Reducción de jornada por guarda legal. El TS declara que el artículo 35.6 del ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno 

5 de enero de 2024

Sentencia del Tribunal Supremo nº 983/2023, de 21 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3576/2020 La cuestión objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación unificadora se refiere al ámbito de aplicación de la reducción de jornada por cuidado de hijo. En concreto, […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 983/2023, de 21 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3576/2020

La cuestión objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación unificadora se refiere al ámbito de aplicación de la reducción de jornada por cuidado de hijo. En concreto, se trata de determinar si el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un menor lleva, o no, aparejada la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos de una trabajadora, de suerte que pase a realizar su jornada en un único turno cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde.

Constan, entre otros, los siguientes hechos probados:

  1. La trabajadora demandante, madre de una niña nacida el año 2014, estuvo en excedencia durante 4 años y a su reincorporación al trabajo, solicitó reducción de jornada a 4 horas diarias en turno fijo de mañana. Su jornada habitual era en turnos alternos de mañana y de tarde, de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas.
  2. La empresa contestó que accedía a la reducción de jornada por guarda legal, pero no a la concreción horaria en los términos solicitados puesto que la jornada de la demandante está establecida en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a sábados y determinados domingos y la reducción de jornada debe ser en cada turno que le corresponda trabajar. Por otro lado, la empresa arguye razones organizativas y productivas, pues implicaría una descompensación de personal.
  3. El centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde.
  4. La trabajadora demandante estuvo en administración hasta 1999 y llevaba varios años como vendedora en electro, en donde se produce mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde y hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y donde también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde.

El TS entiende que, aunque es la trabajadora a quien corresponde concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria, tal concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria, lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria. La previsión del artículo 35.6 del ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno.

El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. Pero, la trabajadora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 E; adaptación en la que podría tener cabida el contenido de esta puesto que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es; la modificación del horario de trabajo; o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo.

Desde otra perspectiva, tras reiterar que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la Sala sostiene que la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. La negativa empresarial no puede ser tachada de irrazonable, atendiendo a los hechos probados descritos anteriormente en los puntos 3 y 4.

El TS finaliza su argumentación afirmando que su conclusión es, además, “acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe «dentro de la jornada ordinaria» sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos”.