LRJS un plazo «de treinta días desde la notificación”, no cabe duda de que dicho plazo había sido superado: la actora recibió la notificación desestimatoria de la revisión instada y solo presenta reclamación previa frente a ella cuando estaban a punto de transcurrir ocho meses.
Por otro lado, la precitada Resolución de 29 de abril de 2021 constata la caducidad de la vía administrativa y rechaza el examen de lo postulado, por lo tanto, no estamos ni ante una decisión de fondo sobre lo pedido, ni ante el agotamiento de la vía administrativa en las condiciones exigidas por el legislador.
Además, precisa que, aun reconociendo que el artículo 71.6 LRJS establece otro plazo de duración similar («treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa») para llevar a cabo la presentación de la demanda y que en el presente caso sí se ha cumplido en él, se incide en que lo que ocurre es que el trámite de reclamación previa no se puede entender correctamente cumplimentado y, por tanto, el Juzgado de lo Social acierta cuando, sin menoscabo alguno de la tutela judicial prevista en artículo 24 CE, así lo constata y concluye que se había incumplido con la exigencia del artículo 71.4 LRJS: reiterar la reclamación previa cuando haya caducado la anterior.
IV. Unificación doctrinal
El TS unifica doctrina declarando lo siguiente:
(i) La ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
(ii) Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa.